Disposiciones normativas sobre Derecho de reunión
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ARTÍCULO 513
ARTÍCULO 513 Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
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ARTÍCULO 122
ARTÍCULO 122 1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o...
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ARTÍCULO 7
ARTICULO 7 Libertades de reunión y manifestación. 1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles. 2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su...
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ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
- Vigente Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio)