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Buques de pesca
Autor | Audelco |
Cargo del Autor | Buques de pesca |
LEGISLACIÓN:
{Real Decreto 1216/1997; vid=1.126850.3}, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
Legislación relacionada:
Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales (Modificado por el Real Decreto 701/1999, de 30 de abril)
Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por todos los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.
BUQUES DE PESCA
La Directiva 93/103/CE, de 23 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. Mediante este Real Decreto se procede a la transposición al derecho español del contenido de la misma.
Entrada en vigor: a los dos meses de su publicación: Publicado el 7/10/97
DEFINICIONES
Buque de pesca: todo buque abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española, utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar. Distingue entre buque de pesca nuevo y existente a efectos de la aplicación de los anexos:
Los buques de pesca nuevos y las reparaciones, reformas o modificaciones importantes en los buques deberán cumplir las disposiciones mínimas previstas en el anexo I
Los buques de pesca existentes deberán cumplir las disposiciones mínimas previstas en el anexo II a más tardar el 23 de noviembre del 2002.
Armador: la persona física o jurídica que, utilizando buques propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales, incluida la cesión de uso de los buques. En este caso se considerará que el armador es la persona física o jurídica a quien se ha cedido o que efectúa el uso del buque.
Capitán: todo trabajador debidamente habilitado para ello, que manda el buque o es responsable del funcionamiento operativo - marítimo del mismo.
OBLIGACIONES GENERALES
El artículo 3 establece las obligaciones generales para los armadores:
Adoptar las medidas necesarias para que los buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en las condiciones meteorológicas previsibles, sin perjuicio de la...
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- Disposiciones mínimas del desarrollo de la ley
- Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad
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