Cuestión Vinculante nº V0010-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos de no Residentes, 6 de Mayo de 2002

Fecha06 Mayo 2002

En contestación a su escrito de consulta, de 17 de julio de 2001, relativo a las posibilidades de deducción de la doble imposición de dividendos y otras cuestiones con respecto a los ingresos por dividendos provenientes de una filial en Cuba, le comunico lo siguiente:

Se plantean en la consulta diversas cuestiones:

Vigencia del Convenio Hispano-Cubano.

El Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999 y el Canje de Notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 que los modifica, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 10 de enero de 2001. Su artículo 29 regula la entrada en vigor de la siguiente manera:

2. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la última de las notificaciones a la que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán a los impuestos exigibles a partir del día 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

A su vez, el Boletín Oficial del Estado, con ocasión de la publicación del Convenio, hace público lo siguiente:

"Los presentes Convenio y Canje de Notas entran en vigor el 31 de diciembre de 2000, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en el artículo 29 de aquél y en el texto de las Notas."

En consecuencia, la fecha de entrada en vigor del Convenio es el 31 de diciembre de 2000 y sus disposiciones serán aplicables a los impuestos exigibles a partir del día 1 de enero del año 2001.

La referencia a los impuestos exigibles a partir del día 1 de enero hay que entenderla en el sentido de que se devenguen en o con posterioridad a esa fecha. Tal es la práctica general en los Convenios firmados por España que buscan, por regla general, no extender la aplicabilidad de sus normas más que a aquellos impuestos cuyos períodos impositivos empiecen y terminen con posterioridad a la entrada en vigor, o cuando menos, que terminen después de esa fecha. Entender que el Convenio pueda resultar aplicable a un impuesto cuyo período impositivo ha terminado y cuyo devengo se ha producido con antelación a la entrada en vigor de la propia norma, por el sólo hecho de que esté todavía pendiente de declaración...

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