STC 104/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2022
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha12 Septiembre 2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2172-2021, promovido por don Josep Germá Llido Alba, contra el auto de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado el 25 de enero de 2021 en la ejecutoria 38-2018, y contra el auto dictado por el mismo órgano judicial el 23 de febrero de 2021, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución. Han intervenido como parte personada doña Patricia Ortiz Salas, don Alexis Hidalgo Gato León y de manera conjunta doña Dana Silvia Iglesias Lanza y doña Romy Iglesias Lanza; así como el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 14 de abril de 2021, la procuradora de los tribunales doña María José Carnero López, actuando en nombre y representación de don Josep Germá Llido Alba, bajo la defensa de la letrada doña Rosa María Sanz Carrasco, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, han sido ya reflejados en el ATC 49/2022 , de 7 de marzo, que resolvió la solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas. Procede en este momento dar traslado literal de ellos para su debido recordatorio:

    1. La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 5 de julio de 2017 (proceso abreviado núm. 1494-2016) por la que condenó al aquí recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante de reincidencia, a la pena de veintidós meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular y, en concepto de responsabilidad civil derivada de dicho delito, al pago, conjunta y solidariamente con otros dos condenados, de la cantidad de cuarenta mil dólares al cambio a euros entonces vigente, salvo que resultase inferior al de la fecha de los hechos (2012), en cuyo caso se aplicaría este último índice; más la obligación de pago de otros seis mil euros en concepto de daño moral, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

      La sentencia devino firme, dictándose auto por la misma sección juzgadora el 25 de julio de 2018 por el que se acordó, a petición de los penados incluyendo al aquí recurrente, la suspensión por plazo de cuatro años de la pena privativa de libertad que les había sido impuesta, sometida dicha suspensión a la condición de abono íntegro de la responsabilidad civil “cuyo incumplimiento supondrá su revocación”, quedando fraccionada en la cantidad de 841,52 € mensuales, a razón de 280,50 € por cada uno de los penados, “sin perjuicio de que uno asuma el pago total al ser solidaria su responsabilidad y este repita contra los demás”.

      Interpuesto recurso de súplica por el aquí recurrente, defendiendo la reducción de la cantidad mensual fijada en concepto de responsabilidad civil, el recurso se desestimó por nuevo auto de la Sección, de 12 de noviembre de 2018.

      El propio tribunal de instancia y de ejecución, dictó auto el 7 de febrero de 2019 declarando insolvente al aquí recurrente, “sin perjuicio de lo que proceda si en el futuro mejorara de fortuna”; resolución esta que devino firme.

    2. La representación procesal del aquí recurrente se dirigió de nuevo a la Sección juzgadora por escrito presentado el 17 de diciembre de 2020, solicitando la modificación de la cuota mensual por responsabilidad civil impuesta, al haber variado su situación económica respecto de cuando se acordó su importe por aquel auto de 25 de julio de 2018. Argumentó que con posterioridad a esa fecha se declaró su insolvencia, percibiendo como único ingreso mensual una renta mínima de inserción de 395,75 € mensuales. Además su madre, quien venía ayudándole a sufragar los 280,50 € mensuales, tenía problemas de salud y debido a sus necesidades propias de dependencia ya no podía mantener esa ayuda. En definitiva el recurrente se comprometía al abono de una suma máxima de cien euros mensuales.

      La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto desestimatorio el 25 de enero de 2021 (ejecutoria penal/expediente de ejecución núm. 38-2018), con la siguiente dispositiva:

      Procede denegar al penado, don Josep Germá Llido Alba, la solicitud que efectúa de modificación de la cuota mensual de responsabilidad civil debiendo mantenerse esta en los 280,50 euros al mes. A partir del mes siguiente a la notificación de la presente resolución se acordará su inmediato ingreso en prisión de no realizarse el pago según el modo establecido

      .

      El sostén de la decisión se contiene en el fundamento de Derecho segundo del auto, expuesto en los términos siguientes:

      Condicionar la suspensión al pago de la responsabilidad civil no es otra cosa sino aplicar lo establecido en el art. 80 del CP ya que no hay que olvidar que uno de los requisitos de la suspensión es haber hecho frente a las responsabilidades civiles. Ese esfuerzo es una manifestación del deseo del penado de ‘regreso’ a la legalidad tratando, en lo posible, de volver a la situación existente antes de cometido el hecho delictivo. Por otra parte, en delitos patrimoniales, como el que ha dado origen a la presente ejecutoria, la satisfacción a la víctima se evidencia como una finalidad esencial, de manera que la suspensión de la pena privativa de libertad se muestra instrumento útil para que el penado pueda lograr esta. Cuando en el presente caso se acordó el fraccionamiento de la responsabilidad civil, se hizo teniendo en cuenta las circunstancias personales de los penados pero considerando también los derechos de la víctima del delito que, de todas formas, no vería satisfechos sus intereses de manera inmediata, sino diferidos en el tiempo.

      Aunque es evidente que el pago de la responsabilidad civil ha de adecuarse a la capacidad económica, no es menos cierto que la satisfacción a la víctima del delito es otra finalidad que no puede olvidarse pues si ello fuera así y se atendiera exclusivamente a los intereses del penado, se podría estar vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y se pondría también en evidencia la confianza en la vigencia de las normas.

      Efectivamente, existe una exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan en sus propios términos como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de la que forma parte (art. 118 CE). El penado lo fue por un delito de apropiación indebida, con la agravante de reincidencia, a la pena de veintidós meses de prisión y si se condicionó la suspensión al pago íntegro de la responsabilidad civil y tal condición no se cumple, solo procede acordar el inmediato ingreso en prisión sin que pueda accederse a lo solicitado que, como ya ha sido manifestado en anteriores resoluciones de esta Sección, significaría no solamente eludir la pena privativa de libertad sino también el pago de la responsabilidad civil en atención a la propuesta que se realiza por el penado.

      Respecto de la nulidad invocada, solo cabe reiterar lo ya manifestado por esta Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial en el auto de fecha 5 de febrero de 2019, sin que ninguna vulneración de derechos se estime producida. Se reitera también la STS de 4 de enero de 2013 cuando señala que ‘la referida reforma (Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear cuestiones ya dirimidas con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales’ […]

      .

    3. Contra el anterior auto interpuso el aquí recurrente recurso de súplica, que fue desestimado por nuevo auto de la Sección juzgadora de 23 de febrero de 2021. Se señala en el razonamiento jurídico único:

      Alega la nulidad del auto impugnado por vulneración de los derechos fundamentales, derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo el auto, según el recurrente, en vicio de incongruencia omisiva.

      Considera la Sala que en modo alguno la denegación de la disminución de la cuota mensual establecida como pago de la responsabilidad civil, puede entenderse como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del penado.

      La sentencia y las resoluciones judiciales han de ser cumplidas en sus propios términos. La suspensión de la pena privativa de libertad quedó condicionada al pago de la responsabilidad civil, cuyo impago ha de llevar a revocar el beneficio.

      No se estima que se hay[a] incurrido en vicio de incongruencia omisiva debiendo estarse a lo ya acordado en la resolución recurrida.

      En consecuencia y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, procede denegar la petición del recurrente

      .

    4. Notificada esta última resolución se formalizó por la representación procesal del recurrente demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional.

    5. Importa también destacar que contra los mencionados autos de 25 de julio de 2018 y de 12 de noviembre del mismo año, el aquí recurrente interpuso dentro de plazo una demanda de amparo ante este tribunal, que dio lugar a la incoación del recurso núm. 6454-2018, inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera, Sala Primera, de 22 de mayo de 2019, “toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011 , de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada)”. Esta resolución devino firme al no interponerse recurso de súplica por el fiscal.

    6. Por su importancia y más allá de su cita en el ATC 49/2022 , procede ahora una reseña en detalle del contenido del recurso de súplica interpuesto por la parte contra el auto de 25 de enero de 2021, en el que plantea dos alegaciones:

      (i) La primera, el incurrir el auto impugnado en incongruencia omisiva “por no dar respuesta a la alegación primera de nuestro escrito de fecha 16 de diciembre de 2020”, en concreto a las circunstancias personales y familiares que a su parecer le imposibilitaban satisfacer una suma superior a los cien euros mensuales por la responsabilidad civil debida. Esto es, repitiendo lo ya alegado en anterior escrito presentado el 17 de diciembre de 2020, su situación de insolvencia, el percibir, como única fuente de ingresos, una renta mínima de inserción mensual de 394,75 €, no tener otros bienes muebles o inmuebles y no poder seguir ayudándole económicamente su madre, al tener esta necesidad de cubrir sus propias necesidades dada su edad y las patologías que sufre. Añade el escrito que en el auto impugnado “no se valoran sus reales posibilidades económicas aunque se conocen a la perfección, ni se vierten argumentos lógicos ni coherentes sobre cómo se pretende —sin que ello suponga quebrantar sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a su dignidad personal, resucitando la denostada prisión por deudas—, que el señor Llidó siga abonando tan exorbitada cantidad con los exiguos ingresos de que dispone”. Discrepa además de la afirmación que entiende hace el auto de que el recurrente no quiere asumir sus obligaciones. Solo, aclara el escrito, que no puede hacerlo en el importe que se le había impuesto.

      (ii) El segundo motivo del recurso de súplica planteó la “falta de motivación de la resolución recurrida (vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, del artículo 24 de la Constitución española. En buena medida se reiteraron aquí los argumentos del motivo anterior del recurso, diciendo que el auto no se encuentra motivado convenientemente al no tener en cuenta sus circunstancias personales. Añade que el art. 80 del Código penal (CP) lo que exige para el otorgamiento de la suspensión de la pena de prisión es que el condenado asuma el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil, como es su caso, y que está en función de la capacidad económica del deudor, aunque suponga que quede impagada una parte de la deuda o que termine de pagarla en un mayor periodo de tiempo.

      Se vulneran sus derechos fundamentales, prosigue diciendo, cuando el auto indica que de no abonar los 280,50 € mensuales se acordará su inmediato ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena, con cita del fundamento jurídico 7 del ATC 3/2018 , de 23 de enero y sus pronunciamientos sobre la importancia de la capacidad económica del penado en esta materia. Y recuerda que la obligación de pago está interferida en este caso, ex art. 607 LEC, por la inembargabilidad de la renta que recibe, a pesar de lo cual se compromete a abonar cien euros al mes, hasta la total liquidación de lo que debe.

  3. La demanda de amparo, de la que se hizo igualmente resumen en el ATC 49/2022 que ahora se transcribe, alega que las dos resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en dos de sus vertientes o dimensiones.

    1. La primera de ellas es la del derecho a una resolución judicial congruente con las pretensiones deducidas. Entiende la demanda, ante todo, que el auto de 25 de enero de 2021 de la Sección ejecutora ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio , con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y de la doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional en cuanto a esta forma de vulneración (con cita de las SSTC 198/1990 , 226/1992 y 4/2006 , de 16 de enero, FJ 3, que reproduce en parte). Así, según la demanda, con “verdadera preterición de la causa petendi ” contenida en el escrito de solicitud de modificación de la forma mensual de pago de la responsabilidad civil impuesta al recurrente, obviando la audiencia que por mor de otro auto suyo anterior de 7 de febrero de 2019 aquel había sido declarado insolvente tras la oportuna investigación patrimonial que reveló que carecía de bienes e ingresos suficientes para hacer frente al pago de los 280,50 €; el mencionado auto de 25 de enero de 2021, pese a ello, continuó exigiendo su abono íntegro. No tuvo en cuenta tampoco el cambio de circunstancias familiares producido, al no poder seguir contando con la ayuda económica de su madre para reunir el importe mensual de la cuota asignada, ya que las patologías que sufre esta última y que se detallaron en el escrito de solicitud de 17/12/2020, la obligan a destinar sus recursos a la cobertura de sus propias necesidades de “cuidado, aseo, comida, atención especializada, etc.”, aportándose al efecto con ese escrito los informes médicos de su progenitora que acreditan lo que se afirma. Siendo la única fuente de ingresos del recurrente una renta mínima de inserción de 394,75 € (más adelante precisa que son 395,75 €), no puede abonar los 280,50 € exigidos “pues le quedarían apenas 100 € para cubrir sus necesidades más básicas de subsistencia, lo que es imposible, viéndose abocado a la indigencia y vulnerado su derecho a la dignidad personal protegido en el artículo 10 de la Constitución española”.

      De este modo, dice la demanda, pese a conocer la realidad de la situación económica del recurrente, el auto de 25 de enero de 2021 no valora esta y le achaca erróneamente no querer asumir sus obligaciones. El haber señalado el auto que de no abonarse la cantidad fijada se acordará su inmediato ingreso en prisión, supone una exigencia “absolutamente ilógica, irracional, arbitraria e injusta por venir a consagrar una auténtica prisión por deudas, por lo que tal decisión debe ser revocada”. Cita en su respaldo la STC 230/1991 , de 10 de diciembre, en cuanto a que podría hablarse de prisión por deudas “si el impago de la condena civil derivada del delito originara, ante la insolvencia del reo, que este debiera ingresar en prisión”.

      Añade la demanda que de los 13 464 € que el recurrente debía en concepto de responsabilidad civil por la comisión del delito por el que fue condenado, ya ha satisfecho 6110 €, restándole por pagar 7354 €. Por eso solicitó poder liquidar el remanente mediante pagos mensuales menores, de 100 €, “aunque ello suponga aumentar el periodo de tiempo establecido, demostrando que su intención siempre ha sido la de su total liquidación”. No cuestiona la demanda la afirmación del auto impugnado de que ha de atenderse al interés de la víctima. Al contrario, por ello mismo entiende que con la reducción de la cuota que se pide se estarían garantizando los intereses de la víctima, “más que si se acordase el ingreso en prisión de mi representado, pues evidentemente ello significaría el cese inmediato en el pago de cualquier cantidad destinada a cubrir las meritadas responsabilidades civiles. Con una desacertada revocación de la suspensión de la pena de prisión se dejaría totalmente desasistido el interés de la víctima a ser reparada económicamente del perjuicio sufrido”.

      Advierte a continuación el recurrente que la renta que percibe es legalmente inembargable ex art. 607 LEC, pese a lo cual, “haciendo un enorme esfuerzo económico, con el único objetivo de seguir reparando el daño causado y liquidar su deuda, es por lo que se comprometió a pagar cien euros mensuales, lo que viene a cubrir sobradamente las exigencias del artículo 80 del Código penal en lo que respecta al esfuerzo para la reparación efectiva del daño y a la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas”. Todo ello “sin perjuicio de que si viniera a mejor fortuna, encontrase un empleo y sus niveles de renta salarial mejorasen, se incrementen de forma proporcional sus aportaciones económicas a efectos de una más pronta cancelación de la deuda”.

      Finaliza este primer motivo del recurso insistiendo en que el auto de 25 de enero de 2021 incurrió en incongruencia omisiva al haber desestimado su solicitud de modificación de la cuota mensual, sin atender a su verdadera situación económica y al compromiso ofrecido.

    2. El segundo motivo, también lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aduce que el citado auto de 25 de enero de 2021 “incurre igualmente en un error craso y patente en la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable para la resolución del litigio, lo que desemboca en una resolución judicial carente de motivación suficiente y, por tanto, vulneradora” de aquel derecho fundamental. La demanda en este punto cita doctrina constitucional sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 24/1990 , de 15 de febrero; 131/2000 , de 16 de mayo; 184/1988 , de 13 de octubre; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 2; 281/2000 , de 27 de noviembre, y 36/2009 , de 9 de febrero, FJ 3, —en ese orden—, de las que reproduce pasajes seleccionados), y sostiene que su aplicación al caso supone que el indicado auto de 25 de enero de 2021 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, puesto que no tuvo en cuenta sus circunstancias personales ni económicas para denegar su petición de reducción de la cuota mensual por responsabilidad civil, ni tampoco que el art. 80 CP prevé que se entenderá cumplido el requisito de pago de la responsabilidad civil objeto de condena, en orden a la suspensión de la pena privativa de libertad, si el penado asume el compromiso de satisfacer dicha responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica, tal y como, añade, ha hecho el recurrente.

