Trabajadores del mar

AutorAudelco
Cargo del AutorTrabajadores del mar

LEGISLACIÓN:

Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.

Orden de 14 de Octubre de 1997, por la que se aprueban las Normas de Seguridad para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas.

ASISTENCIA SANITARIA DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

El {Real Decreto 1216/1997; vid=1.126850.3}, de 18 de julio, establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca y las obligaciones del armador en materia de seguridad y salud de los trabajadores a bordo. En sus anexos señala las disposiciones mínimas de seguridad y salud para los buques nuevos y los buques ya existentes, así como las relativas a los medios de salvamento y supervivencia y equipos de protección individual.

Por otra parte, en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques, con el fin de garantizar la asistencia sanitaria en el mar, mediante la regulación de aspectos tales como la dotación de los botiquines de que han de ir provistos los buques, la formación sanitaria de los trabajadores del mar y la existencia de medios de consulta médica a distancia.

AMBITO DE APLICACIÓN

Toda embarcación debidamente registrada o abanderada en España, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que realice navegación marítima o pesquera con exclusión de:

La navegación fluvial.

Los buques de guerra.

Las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional, y

Los remolcadores que naveguen en la zona portuaria.

Se aplicará a los tripulantes enrolados, así como a las personas en período de formación, aprendices y trabajadores en prácticas que se encuentren, asimismo, enrolados, no siendo de aplicación a los prácticos y al personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque en puerto.

BOTIQUÍN A BORDO

Todo buque, según la categoría en que esté clasificado conforme a lo establecido en el anexo I, debe llevar permanentemente a bordo un botiquín con el contenido mínimo que figura en el anexo...

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