STS 1253/2002, 5 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Julio 2002
Número de resolución1253/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4153/00, interpuesto por la representación procesal de Maribel y Almudena contra la Sentencia dictada, el 5 de junio de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado núm.116/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Tarragona, que condenó a las recurrentes, junto con otro, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento las recurrentes representadas por el Procurador D.Pedro Rodríguez Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado con el núm.116/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de junio de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a los acusados Salvador , Maribel y Almudena , en concepto de coautores de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas siguientes: a Salvador , 2 años de prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 2.000 pesetas; a Maribel y Almudena , a cada una de ellas, al pena de 1 año y 6 meses de prisón y multa de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas; más cada uno el pago de un tercio de las costas procesales declarando de oficio las restantes. Absolvemos al acusado Pablo del delito objeto de su acusación. Decretamos la nulidad de la compraventa formalizada en escritura pública fechada el 7 de enero de 1.997 y autorizada por el Notario de Tarragona Luis Vives Ayora, cuyos otorgantes fueron las hermanas Maribel y Almudena ; igualmente decretamos la nulidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Valls.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "A) El día 25 de abril de 1.994 la Cooperativa Agrícola y Caja Agraria de alcover, concedió al acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, un préstamo de 9.500.000 pesetas que debía ser amortizado mediante 36 cuotas mensuales con valor cada una de 324.687 pesetas; este préstamo fue afianzado solidariamente por Maribel , esposa del prestatario, también acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales. El préstamo resultó impagado y en fecha 14 de mayo de 1.997 arrojaba un saldo deudor de 5.946.472 pesetas a favor de la Cooperativa Agrícola y Caja Agraria de Alcover. El día 28 de diciembre de 1995 la misma Cooperativa Agrícola concedió a Maribel , también en concepto de p´restamo, la cantidad de 10.825.000 pesetas, que debía ser amortizado mediante 48 cuotas mensuales con valor cada una de 301.268 pesetas; este préstamo fue afianzado solidariamente por su marido Salvador . Ante el impago de las cuotas de amortización, en fecha 14 demayo de 1.997 se dio por vencido anticipadamente este préstamo, resultando un saldo deudor de 11.508.685 pesetas a favor de dicho prestamista. Con la finalidad de perjudicar al acreedor, Salvador de común acuerdo con su esposa Maribel , decidieron simular la venta de la mitad indivisa de varias fincas de esta última a favor de su hermana Almudena , también acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales. A tal efecto, al esposa en convivencia con Almudena , perfeccionó el día 7 de enero de 1997 ante el Notario de Tarragona Luis Vives Ayora, escritura pública de compraventa por la cual Maribel vendió a su hermana Almudena la mitad indivisa de las fincas siguientes, procedentes de la herencia de sus padres: a) vivienda compuesta de planta baja y un piso, situada en Arrabal DIRECCION000 nº NUM000 de Alcover, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valls con el número NUM001 . b) Porción de terreno sito en término de Alcover, partido Dijous de Dalt, con casa compuesta de planta baja y un piso, en Arrabal DIRECCION000 número NUM002 , finca registral número NUM003 . c) Porción de terreno sito en Alcover, partida Dijous de Dalt en Arrabal DIRECCION000 número NUM004 , finca registral número NUM005 , en el mismo Registro de la Propiedad que las anteriores. El precio alzado figurado en la escritura fue 10 millones de pesetas que no fueron pagados. La finca descrita en primer lugar constituye la vivienda del matrimonio Salvador -Maribel , que continúan usando actualmente. En el proceso de Quita y espera promovido por los consortes referidos ante el Juzgado nº 1 de Valls, la mitad indivisa aparentemente vendida fue valorada en los siguiente: Finca número NUM001 en 25 millones de pesetas. Finca número NUM003 en 26 millones de pesetas. Finca número NUM005 en 10 millones de pesetas. El acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es Gestor de profesión con despacho abierto en