      De allí que la interpretación que hace de ese precepto penal el auto recurrido, “vulnera, por inmotivada, los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías consagrados en el artículo 24 de la Constitución española. La audiencia deniega la petición de reducción de la cuota de responsabilidad civil, “sin ningún tipo de razonamiento sólido, coherente o lógico, apercibiéndole además de que si no paga la cantidad que le exige, se acordará su inmediato ingreso en prisión”. No ha tenido en cuenta su capacidad económica, imponiéndole un pago a tanto alzado al margen de dicha capacidad. Insiste luego en la previa declaración de insolvencia del recurrente, en la ayuda económica prestada por su madre, y en el importe de la renta mínima de reinserción que únicamente tiene. No puede decirse que el recurrente “no haya realizado un esfuerzo reparador durante los casi tres años que lleva pagando”. La aplicación del art. 80 CP en función de la capacidad económica del penado puede suponer “que quede impagada una parte de la deuda o que termine de pagarla en un mayor periodo de tiempo”.

      Al disponer el auto de 25 de enero de 2021 que el impago de los 280,50 € mensuales traerá consigo “su inmediato ingreso en prisión para el cumplimiento de la condena”, se consagra una “denostada prisión por deudas contraria a la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Constitucional al respecto”, con cita del ATC 259/2000 , de 13 de noviembre, FJ 3, y del ATC 3/2018 , de 23 de enero, FJ 7, que rechazó “la exigencia de tener capacidad económica para poder obtener la suspensión de la pena”, con reproducción de pasajes de ambas resoluciones.

      A juicio del recurrente lo que la ley busca es que el condenado asuma la obligación de realizar “un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima”, pero “si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no debe verse en ningún caso revocada”. De los arts. 80 y siguientes del CP “nada se encuentra […] que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio”. No es la suspensión de la pena, prosigue, “un instrumento para forzar el pago de la responsabilidad civil, ni para privilegiar a quienes tienen capacidad económica para pagar frente a quienes no la tienen”.

      Tras reiterar el compromiso efectuado, la demanda finaliza sus argumentos jurídicos pidiendo la nulidad de los dos autos impugnados, los cuales confirman lo resuelto en los autos de 25 de julio de 2018 y de 12 de noviembre de 2018, de la misma Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que se revoque dicha decisión “acordando que procede suspender la ejecución de la pena de prisión” impuesta al recurrente “por cumplirse las condiciones previstas en el artículo 80.1 y 2 del Código penal, y “se acepte como requisito para mantener la suspensión acordada el compromiso asumido por el demandante de amparo de satisfacer la parte de la indemnización a su cargo en plazos mensuales de 100,00 €, hasta su total liquidación”.

      El suplico de la demanda solicita que con estimación del recurso se reconozca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión del recurrente, con nulidad de los dos autos impugnados y retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte “una resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental citado, reconociendo el derecho de mi representado a que la cuota mensual a pagar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito lo sea atendiendo a las reales capacidades económicas del demandante de amparo”.

  4. Una vez asignado el conocimiento de este recurso a la Sección Tercera, Sala Segunda, de este tribunal, según consta en diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de dicha Sección, de 20 de abril de 2021, el presidente del Tribunal Constitucional dictó un acuerdo el 10 de mayo de 2021 del siguiente tenor: “Visto que los recursos de amparo 6454-2018 y 2172-2021, inicialmente turnados, respectivamente, a las Salas Primera y Segunda de este tribunal, provienen del mismo proceso, dispongo, en atención a esta conexión objetiva, previa conformidad de la señora presidenta de la Sala Segunda (acuerdo del Pleno, de 23 de octubre de 2013) y en ejercicio de las facultades que a esta Presidencia atribuye el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1979, que ambos recursos prosigan su tramitación ante la Sala Primera, debiendo ser turnados al mismo ponente”.

  5. La secretaría de justicia de la Sección Primera, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 26 de julio de 2021 por la que acordó requerir a la procuradora de la parte recurrente la aportación de documentación, la cual lo cumplimentó por escrito presentado el 29 de julio de 2021, de lo que se dejó constancia en diligencia de la secretaría de justicia de 1 de septiembre de 2021.

  6. La Sección Primera de este tribunal dictó providencia el 24 de enero de 2022 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)] y porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”.

    En la misma resolución se acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que en un plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 38-2018, y para que procediera a emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.

  7. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el día 22 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales doña Rosa María Ramírez Oreja, actuando en nombre y representación de doña Patricia Ortiz Solano, condenada en la misma sentencia de la Audiencia Provincial de 5 de julio de 2017 (proceso abreviado núm. 1494-2016), y bajo la defensa del abogado don José Ramón Ventura Arias, solicitó se la tuviera por personada en este proceso y que se entendieran con dicha procuradora las sucesivas diligencias y notificaciones.

    En la misma fecha presentó escrito ante este tribunal la procuradora de los tribunales doña Gloria Llorente de la Torre, actuando en nombre y representación de don Alexis Hidalgo Gato León, igualmente condenado en la misma causa judicial, y bajo la defensa de la abogada doña Sonia Gómez Carballo, solicitó se le tuviera por comparecida y personada a dicha parte y por “adheridos al recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de don Josep Germá”.

    Finalmente, el 24 de marzo de 2022 presentó escrito ante este tribunal el procurador de los tribunales don Ignacio Gómez Gallegos, actuando en nombre y representación de doña Dana Silvia Iglesias Lanza y doña Romy Iglesias Lanza, como sucesoras de doña Silvia Lanza Pérez quien ejerció la acusación particular en aquel proceso penal, bajo la defensa del abogado don Joaquín González Gómez, solicitando tenerle por personado y que se entiendan con él las sucesivas diligencias.

  8. Con fecha 1 de abril de 2022, la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personados y partes a don Alexis Hidalgo Gato León, doña Patricia Ortiz Solano, doña Dana Silvia Iglesias Lanza y doña Romy Iglesias Lanza; y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  9. Con fecha 3 de mayo de 2022 presentó su escrito de alegaciones la representante procesal de don Alexis Hidalgo Gato León por la que se interesó que este tribunal “dé amparo al recurrente y a mi mandante la [al] haberse adherido al mismo, al estar en similar situación, con el fin de que se dicte auto por el que se estime íntegramente el recurso de amparo formulado por don Josep Germá, y se declaren nulos los autos de la ejecutoria que obligan a la prisión por deudas a pesar de que los mismos nunca han dejado de pagar y sólo han pedido una reducción de la cuota de 280 euros mes a 100 debido al cambio de las circunstancias económicas”. Por otrosí digo se solicitó asimismo que si se estimaba el amparo del recurrente, se diera testimonio a la ejecutoria para que se reduzca el pago “de la cuota a 100 euros acorde a sus posibilidades económicas”, sin precisar si esto último se refiere al recurrente o a la parte personada.

    Señala como fundamento de su solicitud, que “se adhiere a las alegaciones de hecho y fundamentos de Derecho esgrimidos en su demanda de amparo, puesto que mi mandante se ha encontrado en igual situación y se hizo valer una rebaja en la cuota para hacer frente al pago de la responsabilidad, cumplimiento en todo momento con el pago, y se denegó de igual forma y de hecho se formuló, y en la actualidad está pendiente de resolución el recurso de reposición […], que de ser denegado igualmente agotará la vía judicial y acudirá al amparo si fuere necesario”. Se reitera el escrito en que “[h]acemos nuestras, todas estas alegaciones, puesto que igualmente consideramos que se vulnera el derecho fundamental de mi mandante, quien también solicitó rebaja de la cantidad del plazo a pagar mensualmente, debido a la disminución en sus ingresos, falta de trabajo, y divorcio con obligación de pago de alimentos”. Asimismo el escrito rebate algunas alegaciones hechas por el Ministerio Fiscal para pedir la desestimación de la demanda de amparo (se refiere, en realidad, a las formuladas por este último en la pieza de suspensión), afirma que el recurrente y “mi mandante” no se niegan a pagar, entrando a hacer consideraciones sobre la situación personal y familiar de la parte personada, por lo que finaliza alegando que al dar amparo al recurrente “igualmente se entienda que siendo las mismas circunstancias las de mi mandante se entienda ampliado a su situación”.

  10. También el 3 de mayo de 2022 formuló su escrito de alegaciones el representante procesal de doña “Romy y doña Dana Iglesias Lanza”, donde se interesó que teniendo por evacuado este trámite, este tribunal dicte “auto por el que se acuerde la inadmisión de la demanda”, y subsidiariamente dicte “sentencia por la que se desestima dicha demanda”, con imposición de costas.

