STC 143/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2022
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha14 Noviembre 2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado por don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3630-2022, promovido por don Gregorio Sánchez Herráez, representado por la procuradora de los tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y bajo la dirección letrada de don Mauro Jordán de la Peña, contra el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de 22 de abril de 2022, y contra el auto de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que desestimaban los recursos de apelación y reforma, respectivamente, interpuestos contra la resolución de 21 de marzo de 2022 que denegaba la solicitud de puesta en libertad de don Gregorio Sánchez Herráez y acordaba el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada e incondicional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. La procuradora de los tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de don Gregorio Sánchez Herráez, y bajo la dirección letrada de don Mauro Jordán de la Peña, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de mayo de 2022.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 acordó, en el seno de las diligencias previas núm. 36-2019 (posteriormente transformadas en sumario núm. 5-2020) y mediante auto de 12 de marzo de 2020, la prisión provisional del recurrente, con orden internacional de detención y orden europea de detención y entrega como presunto responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud pública (arts. 368 y 369 del Código penal: CP), concurriendo, además, la agravante de organización criminal (art. 369 CP) y el tipo hiperagravado de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional (art. 370.3 CP).

      El recurrente fue detenido en la ciudad de Bogotá (Colombia) el 16 de marzo de 2020, acordándose en fecha 24 de marzo de 2020 su prisión provisional con fines a la ejecución de la extradición instada por el Estado español. Una vez verificada su extradición a España el 26 de mayo de 2021, fue ratificada la prisión provisional por auto de 27 de mayo de 2021 dictado por el mismo Juzgado Central de Instrucción núm. 2.

    2. El demandante, por escrito fechado el 17 de marzo de 2022, solicitó su inmediata puesta en libertad ya que se había cumplido un total de dos años en situación de prisión provisional —desde el 16 de marzo de 2020 al 16 de marzo de 2022— no habiendo sido dicha medida cautelar prorrogada, al contrario que respecto a los demás investigados, con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en el art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). A estos efectos, el demandante incidía en que había permanecido privado de libertad de una manera efectiva desde el 16 de marzo de 2020 —fecha en que fue detenido en su domicilio en Colombia— manteniéndose esta situación de manera ininterrumpida hasta el 17 de marzo de 2022. Por otro lado, señalaba que habiéndose superado el plazo máximo de prisión provisional inicialmente acordado ya no sería posible la prórroga con arreglo a la doctrina de este tribunal (STC 305/2000 , de 11 de diciembre) siendo que, además, no concurrían los fines y objetivos de la prisión provisional, lo que debía conllevar inexorablemente al alzamiento de la medida cautelar.

      Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 denegó la solicitud de puesta en libertad de don Gregorio Sánchez Herráez en base a dos argumentos cardinales: (i) el primero, y mediante una remisión directa a lo argumentado por el Ministerio Fiscal, que el período de tiempo privado de libertad en Colombia mientras se tramitaba la extradición no debía tenerse en cuenta a los efectos del art. 504 LECrim. En este sentido, el Juzgado Central de Instrucción —asumiendo directamente los razonamientos expuestos por el fiscal de la Fiscalía Especial Antidroga— consideraba que el tiempo que tardaron las autoridades colombianas en tramitar el proceso de extradición era cuestión ajena a los tribunales españoles y a la causa seguida en territorio español, citándose, a estos efectos, los pronunciamientos de este tribunal con ocasión de los AATC 189/2005 , de 9 de mayo; 212/2005 , de 12 de mayo, y la STC 8/1990 , de 18 de enero; (ii) en segundo lugar, que concurrían los fines necesarios para el mantenimiento de la medida cautelar habida cuenta que “la gravedad del delito y de la pena que pudiera imponerse, así como las circunstancias personales del investigado, no cabe duda de que el peligro de fuga es particularmente importante, por lo que debe llegarse a la conclusión de que en la actualidad existen razones y riesgos suficientes que justifican el mantenimiento de la prisión provisional”.