Reus y nombre comercial "DIRECCION001 .", fue tercero en el p´restamo concertado por los cónyuges Salvador -Maribel , igual que en la venta formalizada el 7 de enero de 1.997 por las hermanas MaribelAlmudena ; no aconsejó la simulación de dicha compraventa; se limitó, por encargo de Salvador a entregar las escrituras públicas de las fincas y demás documentos requeridos en el Despacho de la abogada Mª Terresa Franqués Gil, quien acompañó ante el Notario a los otorgantes de la escritura pública. Mediante escritura pública de 10 de spetiembre de 1997 Almudena otorgó poder especial a favor de su hermana Maribel para disponer de la mitad indivisa de las fincas enajenadas el 7 de enero de 1.997, facultándole para enajenar, gravar y aplicar el precio obtenido al pago de los acreedores realcionados en el proceso de Quita y espera; mediante escritura de 10 de septiembre de 1.997 Almudena manifestó su conformidad al Convenio Quita y Espera y acordaron las hemanas dejar sin efecto la venta de 7 de enero de 1997 y reintegrar lo vendido al patrimonio de Maribel ; esta escritura no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad de Valls, donde figura la adquirente como única propietaria de lo vendido. No consta la existencia de préstamo alguno, durante los años 1.986-1989, de Almudena a su hermana Maribel , ni consecuentemente que la transmisión inmobiliaria consumada en la escritura de 7 de enero de 1.997 fuera una dación en pago.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de las procesadas anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 27 de noviembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de diciembre de 2.000, el Procurador D.Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Maribel y Almudena , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho acreditado documentalmente mediant e escritura pública otorgada el 7 de enero de 1.997. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error de hecho acreditado documentalmente mediante el procedimiento de quita y espera presentado ante el Juzgado núm. 1 de Valls. Tercero y Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error de hecho acreditado documentalmente mediante el procedimiento de quita y espera presentado ante el Juzgado núm. 1 de Valls y las escrituras otorgadas el 10 de septiembre de 1.997, acompañadas de documentos 13 y 14 del citado expediente. Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 257.1 CP. Sexto, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 24.2 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de febrero de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 9 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 del mismo mes y año se designaba como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de junio, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba, en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al declarar, en el último párrafo del "factum" de la Sentencia recurrida, que "no consta la existencia de préstamo alguno, durante los años 1986-1989, de Almudena a su hermana Maribel , ni consecuentemente que la transmisión inmobiliaria consumada en la escritura de 7 de enero de 1997 fuera una dación en pago". El motivo no puede ser estimado porque el documento aducido en demostración del pretendido error es precisamente la propia escritura de 7 de enero de 1.997, otorgada, según se dice en la fundamentación jurídica de la Sentencia, para ocultar los bienes inmuebles de Maribel fingiendo su enajenación. El hecho de que en la citada escritura se haga constar por el Notario autorizante que "la parte vendedora confiesa y reconoce tener recibido (el precio de la venta) de la parte compradora, antes de este acto, por lo que le otorga carta de pago", sólo prueba que la vendedora hizo esta manifestación, no que la misma respondiese a la verdad, puesto que los documentos públicos -art. 1218 CC- "hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", sin que la declaración de una persona tenga una especial credibilidad por haber sido prestada ante Notario. La escritura aducida por la parte recurrente es, sin duda alguna, un documento auténtico pero carente de literosuficiencia para demostrar un error en la valoración de la prueba realizado por el Tribunal, no ya porque nada se diga en la escritura del supuesto préstamo anterior concedido por Almudena a su hermana Maribel , sino porque lo manifestado por ésta ante Notario no puede prevalecer sobre la apreciación judicial del conjunto de la prueba. Se rechaza, pues, el primer motivo del recurso.