    1. Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo que tuvo por convenientes, comienza el escrito alegando la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por discrepar de la apreciación de este tribunal vertida en la providencia de admisión a trámite del recurso con relación a la concurrencia en el mismo de especial trascendencia constitucional por “negativa manifiesta del deber de acatamiento de doctrina de este tribunal (STC 155/2019 , de 28 de noviembre de 2019, número recurso: 814-2018)”. A partir de esta afirmación, dice la parte personada que la STC 155/2019 “nada tiene que ver con el presupuesto fáctico y jurídico del presente recurso de amparo”, pues aquella concernía a “medidas alternativas a la prisión provisional” y en este caso —sigue diciendo— la Sala de la Audiencia Provincial no ha revocado aún el beneficio de suspensión al recurrente y ha adoptado medidas menos graves como exigir el pago de la responsabilidad civil en cuantía mensual mínima y suficiente. Añade que “[s]olamente habría de haber sido admitido el recurso de amparo en el supuesto en que se hubiera dictado resolución revocatoria de dicha suspensión de la pena impuesta, que necesariamente se dictaría en el supuesto en que no se abonasen las cuotas, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el art. 86 CP, y alega que el ATC 112/2020 de 21 de septiembre, en recurso de amparo 1723-2020, es igualmente diferente al que es objeto del presente recurso de amparo”, dado que en este último sí se había revocado el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad por no abonarse la responsabilidad civil, lo que, repite, no es este caso. Sostiene por ello el escrito que “no procede la admisión del recurso de amparo”, y que “tampoco es de aplicación la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 2022”, pues el recurrente fue oído en su petición de modificación de la cuota. Y remacha esta primera alegación diciendo que es “fundamental para la inadmisión del amparo, que no se ha revocado el beneficio de la suspensión de la pena”.

    2. Como segunda alegación se sostiene la “carencia de fundamento de los motivos invocados por el demandante de amparo”:

    (i) En cuanto atañe al primer motivo, incongruencia omisiva de las resoluciones impugnadas, niega el escrito que esta lesión constitucional (art. 24.1 CE) se haya producido, pues el auto de 25 de enero de 2021 resolvió “todas y cada una de las pretensiones de la promovente, reiteradas a lo largo de toda la ejecutoria, y desestimadas oportunamente cada una de ellas mediante los autos señalados”, pasando a reproducir la fundamentación de dicha resolución y del posterior auto de 23 de febrero de 2021, así como diversos informes del fiscal interviniente en el proceso a quo . Afirma que distinto a la incongruencia es el desacuerdo del recurrente con la denegación de la modificación de la cuota mensual por responsabilidad civil que pidió. Repite que el recurrente fue oído y pudo aportar prueba, y que la Audiencia Provincial no ha revocado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad.

    (ii) Sobre el segundo motivo de la demanda de amparo, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por supuesta falta de motivación de las resoluciones impugnadas, asevera el escrito que el recurrente confunde el objeto de este amparo, que no es la verificación de si cumple con los requisitos para la suspensión de la pena, porque ya se le concedió, ni para mostrar su desacuerdo con lo resuelto por la Sección ejecutora. Que ambas resoluciones “están sobradamente motivadas”, en las que se ponderaron las circunstancias económicas de los condenados, fijándose una cantidad por cada uno de 280,50 € sin perjuicio de que al ser responsabilidad solidaria alguno pudiera abonar todo el importe. Se alude luego a los autos de 12 de noviembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, que apreciaron un nulo esfuerzo de los ejecutados en reparar el daño. Que al parecer de dicha parte personada, la cuota impuesta al recurrente es “nimia”, sin que quepa confundir la declaración de insolvencia con la obligación de pago, como hace el recurrente. No “existe por ende vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre la motivación de las sentencias, nos remitimos a la doctrina y jurisprudencia establecida al respecto”. Dedica el escrito un último apartado para justificar que, sea por inadmisión o por desestimación del recurso, se impongan las costas al recurrente “de conformidad con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

  11. Con fecha asimismo del 3 de mayo de 2022 se consignó ante este tribunal el escrito de alegaciones de la representante procesal de doña Patricia Ortiz Solano, interesando se tuvieran por formuladas alegaciones del art. 52 LOTC, y a dicha parte “por adherida al recurso de amparo formulado”, dictándose sentencia “por la que se otorgue el amparo al recurrente y se acuerde extender los efectos de dicho amparo a doña Patricia Ortiz Solano”.

    En tal sentido, se indica en el escrito que dicha parte personada “se adhiere a todas y cada una de las manifestaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo, por las razones expresadas en el mismo, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias”. Se da cuenta a continuación de que contra los autos de la Sección ejecutora de 25 de julio de 2018, 12 de noviembre de 2018 y 5 de febrero de 2019 que rechazaron su solicitud para que también a ella se rebajara la cuota a 100 € mensuales, se interpuso recurso de amparo núm. 1958-2019, el cual resultó inadmitido a trámite por falta de especial trascendencia constitucional, por providencia de la Sección Primera de este tribunal de 14 de noviembre de 2019. Razones las suyas, acaba diciendo, “que fueron expresadas en el pasado al Tribunal Constitucional, si bien formuladas de una manera más desafortunada que las expresadas en el recurso de amparo objeto del presente procedimiento”.

  12. En la misma fecha que los escritos anteriores, 3 de mayo de 2022, se formalizó escrito de alegaciones por la representante procesal del recurrente en este amparo, por el que interesó se tuvieran por efectuadas las mismas, y se dicte “sentencia estimando el recurso de amparo formulado”.

    Funda su petición en la alegación siguiente: “por medio de este escrito venimos a remitirnos a los argumentos expuestos en la demanda de amparo, entendiendo que los autos de la Sección núm. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 25 de enero de 2021 y de 23 de febrero de 2021, dictados en la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 38/2018, incurren en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, por lo que procede su declaración de nulidad y, con retroacción de actuaciones, que se obligue a la Sala de instancia a dictar una resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental citado, reconociendo el derecho de don Josep Germá Llidó Alba a que la cuota mensual a pagar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito lo sea atendiendo a las reales capacidades económicas del demandante de amparo”.

  13. Finalmente con fecha 19 de mayo de 2022 el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, interesando se dictase sentencia que disponga lo siguiente:

    1º. Estimar el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de don Josep María [ sic ] Llidó Alba.

    2º. Restablecer los derechos vulnerados y, en consecuencia, reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en los términos fijados en el cuerpo del presente dictamen.

    3º. Anular el auto dictado por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria número 38/2018 con fecha 25 de enero de 2021 y el auto dictado por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria número 38/2018 con fecha 23 de febrero de 2021.

    4º. Ordenar además la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de esas dos resoluciones al objeto de que se dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental que ha de considerarse vulnerado

    .

    Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo que considera de mayor relieve, y los motivos y suplico de la demanda, el fiscal fundamenta su pretensión en las siguientes alegaciones:

    1. Con relación a la primera queja del recurrente, la vulneración por los autos impugnados del derecho a la tutela judicial efectiva al haber incurrido en incongruencia omisiva, recuerda ante todo el fiscal la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental y vertiente de este concernida, en el sentido de que venimos distinguiendo en este ámbito entre alegaciones y pretensiones en sí mismas consideradas, recayendo un mayor rigor en cuanto al deber de respuesta judicial de estas segundas siempre que sean sustanciales en cuanto a los hechos o argumentos jurídicos, sea una respuesta expresa o al menos de manera implícita (con cita de la STC 24/2010 , de 27 de abril, FJ 4). Partiendo de ello, en su aplicación al caso recuerda el fiscal que el recurrente presentó un escrito el 17 de diciembre de 2020 en el que interesó la modificación de la condición establecida en autos de 25 de julio de 2018 y 12 de noviembre del mismo año, fijando un abono de 280,50 € mensuales durante cuarenta y ocho meses en concepto de responsabilidad civil. Que la pretensión de que se redujera esa cifra a cien euros mensuales se justificaba ( causa petendi ) en el empeoramiento de su situación económica derivada de la insolvencia declarada por auto de 7 de febrero de 2019, la disminución de la capacidad económica de su madre, que era quien se venía encargando del pago de aquella cuota mensual, y la inembargabilidad de los exiguos ingresos del recurrente, ex art. 607 LEC.

