STS 1182/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:4500
Número de Recurso3117/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1182/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primaro de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos incoó procedimiento abreviado con el nº 40 de 1.998 contra Juan Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha 23 de junio de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como tales lo que integran el siguiente relato: que al alba del día 3 de febrero de 1997 el acusado Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes ya cancelados, guíado de un ilícito ánimo de lucro, sustrajo del domicilio donde la pareja Marcelina y Alfredo le habían acogido por unos días, sito en C/ DIRECCION000NUM000 de Alhaurín de la Torre (Málaga) y propiedad de la madre de Marcelina , y cuando aquéllos aún permanecían durmiendo, 5 cachorros de perro, unos prismáticos, una cámara de fotos, un microondas, unos gemelos y varios útiles de jardinería cuyo valor no ha sido pericialmente tasado, pero que a efectos de calificación se considera superior a 50.000 ptas. Consta no acreditado que el acusado suministrara a cambio de dinero sustancias estupefacientes para el consumo realizado por Marcelina y Alfredo . Igualmente el empleo de narcóticos con los que inducir el sueño de éstos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Enrique como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia tipificado en los arts. 234 y 242.1 C.P., y del delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1º C.P., por los que venía imputado, y ello con declaración de oficio las costas procesales causadas en el presente enjuiciamiento. Y así también que debemos condenar y condenamos al mismo Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de Hurto, ya definido, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas en este enjuiciamiento. Séale de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubiere estado privado en razón a la presente causa, caso de no habérsela abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Y reclámese del Sr. Instuctor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 2º del art. 849 L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del núm, 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 21.1º del Código Penal en relación con el art. 20.2º de dicho Código; y, por ende, del art. 68 del Código Penal; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 234 del Código Penal, y consecuente inaplicación, en su caso, en favor del reo, del art. 623.1 de dicho Código.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente los motivos tercero y cuarto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga condenó al acusado como autor de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 C.P. tras haber declarado probado que sustrajo del domicilio donde la pareja Marcelina y Alfredo le habían acogido por unos días, y cuando aquéllos permanecían durmiendo, los bienes y efectos que se relacionan en el "factum" de la sentencia.

El primer motivo de casación se formula por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, alegándose por el recurrente, resumidamente, que no se explicitaba por el Tribunal sentenciador las pruebas en virtud de las cuales se declara la autoría del acusado en la sustracción y, por otro lado, que el resultado valorativo de las supuestas pruebas de cargo resulta irracional y arbtirario al no recogerse en la fundamentación jurídica de la sentencia el proceso de inferencia del que surge la convicción del Tribunal de la autoría por el acusado del hecho enjuiciado.

El motivo debe ser estimado.

El principio de presunción de inocencia requiere inexcusablemente que la condena del acusado se sustente en pruebas de cargo, legítimamente practicadas, con suficiente contenido incriminatorio y racionalmente valoradas de las que, con exclusión de toda duda razonable, resulte acreditada la realidad del hecho ilícito y la participación en el mismo del acusado. Por otra parte, el respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del acusado exige que la sentencia sea debidamente motivada en un doble aspecto: por un lado, consignándose los elementos probatorios que fundamentan la convicción del juzgador de que los hechos se han producido según se relatan en la narración histórica (motivación fáctica) y, por otro, exponiendo los argumentos jurídicos que fundamentan la subsunción de los hechos en los preceptos penales aplicados. Pues sólo respetando estas exigencias motivadoras (art. 120 C.E.) le será posible al acusado utilizar eficazmente su derecho a la tutela judicial "efectiva", impugnando la resolución mediante el uso de los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, y esta Sala podrá llevar a cabo, verdaderamente, su función de control casacional verificando la validez y la suficiencia inculpatoria de las pruebas practicadas en la instancia y la racionalidad de su valoración por el Tribunal a quo.

Examinada la sentencia recurrida, de inmediato se advierte que no se consigna ningún elemento probatorio que el órgano jurisdiccional haya utilizado para atribuir al acusado la autoría de la acción depredatoria. Unica y exclusivamente se mencionan en aquélla (fundamento de derecho primero) las pruebas que acreditan el hecho la desaparición de las cosas, que la sustracción se produjo sin fuerza en las cosas y que los efectos sustraidos son los que se relacionan en el relato histórico. Pero ni la más mínima alusión se hace respecto de las pruebas practicadas que pudieran acreditar, directa o indirectamente, la participación del acusado en la acción de apoderamiento de aquéllas, pues la genérica referencia al "conjunto de la testifical" que allí se señala se refiere a "la realidad del apoderamiento en la concreta relación de bienes y cosas muebles incluidas en el factum", no a la autoría de los hechos.

Si la ausencia de motivación fáctica es palmaria, no menos patente resulta la falta de prueba de cargo sobre la ejecución por el acusado de la acción típica. Examinadas las actuaciones en virtud de la facultad que a esta Sala le otorga el art. 899 L.E.Cr. se constata que no existe prueba directa al respecto, dado que ninguna de las dos personas ( Marcelina y Alfredo ) que se encontraban en el domicilio, vieron al acusado apoderarse de las cosas cuya desaparición denunciaron posteriormente y el acusado ha negado en todo momento el hecho que se le imputa. De donde resulta que la única prueba que pudiera enervar el derecho a la presunción de inocencia de aquél es la prueba indiciaria, de la que el Tribunal a quo pudiera obtener un juicio de inferencia de la autoría del hecho mediante el análisis de unos indicios plurales y plenamente probados que condujeran a través de un proceso intelectual lógico y razonable y suficientemente explicitado a la consecuencia inferida.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia no observa estas exigencias que la nutrida y pacífica doctrina de esta Sala ha establecido para que la prueba de indicios pueda destruir la presunción de inocencia: no se señalan los hechos base ni los elementos probatorios que los acrediten, y, desde luego, brilla por su total ausencia el proceso lógico inductivo por el que se produce el engarce entre esos hechos base y el hecho consecuencia de la autoría del acusado que excluya otra conclusión distinta igualmente racional y plausible, que pudiera revisar este Tribunal de casación a efectos de constatar la racionalidad de la inferencia.

En realidad, no existe prueba directa de la autoría del hecho, ni tampoco prueba indirecta o circunstancial válida acreditativa de dicha autoría. La circunstancia de que el acusado abandonara el domicilio coincidiendo temporalmente con la desaparición de los objetos y bienes no excluye que el apoderamiento hubiera sido realizado por otra persona, incluso -dicho sea a efectos de simple hipótesis- por los propios moradores de la vivienda, consumidores de drogas como el acusado, y en ningún caso aparece como dato de suficiente entidad incriminatoria, más allá de la simple conjetura, para considerar acreditada la autoría del ilícito que se le atribuye en la sentencia impugnada de manera inexplicada y en absoluto razonada, fruto, al parecer, de una supuesta prueba de cargo indiciaria que, por las razones expuestas, no puede ser admitida en este trámite casacional.

En definitiva, la imputación de la autoría del hecho delictivo al acusado sin prueba de cargo legítima y suficiente, vulnera el derecho de aquél a la presunción de inocencia declarado en el art. 24.2 C.E., por lo que procede casar la sentencia de instancia y dicta otra por esta Sala con pronunciamiento absolutorio.

La estimación del motivo exime del análisis de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su primer motivo y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por el acusado Juan Enrique ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 23 de junio de 2.000, en causa seguida contra el anterior acusado por delito de hurto. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, con el nº 40 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, por delito de hurto contra el acusado Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Valladolid el 1 de noviembre de 1.952 y domiciliado en San Pedro de Pinatar (Murcia), de 48 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Abelardo y Lina , de estado civil separado, laboralmente jubilado, de ignorada solvencia, con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de junio de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- De la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Alhaurín de la Torre (Málaga), propiedad de la madre de Marcelina , en la que también moraba con ésta Alfredo , y donde habían acogido por unos días al acusado Juan Enrique , fueron sustraidos el 3 de febrero de 1.997 los bienes y efectos que se reseñan en el "factum" de la sentencia recurrida.

No ha quedado acreditado que la sustracción hubiera sido realizada por el acusado.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia de esta Sala.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Enrique del delito de hurto que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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