STS 32/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:75
Número de Recurso165/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución32/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Soledad , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito de falsedad documental y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 138/98, contra Soledad , por delito de falsedad documental y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 15 de Noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero. Se declara probado que con fecha seis de mayo de 1996 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Valencia auto de adjudicación de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 , número NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia, en favor de Claudia , y esto en virtud de la subasta celebrada el 9 de noviembre de 1995 en procedimiento judicial sumario número 120 de 1993 seguido a instancia de Bancaja contra Soledad , nacida el dos de octubre de 1949 y con los antecedentes que luego se dirán. Cuando con fecha 21 de enero de 1997 se intentó por el Juzgado la diligencia de entrega de posesión de la vivienda a la adjudicataria, no se pudo llevar a efecto por hallar en el interior de dicha vivienda a quien dijo llamarse Estela , afirmando que era la hija de Alberto , ahora no juzgado, y que la propietaria de dicha vivienda, Soledad , les arrendó la misma en uno de junio de 1995, aportando una copia del contrato de arriendo. Por escrito de 28 de enero de 1997 presentó Alberto un escrito en que aportaba una copia del referido contrato de arrendamiento. Este contacto había sido ficticiamente elaborado de común acuerdo por Soledad y por Alberto , sin responder a la realidad y con la finalidad de impedir que la adjudicataria de la vivienda mencionada, Claudia , pudiera entrar en el disfrute del bien adjudicado, cosa que así consiguió, porque desde entonces ésta no ha podido entrar en la posesión de dicha vivienda.- Segundo. Soledad ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 2 de noviembre de 1992 por un delito de estafa a la pena de un año de prisión menor, por la que se le concedió remisión condicional en fecha de 7 de enero de 1993 durante un período de tres años, y también ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 17 de diciembre de 1996 por otro delito de estafa a la pena de dos meses de prisión, habiendo obtenido también la remisión condicional de la pena en fecha 20 de marzo de 1997, notificado el 7 de mayo siguiente, durante un período de dos años". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero.- Condenar a Soledad como autora responsable de un delito de estafa cometido mediante fraude procesal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de mil pesetas, al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a favor de Claudia la cantidad en que se determine el perjuicio causado de conformidad con las bases más arriba fijadas.- Segundo. Abonar a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.- Tercero. Comunicar la presente resolución al Juzgado de lo Penal número dos de Castellón por si estima procedente dejar sin efecto la remisión condicional de la pena impuesta en causa 983 de 1992 (folio 546)". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Soledad , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia sancionado en el artículo 24 número 2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la LECriminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.2 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la LECriminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo 850 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a Soledad como autora de un delito de estafa cometido mediante fraude procesal con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa en los términos descritos en el fallo de la sentencia, así como abono de indemnización a fijar en ejecución de sentencia. Contra la misma, ha formalizado la recurrente, Soledad , recurso de casación que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

Antes de pasar al estudio de los mismos, con el fin de conocer el alcance de las impugnaciones casacionales efectuadas, pasamos a efectuar, en síntesis, un resumen de los hechos probados. Estos de contraen a que como consecuencia del auto de 6 de Mayo de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Valencia en el procedimiento judicial Sumario 120/93 contra la recurrente a instancias de Bancaja, se adjudicó a Claudia el piso de la recurrente, intentándose la entrega de la posesión a la adquirente el 21 de Enero de 1997, lo que resultó imposible al encontrarse en su interior Estela , manifestando ser arrendataria de dicha vivienda junto con su padre Alberto en rebeldía en los presente autos, contrato de arrendamiento que consta en autos, resultando estar suscrito fecha 1 de Junio de 1995. El contrato de arrendamiento es ficticio y fue suscrito por la recurrente y Alberto , con la finalidad, conseguida, de impedir a la adjudicataria que entrara en el disfrute del piso, como así fue.