      Así las cosas, prosigue diciendo el fiscal, aunque el primero de los dos autos impugnados niega la reducción de la cuota desde la suma de 280,50 € a los 100 € solicitados, ello no implica que la Sección ejecutora se haya pronunciado sobre las circunstancias alegadas por el recurrente para fundar su pretensión, las cuales integraban hechos y argumentos jurídicos de carácter básico y fundamental, esto es, la razón por la que se pedía. En ese auto de 25 de enero de 2021 el tribunal esgrimió otros argumentos para rechazar lo solicitado (procede el fiscal en este punto a resumir el contenido de dicha resolución judicial), y “no se encuentra referencia alguna a las tres circunstancias invocadas por el penado para solicitar la reducción de la cuota mensual que había de satisfacer en concepto de pago aplazado de la responsabilidad civil”. De todas esas omisiones, recalca el fiscal que “reviste especial gravedad” la relativa a no haber ponderado su situación de insolvencia judicialmente declarada. Concluye que por ello el auto mencionado “desatendió la defensa esgrimida por la parte […] dando lugar —en expresión de ese Tribunal Constitucional— a una denegación de justicia”. Esa incongruencia, prosigue, no fue reparada por la Sección ejecutora al dictar el auto de 23 de febrero de 2021 que desestimó el recurso de súplica instado contra la anterior resolución, pues en su fundamento jurídico único no se alude a aquella causa de pedir.

      En consecuencia, alega el fiscal ante este tribunal, “habrá de ser estimado el primer motivo de amparo de la demanda formulada”, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva de ambas resoluciones.

    2. Por lo que hace a la segunda queja de la demanda, dirigida contra los dos autos ya citados, de nuevo por vulneración del art. 24.1 CE ahora en su vertiente de derecho a una resolución motivada, el fiscal comienza haciendo dos precisiones: la primera es que el auto de 25 de enero de 2021 “tiene una naturaleza semejante a la que habitualmente posee un auto de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”, dado que al negar la solicitud de reducción de la cuota mensual, el tribunal finaliza haciendo la advertencia de que a partir del mes siguiente a su notificación, “se acordará su inmediato ingreso en prisión de no realizarse el pago según el modo establecido”. Una decisión, añade, que no se vio alterada por lo resuelto en el posterior auto de 23 de febrero de 2021, y que conduce a que resulte de aplicación a este caso la STC 32/2022 , de 7 de mayo, en un recurso de amparo promovido contra resoluciones que revocaban la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad por no haberse satisfecho la responsabilidad civil. Aunque en el presente caso, continúa argumentando el fiscal, la Audiencia no ha revocado todavía el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, sigue estando en juego, como en aquel otro asunto, “la libertad del recurrente”, pues si llega a incumplir con la condición económica impuesta, “se revocaría por la Sala el beneficio suspensivo concedido y se acordaría su inmediato ingreso en prisión”. A continuación pasa a resumir ampliamente el fiscal la doctrina de la STC 32/2022 , especialmente en su FJ 4, y lo acompaña con la cita los preceptos del Código penal aplicables en esta materia, los arts. 80.1, 80.2 y 86.1 d).

      Sentado esto, se centra en el contenido de los dos autos impugnados en este proceso, señalando que el dictado el 25 de enero de 2021 merece dos reproches:

      (i) el primero es que “introduce de modo indebido en el debate suscitado en fecha 17 de diciembre de 2020 por la representación procesal del Sr. Llidó Alba el problema de la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el caso de impago de las mensualidades establecidas para la satisfacción de la responsabilidad civil”, cuando el objeto del escrito era solo justificar la reducción de la cuota mensual en razón a las circunstancias ya mencionadas. El recurrente, prosigue el fiscal, no pronunció “negativa alguna […] al pago de la responsabilidad civil”, ni que “se suprimiera por completo su obligación de pago de la responsabilidad civil”. Profundiza en esa supuesta prematuridad del pronunciamiento judicial en torno al incumplimiento de la obligación pecuniaria, en que disponiendo el recurrente de cuarenta y ocho meses para su pago “la suspensión no expiraría antes del día 25 de julio de 2022”. En cambio, el auto de 25 de enero de 2021 formula la advertencia de la que ya se ha hecho indicación, con lo que “anticipó indebidamente el momento en que debía efectuarse aquel examen”.

      (ii) El segundo reproche dirigido contra el auto de 25 de enero de 2021, es que el tribunal “no contempló que la afectación que su decisión había de tener en la libertad del interesado determinaba que, para entender existente una resolución fundada en Derecho, se requería no sólo que el fundamento de la decisión constituyera una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción estuviese presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de ciertos requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto. Esto es, el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales imponía la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión. Tal juicio de ponderación, desde luego, no existió”; al no tener en cuenta la situación de insolvencia declarada, como tampoco el papel que desempeña en este ámbito la capacidad económica del obligado, aferrándose el auto a los aspectos relativos a “la satisfacción de los derechos indemnizatorios de las víctimas —que en modo alguno eran puestos en duda— y la exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan en sus propios términos”.

      (iii) En tercer lugar alega el fiscal que la Sección ejecutora, en sus dos autos impugnados, desconoció la doctrina asentada en el ATC 3/2018 , de 21 de febrero, sobre el régimen de la suspensión de penas privativas de libertad introducido por la Ley Orgánica 1/2015, en el sentido de que dicha suspensión no puede ser en ningún caso revocada si el impago se debe a la precaria situación económica del reo. Doctrina que, reitera, debe ser tenida en cuenta atendiendo a la naturaleza de las dos resoluciones judiciales, “semejante a la de un auto de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena”, y porque ambos autos incorporan “una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018 , en cuanto a la valoración de la capacidad económica del solicitante.

      Resulta además que la Sala prescindió del deber reforzado de motivación a que se ha hecho anteriormente referencia, dejando de efectuar el juicio de ponderación al que estaba obligada. Tal déficit de motivación sugiere que cuando el órgano judicial razonó su decisión, en el fondo la estaba justificando en la subsistencia de la capacidad económica del Sr. Llidó Alba, automatismo que no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige ese Tribunal Constitucional en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia (ATC 259/2000 , FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia (ATC 3/2018 , FJ 7). En todo caso, no es concebible en modo alguno que una solicitud dirigida a la reducción de la cuota mensual que debía satisfacerse para el pago de la responsabilidad civil acabe con el apercibimiento de un inmediato ingreso en prisión si no siguiera realizándose el pago según el modo establecido

      .

      Concluye por todo esto el escrito de alegaciones del fiscal, sosteniendo que sobre este segundo motivo también concurre “la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), por carecer de motivación constitucionalmente suficiente” los dos autos impugnados.

  14. En la misma fecha en la que se dictó la providencia de admisión a trámite del presente recurso, 24 de enero de 2022, la Sección Primera de este tribunal dictó otra providencia acordando la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en emparo para que pudieran formular sus alegaciones. Tras haberlo hecho así, respectivamente, mediante escritos presentados el 16 de febrero de 2022 —interesando el fiscal la desestimación de la suspensión de las resoluciones impugnadas— y 31 de enero de 2022 —interesando el recurrente que sí se acordara la medida cautelar—, la Sala Segunda de este tribunal dictó ATC 49/2022 , de 7 de marzo, denegando la suspensión.

  15. Por diligencia de la secretaría de justicia de 23 de mayo de 2022 se hizo constar la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los procuradores doña María José Carnero López, doña Rosa María Rodríguez Oreja, doña Gloria Llorente de la Torre y don Ignacio Gómez Gallegos, quedando el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera.

  16. Mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y orden de enjuiciamiento de las quejas

    El presente recurso se interpone contra el auto de 25 de enero de 2021 dictado por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria penal núm. 38-2018 (procedimiento abreviado 1494-2016), que desestimó la solicitud formulada por el aquí recurrente para que, en virtud de causas sobrevenidas que no habían sido tenidas hasta entonces en cuenta por dicho tribunal, se acordara la reducción de la cuota mensual que se le fijó en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, advirtiendo aquel auto en su dispositiva que “a partir del mes siguiente a la notificación de la presente resolución se acordará su inmediato ingreso en prisión de no realizarse el pago según el modo establecido”. A dicha resolución judicial, así como al posterior auto de la misma sección de 23 de febrero de 2021 que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anterior, la demanda de amparo atribuye dos quejas constitucionales: (i) la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que no han valorado las circunstancias personales y familiares aducidas por el recurrente en fundamento de su solicitud de reducción de la cuota antes indicada, y (ii) la vulneración del mismo derecho fundamental, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho, porque se resuelve rechazar lo pedido, “sin ningún tipo de razonamiento sólido, coherente o lógico”.

