STS, 26 de Febrero de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:1336
Número de Recurso925/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 925/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por los Servicios Jurídicos del Servicio Gallego de Salud, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2.000, dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso contencioso-administrativo número 8975/1996, sobre indemnización por enfermedad contraída por negligencia sanitaria, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Fernando Escariz Fernández, que actúa en nombre y representación de Don Juan Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, ha dictado Sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 8975/1996, con fecha 25 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Juan Pablo contra desestimación presunta a reclamación de 18/1/96, sobre responsabilidad patrimonial por la hepatitis C del menor Santiago contraída por negligencia en asistencia recibida en complejo hospitalario Xeral Cies de Vigo dictado por SERVICIO GALEGO DA SAUDE (SERGAS); y en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial del SERVICIO GALEGO DE SAUDE por la hepatitis crónica VHC que padece el hijo del recurrente, reconociéndole el derecho a percibir la indemnización de DOCE MILLONES DE PESETAS por los daños y perjuicios ocasionados, condenando a dicho Servicio a que abone la citada cantidad. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Servicio Gallego de la Salud, presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo los hechos y fundamentos que considera de aplicación, y termina suplicando a la Sala que tenga por interpuesto en tiempo y forma el referido recurso de casación para la unificación de sentencia dictado por la Sala de instancia, y en su virtud, previo el emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a donde remitirá las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 13 de noviembre de 2.000, y da traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que pueda presentar su escrito de oposición.

TERCERO

La representación procesal de Don Juan Pablo , presenta escrito oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina planteado de contrario, alegando lo que estima de aplicación y suplicando a la Sala tenga por presentado el escrito y lo admita, y por impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina, y en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, quedan pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 19 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto para la unificación de doctrina, se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Coruña de fecha 25 de febrero de 2.000, en cuya virtud fue estimado en parte el recurso número 8.975 de 1.996, promovido contra la denegación presunta por el Servicio Gallego de la salud de la responsabilidad patrimonial de la Administración pretendida en razón de la hepatitis C contraída por el hijo del recurrente, menor de edad, en el complejo hospitalario XERAL CIES de Vigo, como consecuencia de las necesarias transfusiones de sangre que hubo de efectuarle y, para fundamentar el recurso se arguye sustancialmente que la sentencia impugnada está en manifiesta contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 21 de enero y 11 de febrero de 1.999, habida cuenta que, cuestionándose también en ambas la responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada del contagio de la hepatitis C, en hospitales del Servicio Vasco de Salud, fue aquella, sin embargo, desestimada, por entender que la indemnización solo resultaba procedente cuando el perjudicado no hubiera tenido obligación jurídica de soportar el daño de acuerdo con la Ley, supuesto que no concurre en el caso ahora cuestionado, en cuanto los daños producidos son intrínsecos al tratamiento, al producirse de modo necesario y estar justificada, por su finalidad terapéutica, la transfusión, que era un riesgo desde luego inherente a la misma, toda vez que o no estaba identificado el virus de la hepatitis C o no se habían separado los marcadores serológicos que permitieran descartar la sangre contaminada.

SEGUNDO

La efectiva concurrencia de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y las de contraste invocadas, pues una y otra incorporan pronunciamientos distintos y contradictorios a pesar de estar dictadas en contemplación de pretensiones idénticas y fundamentos de derecho iguales, así como de los demás motivos de orden formal exigidos en el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998 para la correcta formulación del recurso, -aunque advirtamos que la emanada de la Sala de Bilbao con fecha 21 de enero de 1.999 no contiene mención de su firmeza-, determinan la procedencia de abordar el problema de fondo planteado en el recurso de casación, para unificación de doctrina, repetimos, debiendo tener presente a los actuales efectos decisorios, que esta Sala y Sección viene reiteradamente proclamando como doctrina legal aplicable a la problemática litigiosa suscitada y decidida en el proceso del que trae causa el presente recurso, (Sentencia de 25 de noviembre de 2.000) «... lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo la transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquella y ésta se realizaran para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo, al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial, (sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de Septiembre de 1.994, 1 de julio y 21 de noviembre de 1.995, 18 de octubre de 1.997, 13 de junio de 1.998, 24 de julio de 1.999 y 3 de octubre de 2.000), para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, al disponer que "solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley....", pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva por el resultado, como declaró esta sala, entre otras, en su sentencia de 7 de febrero de 1.998».

TERCERO

Así las cosas, con las perspectivas resultantes de la doctrina legal que dejamos resumidas en el apartado anterior, a la que se adecúan o ajustan plenamente las sentencias de contraste en cuanto reputan el contagio como un riesgo inherente a la transfusión, justificado por su finalidad terapéutica, porque el estado de la ciencia impedía conocer si la sangre estaba contaminada efectivamente, o por no haberse separado los marcadores serológicos que permitieran descartar la sangre contaminada del virus VHC, y que sin embargo resulta en todo contraria al transcrito criterio jurisprudencial el que incorpora la sentencia impugnada como consecuencia de reconocer la responsabilidad patrimonial pretendida, no obstante haberse producido la primera transfusión en el año 1.986, cuando el virus de la hepatitis C no había sido identificado, o el 5 de marzo de 1.990, en cuya fecha no se habían identificado o determinado la aplicación de los marcadores o reactivos para detectar en sangre el virus C de la hepatitis, según reconoce el propio actor en su demanda al consignar que "en la fecha de la posible transmisión de la infección no existían en España pruebas de detección de la hepatitis C, siendo desarrollado un test de detección obligatoria desde el 12 de octubre de 1.990, mediante la Orden Ministerial del día tres de iguales mes y año", es por todo ello, por lo que el riesgo del contagio debía recaer sobre el paciente, quien tenía el deber de soportar el daño, sin que por ende, concurra el requisito de la antijuridicidad del mismo y, consecuentemente, no sea procedente la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

La estimación del recurso de casación promovido, que fluye de cuanto dejamos expuesto, por cuanto la doctrina contenida en la sentencia de contraste es la conforme con la establecida por este Tribunal, determina, cual preceptúa el artículo 98 de la vigente Ley Jurisdiccional, la casación de la sentencia impugnada y la resolución del debate planteado con arreglo a pronunciamientos ajustados a Derecho, que no pueden ser otros que los resultantes de la doctrina jurisprudencial relatada con anterioridad, esto es la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas en la demanda articulada en el recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto las declaraciones y situaciones creadas en la sentencia recurrida, por no estar en presencia de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la Administración.

QUINTO

La estimación del recurso de casación conlleva que cada parte deba satisfacer sus propias costas, sin que existan méritos, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes, para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 925/2.001, promovido por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de febrero de 2.000, por la cual fue estimado en parte el recurso número 8975/1996, contra la desestimación presunta de la responsabilidad patrimonial pretendida por la hepatitis C contraída en la asistencia recibida en el complejo hospitalario XERAL CIES de Vigo, reconociendo una indemnización de doce millones de pesetas, casamos mencionada sentencia, dejándola sin valor ni efecto alguno, al propio tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la denegación presunta de la indemnización, en cuantía de "veinte millones de pesetas, solicitada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada en el expresado complejo hospitalario al hijo de aquel, sin que hagamos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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