El primero de los motivos, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales del art. 24, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

La argumentación del motivo, pone de manifiesto la contradicción en la que incurre la recurrente. En efecto, la afirmación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, equivale a la afirmación de haberse pronunciado la sentencia condenatoria con un vacío probatorio de cargo, sin embargo el motivo reconoce la existencia de datos de cargo obrantes en la causa, y que fueron tenidos en cuenta para en base a ellos llegar al juicio de inferencia relativo a la falsedad del contrato de arrendamiento, si bien trata de desvirtuarlos con otros datos que se autocalifican de "más objetivos" silenciados por la Sala y que llevarían a tener por válido el contrato de arrendamiento y por inexistente el delito de estafa.

Todo juicio es un decir y un contradecir, esa tensión dialéctica se traduce en la existencia de pruebas de cargo y de descargo y en la valoración crítica de unas y otras en orden a alcanzar el axiomático juicio de certeza en un contenido incriminatorio --si se estiman de superior credibilidad las pruebas de cargo--, o bien, en el dictado de sentencia absolutoria por prevalecer la prueba de descargo, o como manifestación del principio in dubio pro reo.

Ciertamente, la sentencia de instancia llega a la conclusión de la falsedad del contrato de arrendamiento, que se constituye como engaño vertebrador del delito de estafa en base a una prueba indiciaria que explicita en el primero de los Fundamentos Jurídicos a través de seis apartados que constituyen otros tantos indicios, todos ellos enlazados. Como ya es doctrina reiterada, el ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria se centra en dos aspectos: a) desde el punto de vista formal, el control casacional se concreta en verificar que la Sala sentenciadora exprese los indicios o hechos-base y el razonamiento que partiendo de ellos, llegue al hecho consecuencia que se quiere acreditar, b) desde el punto de vista material, el control se centra en que los indicios sean varios interrelacionados, o uno solo de singular potencia acreditativa, que no estén destruidos por contraindicios y finalmente, que el "juicio de inferencia" entendido como "....enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...." en términos del art. 1253 del Código Civil, sea razonable, y no arbitrario -- SSTS 451/2001 de 15 de marzo y las en ella citadas, entre otras muchas--.

De conformidad con la doctrina y como ya se ha adelantado la sentencia de instancia ha cumplido con el deber de fundamentación en el doble sentido expuesto. En concreto sometido al cedazo del presente control casacional, el hecho- consecuencia de estimar ficticio el contrato de arrendamiento, aparece como conclusión no solo razonable sino como la más razonable de todas, entre los indicios expuestos consistentes en que la supuesta inquilina no fue hallada en el domicilio supuestamente alquilado en el acta notarial efectuada, sin que tampoco ningún vecino pudiese dar razón de dicha inquilina, no constando su nombre en el buzón de cartas, la declaración del asesor inmobiliario, Romeo , acredita que se entrevistó con la recurrente antes y después de la subasta en dicho domicilio, encontrando sólo a ella, tampoco el administrador de la finca supo dar noticia de la existencia de dicha arrendataria, y finalmente, los recibos de agua y luz siguen a nombre de la titular sin que tampoco se hayan presentado justificantes de pago de las rentas. A la vista de ello, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida es totalmente razonable y nada arbitraria, debiéndose recordar que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional --SSTC de 4 de Junio de 2001, nº 68/2001 de 17 de Marzo, 81/98 de 2 de Abril y 244/94 de 15 de Septiembre--, la verificación del juicio de razonabilidad de dicha inferencia se limita a la propia razonabilidad, aunque existan o quepan otras soluciones, ya que en otro caso se entraría en temas de valoración de prueba.

En el presente caso, se supera, y con creces, tal juicio de razonabilidad que no se debilita ni oscurece por las declaraciones de la propia inquilina, o de uno de los convecinos que se limita a decir que un día vio a un conocido llamado Alberto , o por el informe sobre averiguación del domicilio de éste.

Datos a los que se refiere la recurrente y que si bien algún comentario debieron haber suscitado en la sentencia, su silencio equivale a una total falta de potencia destructora de los indicios antes aludidos.

No hubo vacío probatorio, sino suficiente prueba de cargo.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por el cauce de la Infracción de Ley denuncia la indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250-2º del C.P.