    Respecto de las partes personadas, con base en los argumentos que cada una ha expuesto y de los que se dan cuenta en los antecedentes de esta sentencia, las respectivas representaciones procesales de don Alexis Hidalgo Gato León y doña Patricia Ortiz Solano manifestaron su adhesión a la demanda de amparo e interesaron que los efectos estimatorios de la sentencia que se dictase se extienda a su propia situación personal. Por su lado, la representación procesal de doña Dana Silvia Iglesias Lanza y doña Romy Iglesias Lanza sostuvo que el recurso de amparo debía inadmitirse por carecer del requisito de la especial trascendencia constitucional y, subsidiariamente, debe desestimarse en el fondo. El fiscal ante este Tribunal Constitucional, por último, formuló sus alegaciones interesando que se dictase sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Así trabado el debate, deben hacerse de inmediato en este mismo fundamento jurídico unas precisiones relativas al propio objeto del recurso, fijando a continuación el orden de examen de las dos quejas planteadas en la demanda. En el siguiente fundamento resolver el óbice procesal formulado por una de las partes personadas y, en último lugar y si procede —porque se desestime dicho óbice—, dedicar los siguientes fundamentos al enjuiciamiento de fondo del recurso.

    1. Resoluciones impugnadas

      Como expresamente afirma la demanda, se recurren en este proceso únicamente los autos de 25 de enero de 2021 y 23 de febrero de 2021, dictados por la Sección Vigésima Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria 37-2018. Aunque el recurrente alude en algunos pasajes de su escrito a los autos de 25 de julio de 2018 y 12 de noviembre de 2018 del mismo tribunal, ambas resoluciones no están en modo alguno cuestionadas aquí: de un lado porque ya lo fueron por el recurrente al interponer el recurso de amparo núm. 6454-2018, el cual resultó inadmitido por providencia de la Sección Primera de este tribunal de 22 de mayo de 2019 —como se informó en los antecedentes—, por insuficiente justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional. Y por otro lado, porque precisamente los autos que aquí sí se impugnan vinieron a rechazar una petición nueva del mismo condenado, que este fundó en la existencia de circunstancias personales y familiares sobrevenidas que le impedían satisfacer la cuota mensual de responsabilidad civil fijada, y que por tanto eran desconocidas para la Sección ejecutora cuando dictó las resoluciones de julio y noviembre de 2018.

    2. Pretensión de extensión de los efectos de una sentencia estimatoria a otras partes condenadas en la misma causa penal y aquí personadas

      Conforme se ha resumido en los antecedentes, tanto don Alexis Hidalgo Gato León como doña Patricia Ortiz Solano no solamente han manifestado en sus escritos de alegaciones que están de acuerdo con los términos de la demanda presentada por el recurrente, a la cual por ello se adhieren, sino que además piden que la sentencia estimatoria del recurso se pronuncie también sobre el derecho de ambos, a la sazón coacusados y condenados en la misma sentencia que el demandante de amparo, a poder ver reducida su cuota mensual en concepto de responsabilidad civil en virtud de las circunstancias personales y familiares que cada uno de los dos esgrime, hasta los cien euros que ha pedido el recurrente se declare.

      Pues bien, se tienen por hechas las alegaciones de adhesión de ambas partes personadas a la demanda presentada por el recurrente y solo en lo que a él se refiere. Por el contrario, no cabe acceder a la petición de que una eventual sentencia estimatoria pudiera extenderse por este tribunal a la propia situación personal de ambas partes personadas. Resulta de aplicación en este punto la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual el utilizar la parte no recurrente el trámite de alegaciones del art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para introducir una nueva pretensión de amparo (en vez de formalizar la interposición de un recurso propio, dentro de los plazos legales), “es a todas luces inadmisible por dos razones: en primer lugar, porque es por todos sabido que la pretensión ha de introducirse con el escrito de demanda (art. 49 LOTC), en el que se fija definitivamente el objeto del amparo y se determinan los límites del deber de congruencia de este tribunal (SSTC 30/1986 , de 20 de febrero, FJ 1; 138/1986 , de 7 de noviembre, FJ 1; 117/1988 , de 20 de junio, FJ 2; 209/1988 , de 10 de noviembre, FJ 3, o 93/2002 , de 22 de abril, FJ 1), sin que sea dable que el demandante amplíe dicho objeto —interdicción de la mutatio libelli — en el escrito de alegaciones ( inter alia , cfr. la citada STC 30/1986 , que, a su vez, se basa en las SSTC 73/1982 , de 2 de diciembre, FJ 5, y 51/1985 , de 10 de abril, FJ 8), ni, menos aún, que el codemandado o el coadyuvante aprovechen esta fase prevista en el art. 52 LOTC para, tardíamente, introducir una pretensión autónoma a la planteada en la demanda (SSTC 241/1994 , de 20 de julio, FJ 3, y 113/1998 , de 1 de junio, FJ 1) (STC 126/2011 , de 18 de julio, FJ 7).

    3. Orden de enjuiciamiento de las quejas

      Atendido el contenido de los dos motivos que se deducen en la demanda seguiremos el mismo orden trazado en dicho escrito para su resolución, por cuanto la eventual estimación de la primera de esas quejas, fundada en la incongruencia omisiva de los autos impugnados, traería consigo la necesidad de que el tribunal ejecutor tuviera que enjuiciar de nuevo la pretensión deducida por el recurrente. Solo en caso de desestimarse dicha primera queja procedería que nos pronunciáramos sobre la segunda cuestión suscitada, la racionalidad de los argumentos de ambas resoluciones judiciales, desde la óptica del art. 24.1 CE que propone la demanda.

  2. Desestimación del óbice procesal

    Antes de iniciar el análisis del fondo controvertido, no obstante y como ya se anticipara, ha de entrarse a resolver el óbice procesal opuesto por la representación procesal de doña Dana Silvia Iglesias Lanza y doña Romy Iglesias Lanza, consistente en la supuesta falta de especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC]. A partir de los argumentos que se sustentan sobre este particular en el escrito de alegaciones de dicha parte —y de los que se dio cuenta en los antecedentes—, ha de declararse por fuerza su desestimación.

    Baste considerar para ello, ante todo, que dicho escrito parte de un dato erróneo, como es decir que en la providencia de admisión del recurso se vinculaba la existencia de la especial trascendencia constitucional por negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, con la cita de la STC 155/2019 , de 28 de noviembre, número recurso: 814-2018”. Cosa en absoluto incierta porque la única sentencia citada en la providencia es la STC 155/2009 sobre el listado de causas de especial trascendencia, y que nada tiene que ver desde luego con las diversas temáticas tratadas en aquella otra STC 155/2019 que trae a colación la parte.

    El resto de sus consideraciones en este punto no son ya argumentos para inadmitir el recurso sino, en su caso, para desestimarlo, porque comportan discrepancias de dicha parte con lo sostenido en la demanda y su entendimiento de que los autos impugnados son conformes a Derecho.

    Al no haberse alegado por tanto nada que lleve a revisar nuestra decisión de apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional en la providencia a la que se alude, el óbice no puede prosperar, debiendo abordarse ya el examen de la primera queja de la demanda de amparo.

  3. Doctrina aplicable

    1. Sobre el derecho a una resolución judicial congruente y su vulneración

      Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, sirva como exponente de nuestra doctrina la STC 25/2012 , de 27 de febrero, FJ 3, donde con cita literal de la anterior 40/2006 , de 13 de febrero, FJ 2, hemos recordado:

      ‘La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000 , de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003 , de 16 de junio, FJ 3, o 174/2004 , de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004 , de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982 , de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium . Son muy numerosas las decisiones en las que este tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.

      Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

      a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum —. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .

      b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones […].

      En algunas ocasiones, tiene declarado este tribunal, ambos tipos de incongruencia [omisiva y extra petita ] pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999 , de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000 , de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000 , de 10 de julio, FJ 3; 213/2000 , de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003 , de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004 , de 9 de febrero, FJ 4)’.

      Por lo demás, en la misma sentencia, con cita de la STC 100/2004 , de 2 de junio, recordábamos:

      ‘La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno’ (STC 44/2008 , de 10 de marzo, FJ 2)

      .

      En el mismo sentido, entre otras posteriores, SSTC 128/2017 , de 13 de noviembre, FJ 8; 165/2020 , de 16 de noviembre, FJ 3, y 59/2022 , de 9 de mayo, FJ 4 (así como las otras que en ellas se citan).

      Y sobre lo que debe ser el correcto entendimiento de la llamada respuesta tácita o implícita, cuya aplicación por el intérprete no puede vaciar de contenido el deber de congruencia cuantitativo (art. 24.1 CE), enseña la misma STC 25/2012 , en el FJ 4, lo que sigue:

      A estos efectos debe recordarse que este tribunal no ha considerado respuesta tácita la que se desprende, sin más, de la estimación de la pretensión del contrario o de la desestimación de la propia; la respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión

      .

      Deducción razonable, por cierto, que este tribunal no encontró en las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo resuelto por dicha STC 25/2012 , estimando la demanda por este motivo.

    2. Doctrina del ATC 3/2018 sobre la ponderación del criterio de la capacidad económica en la decisión de suspensión condicional de penas privativas de libertad

      En lo que importa a este amparo, ha de mencionarse que el Pleno de este tribunal ha dictado el ATC 3/2018 , de 23 de enero, en el que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo penal en relación con la dicción del art. 80.2.3 CP ( donde se regula como condición para la suspensión de penas de prisión el haber satisfecho las responsabilidades civiles, y en qué términos se puede considerar cumplida mediante un compromiso de pago), tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto a si dicho precepto generaba una discriminación prohibida por el art. 14 CE entre quienes pueden asumir el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil y ver suspendida con ello su pena, y quienes no pueden hacerlo por carecer del todo de recursos económicos. La cuestión resultó inadmitida a trámite por notoriamente infundada, descartando que la norma produzca dicha discriminación, razonando en el fundamento jurídico 7 el entendimiento que ha de darse al requisito de la capacidad económica del penado, en este ámbito.

      Interesa destacar en primer lugar, que el auto declara que las decisiones judiciales sobre suspensión o revocación de la suspensión previa, de penas privativas de libertad, han de venir revestidas de un deber de motivación reforzada (FJ 5):

      Ciertamente, el fin resocializador [de las penas] guía, junto a evidentes razones de gestión económica de la política penitenciaria, la regulación legal del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena y así lo hemos señalado reiteradamente en nuestra propia doctrina (SSTC 110/2003 , de 16 de junio, FJ 4; 248/2004 , de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006 , de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 2, y 160/2012 , de 20 de septiembre, FJ 3). Ahora bien, una vez que la regulación del instituto tiene un contenido determinado, que el legislador ha decidido en uso de su legitimación democrática, no puede ignorarse que la eficacia del artículo 25.2 CE se proyecta, como ha declarado este tribunal, sobre la interpretación judicial de dicha regulación, exigiéndose al juez el cumplimiento de un deber de motivación reforzada (art. 24.1 CE en conexión con el art. 25.2 CE). Es, pues, en ese estadio de aplicación judicial de la regulación discrecionalmente decidida por el legislador donde el juez ha de proyectar los efectos del principio resocializador, pues este ‘opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran’ (STC 120/2000 , de 10 de mayo, FJ 4). El reproche dirigido al legislador en relación con el artículo 25.2 CE carece, pues, de una mínima consistencia suasoria

      .

      Ya en cuanto a la resolución del fondo planteado, tras señalar que el legislador de 2015 ha tenido en cuenta la experiencia anterior que permitía la suspensión con el mero dictado de resoluciones declarando en muchos casos de manera formularia o estereotipada la insolvencia del penado por falta de capacidad económica, ha optado por sustituir el sistema por otro basado en el compromiso del penado, en todo caso no exento de eventual revocación posterior si se descubriera una realidad patrimonial distinta de este (FJ 7):

      Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo ‘con su capacidad económica’, esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d) […].

      En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto.

      La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado.

      Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada. Esto evidencia que la diferencia de trato que el órgano judicial echa en falta en la regulación en vigor sigue, en realidad, existiendo, pues el insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del sistema de suspensión de la ejecución de la pena.

      Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio. La interpretación efectuada por el órgano judicial, que achaca a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, una voluntad implacable de obstaculizar el acceso a la suspensión de los delincuentes en situación de indigencia, no tiene, por tanto, un fundamento jurídico mínimamente sólido, como acredita igualmente la práctica judicial generalizada a la que el propio Auto de planteamiento alude, calificándola de ‘perversa’

      .

      En aplicación de esta doctrina se ha dictado ya la STC 32/2022 , de 7 de marzo, en un caso de revocación de la suspensión condicional de la pena de prisión del recurrente.

  4. Examen de la primera queja de la demanda

    La aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia conduce a la estimación de la primera queja de la demanda de amparo, por las razones que ahora se dirán. El recurrente viene afirmando la incongruencia omisiva de las resoluciones impugnadas respecto de los motivos que alegó para reducir la cuota mensual de responsabilidad civil, desde la vía judicial (recurso de súplica) y tras ella ahora ante este tribunal, en cuya demanda ha pedido expresamente que examinemos y declaremos dicha incongruencia, con las consecuencias que lógicamente han de venir anudadas a ello.

    1. Como ya se ha indicado en los antecedentes, el 17 de diciembre de 2020 el recurrente presentó un escrito ante la Sección de ejecución al amparo del art. 85 CP (que permite la modificación de las circunstancias valoradas en su día para acordar la suspensión condicional), en relación con el art. 80 CP (sobre los requisitos de la suspensión), en el que expuso que existían circunstancias sobrevenidas que justificaban revisar a la baja la cuota mensual que tenía fijada en doscientos ochenta euros con cincuenta céntimos (280,50 €) durante cuarenta y ocho meses, pidiendo que se estableciera esta en cien euros (100 €) al mes. Concretamente alegó dos circunstancias novedosas: (i) haberse declarado su insolvencia por auto de la Sección de ejecución de 7 de febrero de 2019 “tras la oportuna investigación patrimonial, demostrándose que carece de bienes e ingresos suficientes”, y (ii) que su madre, quien se venía encargando del pago de dicha cuota, detrayéndolo de su pensión “aunque no le corresponde a la madre hacer frente de las deudas de su hijo, así lo ha venido haciendo”, ya no podía seguir haciéndose cargo de la cuota pues necesitaba el dinero para hacer frente a los gastos derivados de sus propias patologías médicas. Junto a estos dos hechos, reiteraba el recurrente (pues aclara que ya lo adujo al tribunal en una comparecencia celebrada el 30 de mayo de 2018) que su única fuente de ingresos seguía siendo una renta mínima de inserción que recibe de la Comunidad de Madrid, por importe de 395,75 € (en sus escritos posteriores indicará 394,75 €); renta que, añadió, resulta inembargable conforme con lo dispuesto en el art. 607 LEC. El recurrente sostuvo que “haciendo un enorme esfuerzo económico, no ya de acuerdo a su capacidad, que es nula, sino con el único objetivo de seguir reparando el daño causado hasta su completa satisfacción, el mismo desea liquidar su deuda, si bien no puede comprometerse a pagar más de cien euros mensuales, lo que viene a cubrir sobradamente las exigencias del artículo 80 del Código penal en lo que respecta al esfuerzo para la reparación efectiva del daño y a la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas”.

      La Sección competente proveyó a lo solicitado por auto de 25 de enero de 2021. Aunque en el fundamento de derecho primero se resumen las circunstancias alegadas por el recurrente, la Sección desestima su petición en el fundamento de derecho segundo, que es donde tiene lugar su enjuiciamiento, sin efectuar ninguna ponderación de tales circunstancias. Se limita la resolución judicial: (i) a afirmar que “[c]ondicionar la suspensión de la pena al pago de la responsabilidad civil no es otra cosa sino aplicar lo establecido en el art. 80 CP, resaltando la importancia de su exigencia en general, como manifestación de “regreso” del penado a la legalidad, y que en delitos patrimoniales, “como el que ha dado origen a la presente ejecutoria” su evidencia como una “finalidad esencial”; (ii) que al imponer en su día el fraccionamiento de la responsabilidad civil de los penados se ponderaron las circunstancias de estos pero también los derechos de la víctima del delito, de modo que aunque es evidente que el pago “ha de adecuarse a la capacidad económica, no es menos cierto que la satisfacción a la víctima del delito es otra finalidad que no puede olvidarse”, pues si se atiende solo a los intereses del penado, se podría estar vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y se pondría también en evidencia la confianza en la vigencia de las normas”, con cita del art. 118 CE y la obligación de cumplir las resoluciones judiciales; (iii) del recurrente lo que dice es que fue condenado por delito de apropiación indebida a la pena de veintidós meses de prisión, que se condicionó la suspensión al pago de la responsabilidad civil, y que si “tal condición no se cumple, solo procede acordar el inmediato ingreso en prisión sin que pueda accederse a lo solicitado”, pues lo contrario implicaría eludir tanto la pena privativa de libertad como la responsabilidad civil.

      El auto impugnado, por tanto, aunque alude de manera formal a la capacidad económica del penado como uno de los factores a tomar en cuenta en la fijación de la responsabilidad civil, no solo no entra a valorar las explicaciones que el recurrente pone de relieve en su escrito para justificar la merma de tal capacidad, junto con el mantenimiento de un compromiso para abonar al menos cien euros mensuales, sino que el auto dedica toda su argumentación a defender la importancia de cumplir con la ley y de atender a los derechos de la víctima, cuestiones que son en sí mismas inobjetables, pero que no impiden sino que precisamente exigen que se haga una ponderación conjunta de todas esas circunstancias, sin excluir la consideración de la capacidad económica actual (para ese momento) del recurrente, conforme a lo alegado por este.

      El criterio de la resolución de 25 de enero de 2021 es que la capacidad económica de los penados ya se valoró al tiempo de fijar la cuota, como si la misma no se pudiera revisar después, y que de no pagarse esta en su integridad “solo procede acordar el inmediato ingreso en prisión”.

    2. Se puso de manifiesto la ausencia de ponderación de los hechos que configuraban la causa de pedir de la pretensión del recurrente, en el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto, a cuyos efectos se denunció la incongruencia omisiva de dicha resolución reiterando las circunstancias personales y familiares —dos de ellas novedosas— que merecían la reducción de la cuota de responsabilidad civil asignada. La Sección de ejecución, sin embargo, desestimó el recurso por medio de auto de 23 de febrero de 2021 en el que, de manera escueta, zanjó la cuestión diciendo que la no disminución de la cuota no vulnera el derecho a la tutela judicial del penado; que la “sentencia y las resoluciones judiciales han de ser cumplidas en sus propios términos”; que la suspensión quedó condicionada al pago de la responsabilidad civil, “cuyo impago ha de llevar a revocar el beneficio”, y que “no se estima que se hay [ sic ] incurrido en vicio de incongruencia omisiva debiendo estarse a lo acordado en la resolución recurrida”.

      De nuevo en esta respuesta jurisdiccional no hay examen alguno de las circunstancias alegadas por el recurrente, y sí la apreciación de otros factores que son los defendidos por el tribunal ejecutor en su auto anterior. No cabe entender que existe una respuesta tácita a dicha causa de pedir porque se haya desestimado la pretensión. Conforme a nuestra doctrina ya expuesta en el anterior fundamento jurídico, no basta con que se acuerde la desestimación de lo solicitado para poder hablarse de una decisión tácita. Es preciso que “del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión”.

      Esa deducción razonable no es posible hacerla en ninguno de los dos autos dictados, porque estos no aquilatan ni la situación patrimonial del recurrente tras el auto de 7 de febrero de 2019, al que ya no puede ayudar su progenitora, ni la alegación como única fuente de ingresos de la renta de 394,75 € varias veces mencionada, así como el compromiso de pago por importe de cien euros que formula.

      Los dos autos dan por hecho que la cantidad fijada en el anterior auto de 25 de julio de 2018 es inmutable, y que cualquier signo de atemperación no ya del importe total a satisfacer, sino a una extensión de los plazos que sería lo que en realidad traería consigo la reducción —que no eliminación— de la cuota mensual, entraña una infracción de la ley y un desconocimiento de los derechos de la víctima. Lo primero no es cierto como venimos diciendo e insistiremos en el apartado siguiente. Y en cuanto a los derechos de la víctima, la sección competente no tiene en cuenta que, si no acepta reducción alguna y, como ha anunciado, revoca la suspensión de la pena de prisión al recurrente y este tiene que cumplirla, con ello no estaría facilitando la satisfacción de la responsabilidad civil en favor de la víctima. Todo esto también tendría que ponderarse por el tribunal ejecutor, razonando lo que correspondiere, pero no ha sido así.

    3. En el fundamento jurídico anterior ya se ha hecho amplio resumen de nuestro ATC 3/2018 , FJ 7, con relación a la necesidad de valorar la capacidad económica del penado, a los efectos de la suspensión de penas privativas de libertad, de acuerdo con el marco legal vigente. El art. 80.2.3 CP explicita claramente que la satisfacción de la responsabilidad civil, como condición para la suspensión, puede alcanzarse para los delincuentes primarios si suscriben un compromiso de pago “de acuerdo a su capacidad económica”, e incluso si no fueren primarios —y siempre que no sean reos habituales— si satisfacen la indemnización del perjuicio causado “conforme a sus posibilidades físicas y económicas” (art. 80.3). Y establece, en fin, en el art. 86.1 d) que la suspensión solo se revocará, en el aspecto que aquí se examina, si el beneficiario facilita “información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado”, o “no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello”. Mientras que nuestra doctrina del ATC 3/2018 (aplicada con posterioridad a los autos impugnados, como se ha indicado también, por la STC 32/2022 ), tras referirse a dichas normas, concluye que: “Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio”.

      Doctrina que desde luego vinculaba a la sección de ejecución (arts. 40.2 LOTC y 5.1 LOPJ), que de hecho le fue expresamente invocada en el recurso de súplica que interpuso el aquí recurrente contra el auto de 25 de enero de 2021, y que sin embargo obtuvo omitida respuesta también en el posterior de 23 de febrero de 2021. Finalmente, el primero de los dos autos advirtió ya fatalmente al recurrente que si no se abonaba el pago de los 280,50 € al mes siguiente de su notificación, se procedería a revocar la suspensión de la pena de prisión que le había sido impuesta, y así se recuerda en el de 23 de febrero. Sin más explicación y carente en tal sentido las resoluciones judiciales en este punto, de la imprescindible motivación reforzada que de acuerdo con la misma doctrina de este tribunal, deben tener los pronunciamientos sobre suspensión —o revocación de esta— de penas privativas de libertad.

      Se aprecia en consecuencia cometida la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente en su demanda de amparo, con vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que determina la estimación de esta queja de la demanda de amparo con los efectos que luego se indicarán y releva de tener que examinar la otra queja deducida en el escrito, la lesión del derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE) por la falta de razonabilidad de los argumentos que sí emplea la sección de ejecución para denegar lo pretendido por el recurrente (se alegaba también la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías —art. 24.2 CE— sin recorrido argumental).

      Respecto a lo afirmado por el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones, reprochando a la Sección que incluyera una coletilla en los autos sobre la posible revocación de la suspensión de la pena de prisión de veintidós meses si no se abonaba el pago de la cuota de responsabilidad civil al mes siguiente a la notificación, es lo cierto que el propio recurrente introdujo en sus escritos, desde el principio, el tema de la importancia de esa reducción para poderse mantener la suspensión de su pena de prisión, y que estrictamente los autos no acuerdan la revocación de la suspensión (para lo que tendría que abrirse antes un trámite de alegaciones específico: STC 32/2022 , FJ 3), sino que previenen que así se declarará en un futuro inmediato si no se ingresa la cuota siguiente. En todo caso, ya hemos dicho que este pronunciamiento resulta del todo improcedente en este momento procesal y que la pretensión deducida por el recurrente no tuvo oportuna respuesta del órgano judicial competente, lo que conduce a declarar la incongruencia omisiva como hemos hecho.

  5. Efectos de la estimación del recurso

    Como efectos derivados de la estimación de la primera queja de la demanda y con ella la del recurso interpuesto, procede en primer lugar declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En segundo término acordar la nulidad de los autos de 25 de enero de 2021 y 23 de febrero de 2021 emanados de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid que aquí se impugnan; y por último y a fin de reparar su derecho fundamental, se ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la primera de ambas resoluciones, para que la Audiencia resuelva sobre la solicitud de reducción de la cuota mensual de responsabilidad civil del recurrente con respeto al derecho fundamental reconocido, en los términos que se explicitan en el anterior fundamento jurídico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Josep Germá Llido Alba y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de enero de 2021, recaído en la ejecutoria penal núm. 38-2018, así como la nulidad del auto dictado por la misma Sección el 23 de febrero de 2021.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los dos autos mencionados, para que la Sección competente pronuncie una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

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