  2. - La misma desfavorable respuesta debe recibir necesariamente el segundo motivo en que, también al amparo del art. 849.2º LECr, se insiste en denunciar el error de hecho que supone, para la parte recurrente, negar la realidad del préstamo a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, señalando esta vez, como documento demostrativo del error, la relación de acreedores que la representación procesal de Maribel y la de su esposo, ya fallecido, Salvador presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls, con fecha 15 de Septiembre de 1.997, acompañando a solicitud de quita y espera, en cuya relación figuraba la también acusada Almudena , como acreedor directo por préstamos efectuados entre 1986 y 1989 y por importe de 10.000.000 de pesetas. Es claro que la inclusión en la lista de acreedores, por Maribel y su esposo, de la hermana de la primera, cuando ya se estaba tramitando un procedimiento penal contra los tres por un presunto delito de alzamiento de bienes, no es suficiente para demostrar que, efectivamente, Almudena hubiese recibido las fincas transmitidas en la escritura de 7 de Enero de 1.997 en concepto de dación en pago por préstamos concedidos a su hermana Maribel entre 1986 y 1989. Con independencia de la oscuridad que aporta a la conducta de las acusadas el reconocimiento por Maribel y su esposo, el 15 de Septiembre de 1.997, de una deuda con Almudena que debió haber quedado cancelada, ocho meses antes de la confección de la lista de acreedores, con la transmisión de las fincas realizada en la escritura de 7 de Enero del mismo año, lo que no ofrece duda es que la mencionada lista, como acto de parte interesada, carece por completo de idoneidad para evidenciar un error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba. Y es preciso añadir que no tiene sentido alguno argüir, con apoyo en el art. 1.128 CC, que si en la Sentencia recurrida el Tribunal de instancia "admite el procedimiento de quita y espera para indicar el valor asignado (...) a las fincas transmitidas en la escritura de 7 de enero de 1.997, debía también admitir que, entre los acreedores del citado expediente había (sic) Doña Almudena con un crédito de 10 millones de pesetas originado por préstamos efectuados entre 1.986-1.989". No tiene sentido el argumento porque ni en la declaración de hechos probados se niega que el supuesto crédito estuviese incluido en la relación que se acompañó a la solicitud de quita y espera -lo que se niega es que conste su realidad- ni al Tribunal de instancia le "perjudicaba" su inclusión ni le "aprovechaba" que, en la relación de bienes igualmente presentada, se le diese un valor u otro a las fincas que se decían propiedad de la acusada Maribel . El Tribunal valoró en conciencia la prueba practicada en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 741 LECr, sin que sea admisible la pretensión de orientar su valoración mediante un precepto -el art. 1.128 CC- con el que se trata de zanjar las diferencias que pueden surgir, a propósito de la interpretación que se ha de dar a documentos privados, entre las partes enfrentadas en el tráfico jurídico. Esta Sala debe advertir a la parte recurrente que tal pretensión revela un injustificable olvido de la objetividad e imparcialidad que caracteriza a la situación del juez en el proceso. Se rechaza el segundo motivo del recurso.

  3. - Los motivos tercero y cuarto del recurso, los dos amparados en el art. 849.2º LECr, tienen que ser igualmente repelidos porque en ellos no se denuncian errores de hecho sino inferencias o razonamientos del Tribunal de instancia que sólo pueden ser combatidos mediante la denuncia de una infracción de ley. En el tercer motivo, en efecto, se reprocha a la Sentencia recurrida la afirmación de que concurre en los hechos probados el elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes -la intención de perjudicar al acreedor mediante la desaparición simulada del patrimonio que garantiza el cumplimiento de la obligación- lo que constituye un hecho de conciencia que, aunque se encuentre afirmado en el "factum" de la Sentencia, tiene su más adecuado lugar en los fundamentos jurídicos de la resolución que es donde se razona la subsunción de los hechos -empezando por los que conforman la conducta exterior- en el tipo penal que se aprecia. Y en el cuarto motivo de casación el objeto del reproche es, directa y confesadamente, un argumento expuesto en el primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida que le sirve, con otros varios, al Tribunal de instancia para fundar su convicción de que la conducta de las acusadas estuvo animada por el propósito de perjudicar a su acreedor. Ninguna de estas equivocaciones, si lo fuesen, podrían ser consideradas errores de hecho en su más propio sentido, por lo que los motivos a que nos referimos deben ser rechazados sin perjuicio de que los temas que plantean sean abordados al estudiar el quinto motivo del recurso en que se denuncia la aplicación indebida de la norma penal que define y castiga el delito de alzamiento de bienes.

