Artículos doctrinales sobre Adquisición de la cosa
-
- Adquisición de la Propiedad. Comentarios a los artículos 609 a 656 del Código Civil por: Editorial vLex, 2010
-
Protección de los terceros adquirentes y de los acreedores en los diversos sistemas transmisivos: un intento de valoración
La diversidad de sistemas transmisivos existentes en Europa, unida a la variedad de regímenes de protección que ofrecen los diferentes sistemas registrales, da lugar a un distinto nivel de protección de los terceros adquirentes y de los acreedores en cada ordenamiento. aunque las combinaciones de sistemas podrían ser, en principio, múltiples, se observa una tendencia de los sistemas de...
-
La adquisición de buena fe de bienes muebles en la regulación del Código civil de Cataluña
El artículo 522-8 CCCat regula la adquisición de buena fe de los bienes muebles, constituyendo su regulación una de las novedades que aporta el Libro V del Código Civil de Cataluña. Este precepto determina que cuando el adquirente lo es a título oneroso, se convierte deforma directa e inmediata en titular del derecho en que se basa su concepto posesorio, por más que esta consecuencia no se...
-
La controversia jurisprudencial sobre la concurrencia de título y modo en las ventas judiciales: ¿cuál es su trascendencia práctica?
Traditio instrumental Nuestro Tribunal Supremo mantiene una doble posición respecto del momento de concurrencia de título y modo en las ventas judiciales: la que exige auto de aprobación del remate (título) y testimonio del mismo (modo), y la que se conforma con la aprobación del remate (título) y la subsiguiente adjudicación al rematante (modo). Esta lamentable disparidad se agrava en...
-
Comentario al Artículo 609 del Código Civil
Artículo 609. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
-
Comentario al Artículo 615 del Código Civil
Artículo 615. El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer...
-
Comentario al Artículo 648 del Código Civil
Artículo 648. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1º. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. 2º. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se...
-
Comentario al Artículo 610 del Código Civil
Artículo 610. Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
-
Comentario al Artículo 624 del Código Civil
Artículo 624. Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
-
Comentario al Artículo 623 del Código Civil
Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
-
La adquisición de buena fe de bienes muebles en el Proyecto de Libro V del Código civil de Catalunya
I. Introducción. - II. La regla general del art. 522-8 Proyecto. - 1. El supuesto de hecho previsto por la norma. - 2. La consecuencia jurídica. - 2.1. El efecto real. - 2.2. El efecto personal. - III. La excepción a la regla general. - IV. La excepción a la excepción.
-
Comentario al Artículo 655 del Código Civil
Artículo 655. Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes. Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación. Los donatarios, los legatarios que no lo sean...
-
Comentario al Artículo 616 del Código Civil
Artículo 616. Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.
-
Comentario al Artículo 628 del Código Civil
Cuatro aspectos de lo nulo. Donación a persona inhábil. Necesidad de una investigación de hecho.
-
Comentario al Artículo 632 del Código Civil
Artículo 632. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
-
Comentario al Artículo 617 del Código Civil
Artículo 617. Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.
-
Comentario al Artículo 633 del Código Civil
Artículo 633. Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá...
-
Comentario al Artículo 653 del Código Civil
Artículo 653. No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
-
Comentario al Artículo 618 del Código Civil
Tres elementos. Liberalidad y gratuidad. Negocio jurídico bilateral.
-
Comentario al Artículo 643 del Código Civil
Artículo 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donatario bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
-
Comentario al Artículo 644 del Código Civil
Artículo 644. Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1º. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2º. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
-
Comentario al Artículo 652 del Código Civil
Artículo 652. La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
-
Comentario al Artículo 656 del Código Civil
Artículo 656. Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
-
Comentario al Artículo 625 del Código Civil
Artículo 625. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
-
Comentario al Artículo 637 del Código Civil
Artículo 637. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
-
Comentario al Artículo 641 del Código Civil
Artículo 641. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la