Sostiene la recurrente que el engaño antecedente provocado por el sujeto activo sobre quien resulta perjudicada, no ha existido, porque no ha habido relación entre la recurrente y la adjudicataria del piso, Claudia , como perjudicada, ejerció la acusación particular, de suerte que o el contrato existía en la fecha del documento --1 de Junio de 1995-- por lo que pudo haber un error en la información facilitada a la adquirente del piso por el agente inmobiliario Sr. Romeo , o si era ficticio, faltaría la nota del engaño antecedente.

Olvida el recurrente que se está en presencia de una estafa en la modalidad de estafa procesal, caracterizada porque el sujeto pasivo engañado, es en realidad el órgano jurisdiccional, que por una maniobra torticera del sujeto activo --aquí la recurrente--, maniobra procesal consistente en la presentación de un contrato de arrendamiento tendente a hacer ineficaz el auto de adjudicación de la vivienda, le induce a dictar una resolución que de otro modo no hubiese efectuado --en el presente caso dando lugar a la posesión --fictaposesio-- de la vivienda pero impidiendo el disfrute de ella por el adjudicatario, en la medida que se respeta la relación arrendataria tan sorpresivamente nacida. A tal efecto el proveído de 20 de Febrero de 1997 recaído en los autos civiles y testimoniado al folio 384 de las actuaciones es suficientemente expresivo, siendo significativo que en dicho proveído se acuerde la deducción de testimonio a la jurisdicción penal en designación de las responsabilidades de este orden que pudieran existir.

Existe pues, en la estafa procesal una estructura triangular al no coincidir el sujeto pasivo con el perjudicado económicamente, lo que supone una dualidad personal --sujeto pasivo y sujeto perjudicado-- ya expresamente prevista en el art. 248.1 cuando se habla de perjuicio propio o ajeno.

Después de la vigencia de esta modalidad agravada de estafa, introducida en la Reforma de 1983, varias resoluciones de esta Sala se han referido a esta especial estructura de la estafa procesal --SSTS de 4 de Marzo de 1997 así como las en ella citadas--.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo discurre por la vía de la Infracción de Ley en la modalidad de error en la valoración de la prueba -- art. 849-2º--.

Se cita como documento presupuesto del motivo la diligencia de posesión de fecha 21 de Enero de 1997 practicada en el proceso Sumario 120/93 instado por Bancaja contra la recurrente, en dicho documento se recoge la declaración de la persona ocupante del piso, la arrendataria Estela , hija del coacusado rebelde.

No existe documento en el sentido casacional del término en la medida que el acta citada contiene una declaración de la supuesta arrendataria Estela , por lo que se está en presencia de una prueba personal co-documental. Por lo demás, ningún valor debe dársele a tal acta que tras su causa de un contrato de arrendamiento declara lo ficticio, por lo que ningún efecto puede dársele desde la perspectiva del error que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo, por el cauce del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el nº 5 del art. 850 de la LECriminal se denuncia la no suspensión del juicio ante la incomparecencia del coacusado.

Dice la recurrente que la rebeldía del coacusado Alberto fue declarada con posterioridad a la no suspensión.

La afirmación es formalmente exacta pero materialmente --en orden a aptitud de provocar una indefensión o quiebra en el derecho a la tutela judicial efectiva-- irrelevante.

En efecto, al inicio del Plenario, se formula por la defensa de la recurrida la petición de suspensión que es denegada por la Sala y seguidamente, sin levantar mano, verificado el transcurso del plazo para las requisatorias --11 de Marzo de 1999-, procede en el mismo Plenario el 11 de Noviembre de 1999 a declararlo rebelde, por lo que en definitiva, siendo ya existentes los requisitos que posibilitan la declaración de rebeldía, la Sala ante la petición de suspensión, dictó la rebeldía que, precisamente por la concurrencia de aquellos requisitos, la podía haber dictado antes. Ninguna indefensión se le ha causado, y nada ha argumentado en tal sentido el recurrente.

La Sala suplió la demora en la previa declaración de rebeldía, y es claro que dictada esta, no procedería la suspensión del procedimiento.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Soledad contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de Noviembre de 1999, con imposición al recurrente de las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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