  4. - Antes, no obstante, de entrar a conocer el quinto motivo del recurso, es preciso resolver el sexto puesto que en él, denunciándose una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se combate, igual que en los cuatro primeros motivos, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. La procedencia de rechazar este sexto motivo de casación es manifiesta. No alega la parte recurrente que no se haya practicado prueba en la instancia en la que se haya podido fundar la declaración probada de la Sentencia recurrida sino, a) que no se ha probado la falsedad de la existencia del préstamo cuyo pago se realizó con la transmisión de bienes inmuebles operada en la escritura de 7 de Enero de 1.997 y b) que no son razonables las deducciones del Tribunal de instancia en la apreciación de las pruebas celebradas, concretamente, que no lo son las que han conducido a la afirmación del ánimo de perjudicar a la entidad querellante. Es evidente que tales alegaciones no pueden servir de fundamento, como se pretende, a una declaración de violación del derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, porque si lo que se denuncia es la falta de prueba de un hecho negativo -la inexistencia de un préstamo- es un razonamiento del Tribunal lo que realmente se impugna, toda vez que la prueba de un hecho negativo es prácticamente imposible. Y en segundo lugar, porque el reconocimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia, como tantas veces se ha dicho en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, no desapodera a los tribunales de instancia de la facultad de valorar la prueba en su conjunto y, mucho menos, de la de inferir racionalmente de los hechos probados la intención con que los mismos han sido realizados. El ámbito en que la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos es el de los hechos objetivos y exteriores -la realidad de su acontecimiento y de la participación en ellos de las personas imputadas- y no el de los hechos de conciencia. Combatiéndose en este motivo, bajo la invocación del mencionado derecho fundamental, la valoración de las pruebas practicadas y las inferencias deducidas por el Tribunal de instancia en el plano de los elementos subjetivos del delito cuestionado, sin que por otra parte se pueda tachar de arbitraria o ilógica ninguna de las operaciones mentales seguidas por el mismo, debe ser terminantemente rechazada la pretensión de que la Sentencia recurrida ha desconocido el derecho de las acusadas a la presunción de inocencia. Se desestima el sexto motivo del recurso.

  5. - En el quinto motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, del art. 257.1º CP en que se castiga el delito de alzamiento de bienes cuya tradicional definición se completa, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial que se ha hecho del tipo a lo largo de los años, en el nº 2º de la mencionada norma. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. La interpretación que esta Sala ha hecho de la figura delictiva de alzamiento de bienes, en múltiples sentencias como las de 27-11-87, 29-6-89, 21-5-90, 20-2-92 y 7-3-96, ha venido considerándola infracción de mero riesgo, pues el perjuicio realmente ocasionado a los acreedores pertenece no a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento, constituida por los siguientes elementos: A) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente anteriores a su acción, reales y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las expresiones adverbiales "generalmente" y "de ordinario" porque es frecuente que el defraudador, ante la inminencia de que su deuda se convierta en vencida y exigible, se anticipe con una operación que frustre las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores mediante la adopción de medidas idóneas para burlar sus derechos. B) Un elemento dinámico, que no queda circunscrito -como cabría deducir del "nomen" tradicional del delito- a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede consistir en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido en su caso con la transmisión de los bienes, en liberalidades excesivas, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar. C) Un elemento tendencial que consiste en el ánimo de perjudicar a los acreedores mediante la elusión de la responsabilidad patrimonial universal establecida en los arts. 1.111 y 1.191 CC. D) Un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo. Pues bien, todos y cada uno de estos elementos del delito de alzamiento de bienes aparecen claramente descritos en -o son fácilmente deducibles de- la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, de la que ya es forzoso partir, a esta altura de la fundamentación, sin restarle ni añadirle dato alguno.

