STC 61/1987, 20 de Mayo de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1987
Número de resolución61/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 642/1987, interpuesto por don José M. B. P. H., quien actúa como representante del Centro Democrático y Social, representado por la Procuradora doña María M. R. Q. y defendido por el Abogado don Luis M. Alvarez Collado, contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Lorenzo denegatorio de la modificación del orden de la lista electoral presentada por el municipio de Collado-Villalba.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel R. P. y B.- Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 18 de mayo en curso tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 16 de mayo anterior, por el que don José M. B. P. H. en su calidad de representante de la candidatura del partido político Centro Democrático y Social, solicita amparo constitucional exponiendo, sustancialmente que al mecanografiar la candidatura al municipio de Collado-Villalba se produjo un error en el orden de colocación de los candidatos 7.° y 9.°, por lo que, en plazo hábil para subsanar defectos, solicitó de la Junta Electoral el cambio de ese orden, a fin de que el candidato núm. 7.° Raquel , pasase al núm. 9.°, y el 9.°, Manuel pasase a ocupar el núm. 7.°, acordando la Junta Electoral de Zona de El Escorial desestimar la solicitud. Contra dicho Acuerdo acudió a la vía contencioso-administrativa recayendo Sentencia de la Sala Cuarta de dicha jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid desestimatoria del recurso interpuesto.

Razona la aplicación al caso de los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución y que la modificación le ha sido vedada en tiempo hábil de subsanación por una interpretación restrictiva de la subsanabilidad permitida por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, interpretación restrictiva que si bien permitiría la rectificación de defectos manifestados por la Junta no permite los manifestados por el propio partido presentante de la candidatura, haciéndose una distinción allí donde la Ley nada distingue.

Concluye suplicando la revocación del Acuerdo impugnado de modo que sea posible la proclamación de la candidatura con el orden de numeración pretendido, de los miembros de ella.

2. El mismo día 18 se recibieron fotocopias adveradas de las actuaciones judiciales recabadas, y se acordó entregar copia de las mismas y de la solicitud de amparo al Ministerio Fiscal para alegaciones por plazo de un día, las cuales fueron efectivamente presentadas en el plazo otorgado.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que considera estimable el razonamiento de la demanda de que si es posible la subsanación de errores puestos de manifiesto por la Junta Electoral también debe serlo la de los errores advertidos por la propia candidatura, mostrando su conformidad a la estimación del amparo.

Fundamentos jurídicos

1. En la STC 71/1986, de 31 de mayo, dijo ya este Tribunal que, al prever la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, una modalidad especifica de recurso de amparo contra actos atinentes a la proclamación de candidaturas electorales, no se había alterado la naturaleza de este recurso constitucional como remedio último para demandar amparo frente a los actos del poder que violen los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitución. Esta consideración es de pertinente recordatorio ahora, pues, según se dirá inmediatamente, ni la pretensión planteada ante nosotros por el señor B. P. H. guarda relación alguna con las que pueden ser deducidas en este cauce, ni cabe, de otra parte, reconocer que quien ahora demanda haya antes instado de los juzgadores ordinarios la reparación de las supuestas violaciones padecidas en los derechos que invoca.

2. Ninguna consistencia ofrece, en primer lugar, la afirmación, carente de toda fundamentación en la demanda, de que en el procedimiento que antecede se vulneró el derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución, pues es notorio que en la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se dio respuesta suficientemente motivada en Derecho a la impugnación entonces deducida por el representante electoral de la candidatura por el partido político Centro Democrático y Social, consideración ésta que basta para reconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, no fue desconocido en aquella resolución judicial. No mayor entidad constitucional muestran, de otro lado, las denuncias, también hoy deducidas, por haberse menoscabado los derechos que se reconocen en los arts. 14 y 23.1 de la Constitución, este último transcrito erróneamente en la demanda, puesto el derecho de participación que allí se enuncia por la Norma fundamental corresponde, como repetidamente hemos dicho, a los ciudadanos y no a los partidos políticos (por todas las resoluciones en este sentido, SSTC 53/1982, de 22 de julio; 5/1983, de 4 de febrero, y 23/1983, de 25 de marzo). Tales supuestas vulneraciones no podrían ser imputadas sino al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Lorenzo mediante el cual, a decir del recurrente, se denegó la solicitud formulada por la representación de esta candidatura para modificar el orden en el que figuraban relacionados en el escrito de presentación de aquélla ante la Junta los candidatos propuestos por el Centro Democrático y Social, pero es de todo punto claro que dicha resolución denegatoria en modo alguno afectó a los derechos fundamentales que hoy, sin motivación digna de tal nombre y sin invocación previa en el procedimiento que antecede, se citan en este recurso.

Bastaría, en efecto, para rechazar esta queja con constatar la ausencia en el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto de toda mención a los derechos fundamentales que hoy se invocan, pues tal defensa previa ante la jurisdicción ordinaria de los derechos para los que después se busque amparo es, también en este recurso especial, inexcusable (art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal) y sólo podrá entenderse implícita en la misma interposición del recurso contencioso regulado en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, cuando el mismo se haya promovido, y no es éste el caso actual, por los candidatos rechazados, o por los representantes de las candidaturas no proclamadas, frente a los actos adoptados por las Juntas Electorales competentes. Pero incluso en la hipótesis de que este incumplimiento del presupuesto procesal citado no fuese de apreciar, tampoco cabría ahora otra conclusión sino la del necesario rechazo de la queja, pues no es reconocible cuál pudo ser la incidencia sobre los derechos fundamentales en ella citados del acto de la Junta Electoral Provincial que se impugna.

La resolución impeditiva del cambio en el orden de los candidatos presentados no tuvo, en efecto, repercución alguna sobre los derechos que se declaran en el art. 23 de la Constitución, pues el derecho de sufragio pasivo que se ha de entender comprendido en el enunciado del apartado 2.° de este precepto no resulta menoscabado, ni afectado siquiera, por el orden en el que los candidatos -todos ellos elegibles-, aparezcan en la lista, sin perjuicio, claro está, de que tal orden haya de resultar relevante, pero sin restringir ya el derecho fundamental de ninguno de los candidatos, en el procedimiento de escrutinio, y de asignación de puestos en el órgano de que se trate, que subsiga al acto de la votación. No se puede compartir, en particular, lo alegado por el Ministerio Fiscal en orden a la lesión que se habría aquí verificado para el derecho del candidato que quiso ser antepuesto por la representación que hoy recurre a otras de las personas inicialmente propuestas en la candidatura, pues, con independencia de que quien demanda el amparo no es aquel candidato que así se dice pospuesto por error, tal razonamiento sería igualmente eficaz -y con ello se confirma su irrelevancia en este supuesto- para sostener la plena inmodificabilidad de la lista inicial en favor, precisamente, de la posición en ella ocupada por el candidato a quien se pretendió posponer en el trámite de subsanación.

Tampoco cabe vislumbrar, de otro lado, en qué pudo consistir la discriminación que en la demanda se aduce, sin aportar término alguno de comparación a partir de cuya consideración pudiera resultar verosímil tal supuesta quiebra del principio constitucional de igualdad. Ni en el recurso se informa, en efecto, de en qué otro hipotético supuesto la misma Junta Electoral habría permitido a otra candidatura la «subsanación» espontánea de errores o defectos que se le impidió llevar a cabo a la candidatura del Centro Democrático y Social ni, desde luego, la comparación sobre la que necesariamente se ha de levantar el juicio de igualdad podría ser aquí establecida por relación a la facultad de denuncia que en el art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/1985, se reconoce a los representantes de las candidaturas para oponerse a la proclamación de otras que hayan sido irregularmente presentadas, pues semejante contraste no entrañaría, en este caso, sino la pretensión de que entrásemos a supervisar, frente a lo prevenido en nuestra Ley Orgánica [arts. 44.1 b) y 54], la corrección de la interpretación llevada a cabo por los juzgadores ordinarios de un precepto de ley que no afecta, de modo directo, a derecho fundamental alguno de los garantizados mediante este proceso constitucional.

No estamos, en suma, ante un recurso en defensa de los derechos fundamentales que aquí pueden ser objeto de protección y por ello se ha de llegar a la denegación del amparo solicitado, sin que sea necesario hacer consideración alguna sobre el modo en que fueron interpretados en los procedimientos administrativo y jurisdiccional que anteceden los arts. 47.2 y 48.1 de la Ley Orgánica 5/1985.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Centro Democrático y Social.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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