Una discusión sobre derechos colectivos

Editorial:
Dykinson
Fecha publicación:
2003-02-13
Autores:





ISBN:
8481558575

Descripción:

El día 9 de febrero del 2001 el Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III de Madrid organizó un seminario, que tuve la oportunidad de dirigir, y que convocó a profesores e investigadores de Filosofía del Derecho, Derecho Internacional y Derecho Constitucional para discutir sobre el tema de la existencia y articulación de los derechos colectivos. Hacía algunos meses que Nicolás López Calera había publicado su libro ¿Hay derechos colectivos? Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos y pensábamos que la reflexión sobre alguna de las cuestiones tratadas en él podía constituir un buen punto de partida para la discusión. Dicha reflexión fue iniciada con la intervención de cuatro ponentes (el propio Nicolás López Calera, Gregorio Peces-Barba, Gurutz Jáuregui, y Fernando Mariño), y fue seguida de otras intervenciones. Los materiales que recopilamos a continuación constituyen algunas de las aportaciones a dicho seminario y las reflexiones que éste provocó.

Creo que no necesita justificación el que estas reflexiones preliminares no sean la sede adecuada para proponer una teoría general de los denominados ¿derechos colectivos¿. Dicha empresa exigiría, como es evidente, una más profunda, completa y detallada investigación y elaboración. Por otra parte, tampoco creo que ésta, la construcción y propuesta de una teoría general y omnicomprensiva de los derechos colectivos, fuera la intención de Nicolás López Calera en su libro. Me voy a limitar en esta ocasión a proponer al lector algunas reflexiones introductorias, algunas de ellas parciales y posiblemente dotadas de un excesivo grado de concreción, a través de las cuales se pueda poner de relieve tanto la pluralidad de aspectos morales, políticos y jurídicos que son afectados por este tema, como el evidente carácter problemático del mismo. Si de algo sirvió el citado seminario fue precisamente para explicitar estas dimensiones. Por tanto, estas reflexiones no pretenden ofrecer respuestas acabadas a los diversos problemas e interrogantes que plantea la cuestión; ni tampoco se intenta presentar una nómina completa de las diferentes cuestiones. El sentido de lo que sigue en ocasiones coincide ¿en ocasiones de manera evidente¿ con algunos planteamientos vertidos en el libro, y en otras discrepa ¿también abiertamente¿. En todo caso, se intenta ir introduciendo al lector en algunas (no todas) cuestiones que se entienden como básicas al respecto. Y en este sentido creo que es conveniente subrayar una cuestión importante: el tema de los derechos colectivos no es baladí o intrascendente. Por el contrario la posición que se tenga al respecto está directamente vinculada con temas o problemas, que trascienden la cuestión. Así, por ejemplo, el referido al concepto de derecho o el referido a la relación entre el individuo y los grupos en los que necesariamente desarrolla su existencia. Si se es consecuente, los planteamientos que se mantengan en relación con estos dos temas repercutirán necesariamente en la posición adoptada sobre los derechos colectivos.

Creo que hay una cuestión preliminar que, aunque posiblemente pueda parecerle a alguien obvia, merece ser tenida en cuenta a la hora de afrontar cualquier reflexión en torno a lo que podríamos denominar ¿el discurso de los derechos¿ y más en concreto ¿el discurso de los derechos colectivos¿. Me refiero a la diversidad de enfoques y perspectivas que permite. Eso es algo que se percibe en este libro. Y permite apreciar que en ocasiones existen distancias entre los planteamientos de un iusfilósofo, de un constitucionalista o de un internacionalista, hasta tal punto que un lector no demasiado familiarizado con determinadas estrategias metodológicas y preocupaciones intelectuales podría pensar que se está hablando de cosas diferentes. O, por lo menos, que los aspectos que en cada caso parecen relevantes son distintos.

Parece un dato incontestable que existen normas jurídicas que atribuyen derechos a sujetos colectivos. Esto es obvio, y el ser conscientes de que hay circunstancias en que determinados grupos de personas son sujetos de derechos porque así lo establece el Ordenamiento jurídico posiblemente no contribuye en modo novedoso a nuestro conocimiento y reflexión sobre el tema. Este hecho, con el que puede trabajar la dogmática, no excluye necesariamente su análisis crítico (y aquí la Filosofía del Derecho tiene mucho que decir) y la reflexión sobre si estos derechos predicados de determinados sujetos colectivos comparten rasgos y caracteres ( y cuáles) con los derechos predicados de los individuos en cuanto tales.

Centrar la cuestión de los derechos colectivos en el dato de que el Derecho internacional reconoce que los Estados son los sujetos del Derecho internacional o que las personas jurídicas tienen determinados derechos reconocidos y que se desenvuelven, por ejemplo, de acuerdo con las normas jurídicas internas, no resulta demasiado interesante. Es evidente que una cosa es lo que el Derecho dice y otra la crítica que se puede hacer a lo que dice el Derecho.

Cuando hablamos de derechos colectivos estaríamos hablando, por una parte, de derechos que se predican de grupos y, por otra, de determinados grupos de los que se predican ciertos derechos. Por tanto, uno de los problemas con los que pronto nos tenemos que enfrentar es el de la definición del grupo. Porque se habla de derechos colectivos, pero ¿de qué colectivos?, ¿de cualquier colectivo? En el caso de los derechos individuales, y en el marco del discurso moral, los derechos se predican de los individuos porque éstos tienen determinadas características morales, que pueden reconducirse a la idea de dignidad, y que permiten reconocerlos como titulares de pretensiones, que en su caso pueden ser acogidas por un Ordenamiento jurídico a través de diversos mecanismos de positivación. Por lo tanto, en este caso contamos con un criterio básico, posiblemente moral en ultima instancia, que nos permite identificar al titular de derechos. No ocurre lo mismo con los derechos colectivos. Podemos partir de la base de que, en principio, el colectivo carece de esas características morales básicas que se predican del individuo. Pero, más allá de esta cuestión, de la misma manera que predicamos derechos (desde el punto de vista moral) de todos los individuos, ¿podemos hacer lo mismo de todos los colectivos?. O dicho de otra manera, ¿los colectivos tienen derechos por el mero hecho de ser colectivos? En todo caso, ¿de qué colectivos o grupos estamos hablando? Creo que este es un importante escollo con el que necesariamente se va a encontrar una teoría de los derechos colectivos. En realidad la cuestión sería la de establecer algún rasgo que permitiera identificar a un determinado colectivo como titular de derechos. Se podría pensar que en relación con los individuos esa cuestión está solucionada con el recurso a la idea de dignidad. Pero no lo está en relación con los grupos. En definitiva, podemos plantearnos la cuestión en los siguientes términos: a efectos de titularidad de derechos colectivos, ¿es igual una familia que una comunidad de propietarios, una minoría cultural que un Estado, una confesión religiosa que un sindicato? ¿Hay alguna diferencia? En su caso, ¿qué es lo que distingue a estos grupos en estos casos? Siendo tan diversos los ejemplos, si no hay diferencia alguna, será porque lo importante del grupo es en realidad su carácter agregativo de individuos, con lo cual la idea de grupo, de colectividad y de derecho colectivo pierde sustantividad. De la misma forma que hemos utilizado los anteriores ejemplos, podríamos haber pensado en una pareja de novios, o en un grupo de amigos, que también constituyen colectivos. Y si hay diferencia, debiera aclararse en qué consiste.

De otro lado, una de las cuestiones importantes con las que hay que lidiar es la referida al carácter de estos derechos. ¿De qué hablamos cuando hacemos referencia a los derechos colectivos? ¿Hablamos de derechos humanos, de derechos fundamentales? No es este el momento de sumergirnos en la discusión sobre la diferencia entre los derechos humanos y los derechos fundamentales, a la que, por otra parte, se alude en algún momento en el libro. En todo caso, se puede afirmar que, concurra o no el elemento de la positivación, la idea de derecho en este sentido se entiende en la actualidad como una derivación de las exigencias éticas de la idea de dignidad. Los derechos son instrumentos a través de los cuales se materializan dichas exigencias, mediante sus desarrollos en las ideas de libertad e igualdad. Se plantea, a partir de lo anterior, como problemática la idea según la cual se pueden predicar derechos de determinados colectivos, en cuanto carentes de la propiedad de la dignidad. Posiblemente, los sujetos colectivos pueden ser titulares de determinados derechos (y lo son de acuerdo con el tenor de lo establecido en las normas jurídicas nacionales e internacionales), pero no de aquellos derechos enraizados directamente en la idea de dignidad, de la que derivan como exigencia.

Se pueden utilizar datos sociológicos, políticos y jurídicos que demuestran la existencia de sujetos colectivos de los que se predica la titularidad de determinados derechos colectivos. No obstante, pudiera parecer que una cuestión cuando menos igual de importante es la que consiste en identificar datos morales, ya que si carecemos de una justificación moral referida a la titularidad, corremos el peligro, entre otras cosas, de que se subordinen exigencias individuales a consideraciones o intereses de sujetos colectivos, pudiendo por tanto ser tratados los individuos como medios. Me estoy refiriendo a algo que podría enmarcarse dentro de lo que Nicolás López Calera denomina el problema moral: ¿¿Puede hablarse de los sujetos colectivos como sujetos morales, esto es de sujetos con libertad y responsabilidad propias? ¿ Se puede hablar de responsabilidad colectivas para que se pueda hablar también de «derechos colectivos»? ¿Cómo actúan moral, política y jurídicamente las colectividades? ¿Cómo pueden ejercerse derechos por alguna que no es sino una trama de relaciones interindividuales?¿.

Ciertamente, creo que la cuestión se complica cuando se habla de ¿derechos morales colectivos¿. Y ello, entre otras cosas, porque lo anterior supone predicar moralidad de un sujeto colectivo. Podemos ponernos todos de acuerdo, creo, a la hora de considerar que el individuo es un sujeto moral, pero, ¿lo es también un sujeto colectivo?. Creo que, como poco, en este punto, tendríamos que ponernos manos a la obra en la tarea de diferenciar entre distintos tipos de sujetos colectivos. No parece lo mismo, a estos efectos, una familia, la Universidad Carlos III de Madrid, un club de futbol, una asociación de amigos de los animales o una asociación de víctimas del terrorismo, por poner algunos ejemplos. En todo caso, ¿la moral no es en última instancia individual y personal? ¿Cómo puede, un sujeto moral colectivo cumplir el requisito de la íntima aceptación de los mandatos morales, de la autonomía, del reconocimiento autónomo de la obligatoriedad de la norma moral? Por otra parte, debemos ser conscientes también de que hablar de moralidad en relación a un sujeto colectivo, y de la posibilidad de atribuirle derechos morales, nos obliga a predicar -y no precisamente de modo retóricoresponsabilidades morales colectivas.

El problema de la expresión de la voluntad del sujeto colectivo nos reconduce a la necesidad de representación. Se dice, en relación con esto, que el de la representación (expresión de la voluntad) es el problema importante, por lo menos más que el de saber si los sujetos colectivos tienen, o no, voluntad. Pero, posiblemente, las cosas no son tan sencillas ya que no parece que sea nada clara la identificación de la voluntad de determinadas colectividades. Es cierto que existen colectividades estructuradas internamente, incluso desde el punto de vista jurídico, en las que existen canales establecidos y órganos que expresan la ¿voluntad¿ de ese grupo. Pero las cosas no son siempre así. Pensemos, por ejemplo, en la estrategia a la que tantas veces se recurre desde posiciones políticas nacionalistas, y que consiste en la identificación de la parte con el todo, en la representación de determinadas exigencias políticas como pretensiones del conjunto: ¿la voluntad o el parecer nacionalista es necesariamente el de la totalidad de la sociedad? En todo caso, si se defiende la posibilidad, necesidad, y la viabilidad, de hablar de derechos colectivos, pudiera parecer no del todo acertado hacer depender la existencia de los mismos del carácter auténticamente democrático de sus mecanismos de representación. De lo contrario estaríamos obligados a admitir que una determinada comunidad (desde una sociedad, hasta un partido político, pasando por una etnia) no gobernada democráticamente carecería de dichos derechos: una cosa sería que el gobernante, en este caso, no ostentara la representación democrática (que no la mera representación) y otra que esa colectividad careciera de derechos.

La tesis, defendida entre otros por Gurutz Jáuregui, que afirma la interrelación entre los derechos individuales y los derechos colectivos merece ser tenida en cuenta. Esa interrelación se explica desde el momento en que, por una parte, asistimos a una evolución histórica en la que proliferan derechos que se predican de colectivos. Peces-Barba señala, no obstante, que los derechos predicados en el marco del proceso de especificación no son auténticos derechos colectivos; son, por el contrario, derechos de individuos situados en un colectivo, siendo la pertenencia al grupo la que determina la titularidad. Pero tanto la titularidad como el ejercicio es individual. Aunque también se puede dar el caso de que se prediquen derechos de alguno de esos colectivos. Esos derechos tienen sentido como medios para satisfacer necesidades que los individuos no pueden satisfacer por sí solos; otras veces, lo tendrían para explicar exigencias morales colectivas. Posiblemente este sea un punto problemático, porque ¿qué son esas exigencias con independencia de las exigencias de los individuos?

En todo caso, la conexión, creo, no se debe entender como absoluta homogeneización entre ambos tipos de derechos, ya que el discurso moderno sobre los derechos no se entiende sin una primacía, en última instancia, de lo individual. En efecto, el liberalismo tiene un papel protagonista en la construcción de la idea moderna de los derechos. En este sentido, se puede afirmar que somos herederos de la Ilustración liberal y de la idea de individuo que aquella contribuyó a terminar de forjar. Esta idea es imprescindible a la hora de configurar una teoría de los derechos, ya que constituye el elemento en torno al cual se articula la titularidad de los mismos. Aunque, ciertamente, hoy la propuesta individualista liberal ya no goza del monopolio de las justificaciones de los derechos, creo que su tajante exclusión impediría una comprensión cabal no sólo de lo que los derechos han sido sino también de lo que los derechos son en la actualidad.

No obstante, además de conexión, también podemos hablar de tensión entre derechos individuales y derechos colectivos. Creo que es en este contexto en el que se plantean los problemas más relevantes en cuanto a la justificación de los derechos colectivos. Pensemos en aquellas circunstancias en las que las voluntades de los individuos no se reproducen en las de los entes colectivos. Es aquí cuando adquiere sentido hablar del dilema práctico fundamental de la idea de derechos colectivos, al que alude J. A. García Amado en referencia a la decisión que procede tomar cuando existen divergencias entre las voluntades o los intereses de los miembros del grupo, ya que se plantea entonces el problema de cómo encontrar criterios que sirvan para conformar la actuación del grupo. En este caso, parece juicioso huir de planteamientos extremos: por una parte, de un individualismo exacerbado que, por ejemplo, propugnara una absoluta neutralidad estatal y que admitiera todas las prácticas culturales; por otra, de una exaltación del valor de la comunidad o del grupo que anulara, no sólo los derechos de los individuos, sino también las pretensiones de los grupos minoritarios frente a las de los mayoritarios (que también son comunidades).

Por otra parte, es preciso aludir en este ámbito a la necesidad de clarificación intelectual. Es esta una cuestión en la que han incidido Gregorio Peces-Barba, Antonio E. Pérez Luño y Juan Antonio García Amado en sus artículos. Así, la distinción entre derechos fundamentales y derechos colectivos parece esencial. Conviene subrayar dos cuestiones al respecto. Por una parte, la vinculación con la idea de dignidad, entendida como exigencia moral de la que se derivan necesidades y pretensiones, es imprescindible si queremos hablar de derechos fundamentales colectivos. Por otra parte, mientras que la idea de derecho subjetivo parece capaz, en términos generales, de explicar las estructuras jurídicas a las que se refieren los derechos colectivos cuyo ejercicio exigiría la concurrencia de la capacidad jurídica y la capacidad de obrar (o, en su caso, del mecanismo representativo adecuado), no sirve para identificar a la categoría de los derechos fundamentales en su totalidad, a no ser que optemos por excluir de dicha categoría a un importante número de derechos (lo cual, además de ser una posibilidad en términos jurídico-técnicos, también lo es en términos políticos e ideológicos, y así merece ser juzgada).

Peces-Barba señala la posibilidad de distinguir entre derechos colectivos y derechos fundamentales colectivos. La justificación de los derechos colectivos fundamentales se vincula al favorecimiento de la dignidad de la persona. Ello permitiría afirmar que sólo serían sujetos colectivos de derechos aquellos que representen intereses y voluntades de los individuos que los forman. La idea básica para poder hablar de un derecho colectivo fundamental y de un sujeto colectivo titular de un derecho colectivo fundamental es precisamente que sea un instrumento para que el individuo alcance sus fines vinculados a las exigencias de la dignidad. Otros derechos colectivos que se aparten de este esquema y que se prediquen de sujetos colectivos no construidos para satisfacer fines morales individuales no serían derechos colectivos fundamentales. Surge entonces la posibilidad de sujetos colectivos construidos no para satisfacer necesidades individuales. La respuesta afirmativa a esta cuestión supondría situarse en una perspectiva transpersonalista o colectivista cuya conjugación con el discurso de los derechos puede plantear dificultades, desde el momento en que está construido con miras a objetivos que trascienden al individuo.

La diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales, ya explicitada en trabajos anteriores por Pérez Luño, es retomada en esta ocasión para distinguir entre derechos humanos y derechos fundamentales de los entes colectivos. Los entes colectivos, señala Pérez Luño, pueden ser titulares de derechos fundamentales pero no de derechos humanos. Pero, si se admite lo anterior, ¿podríamos encontrarnos derechos fundamentales tras de los cuales no hay un derecho humano?. La idea de que los derechos fundamentales responden a una determinada moralidad y que son siempre expresión de esta, no funcionaría en este caso. Es decir, la tesis que mantengo es aquella según la cual -si se admite la distinción de Pérez Luñopuede haber derechos humanos no positivizados en forma de derechos fundamentales, pero al mismo tiempo, no es posible hablar de derechos fundamentales que no sean en realidad el resultado de la positivación de derechos humanos. Admitir lo contrario supondría contemplar la posibilidad de que existieran derechos fundamentales que fueran expresión de una moralidad distinta a la de los derechos humanos, que no es cualquiera, sino la reconducible a las ideas de dignidad y autonomía. Y sentaría las bases para permitir la compatibilidad entre los derechos fundamentales y la idea de un legislador que pudiera convertir en derecho fundamental aquellos contenidos que quisiera y tras los cuales no existiera una determinada moralidad. En todo caso, tiene razón, en mi opinión, J. A. García Amado cuando subraya que la posición que se tenga en relación con la existencia de derechos colectivos va a estar en función del concepto de derecho que se tenga.

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Alguna de las cosas que mi experiencia universitaria me ha enseñado es precisamente la importancia del trabajo en equipo. El trabajo conjunto de los profesores e investigadores del Area de Filosofía del Derecho y del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III de Madrid permite materializar propuestas como la que se encuentra tras estas líneas y que se enmarca en el Proyecto Coordinado BJU2000-0261-C03-01 (Ministerio de Ciencia y Tecnología). Una vez más, y como en todos los demás casos, esta iniciativa del Instituto se ha visto animada y respaldada por el Rector de la Universidad, Profesor Peces-Barba. Y también ha contado con el apoyo del Vicerrectorado de Investigación, en el marco de su programa de ayudas a la celebración de seminarios y congresos. Creo que esta es una buena ocasión para reconocer el esfuerzo que en la Universidad Carlos III de Madrid se está haciendo para promover, con agilidad, iniciativas de este tipo, lo cual permite sobrevivir en el contexto, en ocasiones desertificado, de otras ayudas públicas. Es también justo reconocer el trabajo que, desde la secretaría del Instituto, están llevando a cabo Mercedes Sánchez Requena y María Jesús Sánchez

Malnero. Y el de Ignacio Pérez, que en los últimos tiempos está demostrando una asombrosa capacidad de multiplicación en sus labores de asistencia y colaboración. Por último, es justo recordar que esta publicación es fruto, una vez más, de la colaboración que desde hace algunos años viene desarrollándose entre el Instituto y la Editorial Dykinson, y que en los últimos tiempos se ha ampliado a otros centros de esta Universidad. Esa colaboración tiene mucho que ver con la sensibilidad y predisposición de Rafael y Gabriel Tigeras. Por mi parte, espero que siga dando frutos y que se prolongue en el tiempo.

Con este libro, se inaugura la colección "Debates del Instituto Bartolomé de las Casas", con la que se viene a completar el panorama de publicaciones del Instituto, añadiéndose así a la Revista "Derechos y Libertades", a las monografías, a los "Cuadernos Bartolomé de las Casas", y a la "Colección Traducciones". Creo que todas estas publicaciones son un buen escaparate de la actividad que está desarrollando, y de la investigación que se está promoviendo en el seno del Instituto, expresión, por otra parte, de la presencia de un laborioso grupo humano detrás de la misma.

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