Recordemos que en el año 1997 la acusada Maribel era deudora, juntamente con su esposo Salvador ya fallecido, a la Cooperativa Agrícola y Caja Agraria de Alcover, de una cantidad global de 17.455.127 pesetas. De esta cantidad, 5.946.472 pesetas era debidas por haber afianzado la acusada la devolución de un préstamo concedido a su esposo por aquella entidad -préstamo que resultó impagado- y 11.508.685 pesetas eran debidas en virtud de un préstamo concedido a la propia acusada, habiendo sido fiador su esposo en esta ocasión, operación que se declaró anticipadamente vencida a causa del impago de las cuotas de amortización. Existiendo, pues, estos créditos vencidos y exigibles, antes de que la Cooperativa Agrícola ejercitase sus acciones, Maribel vendió por escritura pública fechada el 7 de Enero de 1.997, a su hermana Almudena , también acusada, la mitad que le pertenecía, proindiviso con ésta, de una vivienda y dos porciones de terreno sitos en el término de Alcover, haciéndose constar en la escritura que el precio de la venta -diez millones de pesetas- había sido abonado con anterioridad, lo que no era cierto pues la sedicente compradora no pagó precio alguno. De esta manera, y con la consciente y eficaz cooperación de la acusada Almudena , la solvencia de Maribel y la de su marido se vieron sensiblemente disminuidas, determinando esta disminución de su activo que las posibilidades de cobrar sus créditos la entidad prestamista quedaran prácticamente burladas. Aunque ya con lo dicho es suficiente para declarar realizados todos los elementos del alzamiento de bienes, el elemento subjetivo del delito queda aún más al descubierto si se recuerdan las actuaciones que las acusadas -y el esposo de Maribel - llevaron a cabo después de presentarse querella por la Cooperativa Agrícola y Caja Agraria de Alcover. Con el claro propósito de ocultar -no precisamente de remediar- la fraudulenta maniobra ya descrita, el día 15 de Septiembre de 1.997 Maribel y su esposo, como únicos miembros de una sociedad interna que llamaron "Salvador -Maribel ", solicitaron quita y espera de sus débitos e incluyeron, por una parte, en la relación de acreedores de la sociedad a Almudena asignándole un crédito de diez millones de pesetas "por préstamos efectuados entre 1.986 -1989 sin fecha de vto." y, por otra parte, en la relación de bienes de Maribel las tres fincas supuestamente vendidas a la anterior en la escritura de 7 de Enero de 1.997, a las que se señaló un valor global de sesenta y un millones de pesetas. Y previamente, con la ilusoria pretensión de que no fuese advertida la engañosa índole de la operación, la acusada Almudena compareció ante Notario el día 10 del mismo mes de Septiembre, cinco días antes de presentarse las indicadas relaciones de acreedores y bienes, manifestando que, de acuerdo con su hermana Maribel , que no intervino en el otrogamiento de esta escritura, dejaba sin efecto la venta de las fincas mencionadas, especificando ahora que aquella transmisión se realizó en pago de diversas cantidades que, a lo largo de varios años, le había satisfecho a su hermana Maribel y que en total ascendían a diez millones de pesetas. Esta manifestación, con la que claramente se intentaba diluir la fingida enajenación de las fincas y la provocada insolvencia consiguiente, a cuyo efecto se decía en la misma escritura que las fincas en cuestión se reintegraban al patrimonio de Maribel , "posponiendo Doña Almudena el percibo de su crédito hasta tanto no hayan percibido íntegramente el suyo los demás acreedores", no tuvo la menor virtualidad en orden a la recuperación de la solvencia de Maribel , puesto que la escritura no se inscribió en el Registro de la Propiedad donde continuó figurando Almudena como única propietaria de las fincas que supuestamente le fueron vendidas. A la vista de tales hechos y de las correctas inferencias extraídas de los mismos por el Tribunal de instancia en relación con el propósito que guió a las acusadas, no tiene esta Sala la menor duda de que el art. 257 CP fue debidamente aplicado en la Sentencia recurrida. Se desestima el quinto motivo de casación y, con él, el recurso en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maribel y Almudena contra la Sentencia dictada, el 5 de junio de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado núm.116/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Tarragona, en que fueron condenadas las recurrentes, junto con otro, como autoras responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de mil pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a las recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provinical de Tarragona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

489 sentencias
  • STS 823/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Octubre 2021
    ...de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003, 5.7.2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una sit......
  • SAP Burgos 14/2006, 12 de Abril de 2006
    • España
    • 12 Abril 2006
    ...a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudo......
  • SAP Burgos 174/2010, 19 de Julio de 2010
    • España
    • 19 Julio 2010
    ...real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. La sentencia del Tribunal Supremo 1.253/02 de 5 de Julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es pr......
  • SAP Burgos 217/2013, 8 de Mayo de 2013
    • España
    • 8 Mayo 2013
    ...a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio
    • España
    • Derecho penal aplicado. Parte especial. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • 27 Junio 2018
    ...todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes”. [158] V., sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 5 de julio de 2002, nº 1253/2002, rec. 4153/2000, cit.: “Un elemento dinámico, que no queda circunscrito –como cabría deducir del “nomen” tradicional del......
  • Delitos contra el patrimonio
    • España
    • Derecho penal aplicado. Segunda edición
    • 1 Enero 2019
    ...pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes”. 158 V., sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 5 de julio de 2002, nº 1253/2002, rec. 4153/2000, cit.: “Un elemento dinámico, que no queda circunscrito –como cabría deducir del “nomen” tradicional ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR