STS 1167/2002, 20 de Junio de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:4536
Número de Recurso4083/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1167/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito de abusos sexuales, y como parte recurrida la acusación particular de Don Ángel , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, instruyó sumario 8/99 contra Ramón , por delito de abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de Junio de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fechas indeterminadas, pero en todo caso entre los meses de agosto de 1994 y de agosto de 1995, cuando la menor Luisa contaba con 11 año, el acusado Ramón , con ánimo libidinoso, sometió a la pequeña a diversos tocamientos en pechos y culo, a lo largo de los meses descritos, obligándola a darle besos en la boca; y en distintas ocasiones se introdujo en la cama de la menor, y un vez en ella, procedía a realizar tocamientos en pecho y nalgas.

No ha quedado acreditado que Flora , madre de la menor, con quienes vivía el acusado, tuviese conocimiento, y menos, alentase, la conducta de éste hacia aquella, ni obligase a su hija, o la animara, a someterse a los hechos descritos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolver a Flora Mandado del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Condenar a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a las penas de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusación particular, en igual porcentaje.

El condenado deberá abonar a Luisa , en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados, la suma de 500.000 ptas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Dice el recurrente que la única prueba de cargo de que ha dispuesto el Tribunal de instancia ha sido la declaración de la víctima y que, en este caso, no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente por un delito continuado de absusos deshonestos contra la que el condenado formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Consciente de la existencia del testimonio de la menor, perjudicada en los hechos, plantea su impugnación discutiendo la credibilidad de la testigo argumentando sobre la falta de corroboraciones ajenas al testionio, la falta de persistencia en la declaración y la existencia de móviles espurios que invalidan el testimonio de la menor como prueba de cargo.

El motivo se desestima. El acta del juicio oral refleja la prueba personal practicada en el juicio oral, la declaraciones de los dos acusados, las de la menor, su padre, su hermana y la pericial psicológica sobre la menor. De su resultado el tribunal afirma la realización del hecho subsumible en el delito por el que ha sido condenado. Particular importancia tiene el testimonio de la menor.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. El recurrente admite este hecho es admitido por el recurrente que conoce este criterio jurisprudencial sobre la valoración de la prueba. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 1854/2001, de 19 de mayo etc.). Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba (arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.

El tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones oídas y conforma su convicción que exterioriza en el hecho probado y en la fundamentación de la sentencia sin que en esa función pueda ser sustituida por esta Sala que carece de la necesaria inmediación en la celebración de la prueba de carácter personal. Repasamos el acta del juicio oral y comprobamos que la prueba desarrollada en el juicio oral tiene el sentido preciso de cargo que permite la declaración fáctica de la sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ramón , contra la sentencia dictada el día 13 de Junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibañez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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