    3. El demandante interpuso recurso de reforma y apelación insistiendo en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) como consecuencia del exceso en los plazos máximos de prisión provisional previstos en el art. 504.2 LECrim. En este sentido, afirmaba que habría estado privado de libertad entre el 16 y el 24 de marzo de 2020 por la Interpol, y entre el 24 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de 2021 por la prisión provisional instrumental con fines a la ejecución de la extradición, siendo que esta situación de privación de libertad tendría como causa única la orden de detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción el 12 de marzo de 2020. Por ello mismo, el recurrente consideraba irracional que el cómputo de estos plazos transcurridos en territorio colombiano no se tuviera en cuenta a los efectos de determinar el plazo máximo de prisión provisional del art. 504 LECrim, lo que hubiera desembocado en la necesidad de prorrogar la medida ( ex art. 504.2 LECrim) con anterioridad al 16 de marzo de 2022.

      Asimismo, el señor Sánchez Herráez insistía en que, a diferencia de las resoluciones citadas por el Juzgado Central de Instrucción, su actitud respecto a la administración de justicia española habría sido totalmente colaboradora llegando, incluso, a presentar varios escritos pidiendo celeridad para la ejecución del proceso de extradición y la entrega a las autoridades españolas, no ejecutándose aquella, en definitiva, por la paralización de estas últimas.

      Consideraba, en definitiva, que se habría vulnerado la libertad del recurrente habida cuenta que (i) si hay una suspensión o paralización del plazo de prisión provisional tiene que ser mediante auto y antes del transcurso de los plazos de art. 504.2 LECrim, por lo que se estaría produciendo una prórroga implícita de una situación de prisión provisional; (ii) la determinación del período máximo de privación de libertad debe estar determinada por el legislador, sin que sea posible que la ausencia de regulación legal pueda interpretarse por vía de hecho por parte de un juzgado, siendo que, además, en caso de ausencia de regulación esta debe interpretarse siempre en favor libertatis ; (iii) no puede hacerse depender la prisión provisional y su duración máxima de la relación entre España y Colombia pues ello conllevaría hacer depender el plazo del art. 504 LECrim de algo ajeno a la medida cautelar e incierto para el propio sometido a la citada medida.

      El recurso de reforma fue desestimado por auto de 28 de marzo de 2022 considerando que “las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición de recurso no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida que se mantienen en su integridad, dándose aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida, por lo que, acogiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede desestimar en su integridad el recurso de reforma formulado”.

    4. Frente a esta resolución fue interpuesto recurso de apelación en el que el demandante se ratificaba íntegramente en los argumentos ya evacuados en el recurso de reforma previamente presentado. Adicionalmente, se imputaba al auto de 28 de marzo de 2022 un defecto de incongruencia omisiva ya que no solamente realizaba una remisión directa a los argumentos aportados por el Ministerio Fiscal en su impugnación, sino que, además, no daba adecuada respuesta a los razonamientos evacuados en el citado recurso de reforma al explicitar que las resoluciones de este tribunal citadas en aquel no eran aplicables al caso presente.

      El recurso de apelación fue desestimado finalmente por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2022 cuyo razonamiento jurídico único contiene la siguiente argumentación:

      Así, en el presente caso se observa que el juzgado a quo acordó la prisión incondicional impugnada, a petición expresa del Ministerio Público, por entender que existía, respecto del recurrente, un riesgo cierto de sustracción a la acción de la justicia (que debe ser evitado, en aras de asegurar la finalidad del procedimiento) toda vez que concurren los requisitos legalmente exigidos por la jurisprudencia al interpretar los preceptos de la Lecrim que permiten la adopción de tal medida cautelar. El recurrente invoca como primer motivo uno de carácter general y es que se han rebasado los plazos legales para acordar tal medida cautelar y que no existe motivo alguno que justifique una medida tan excepcional como es la prisión provisional al entender que no hay riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia y que existen medios menos restrictivos para asegurar la presencia del investigado en el proceso.

      Pero algo es nítido, las alegaciones esgrimidas por el recurrente no desvirtúan los fundados y acertados razonamientos del juez, siguiendo el robusto informe del Ministerio Fiscal, y expuestos en el auto combatido, ni aporta dato nuevo alguno que lleve a modificar la situación de privación de libertad que sufre el investigado, por lo que la medida cautelar adoptada contra el imputado ha de ser mantenida. La base de la petición, como ya se ha adelantado, no es otra que la constatación fáctica de que Gregorio Sánchez Herráez lleva desde el 16 de marzo de 2020 privado de libertad por esta causa.

      Cierto ese dato, pero incompleto. Es desde el 27 de mayo de 2021 cuando por auto se acuerda la prisión bajo las autoridades judiciales de nuestro país pues antes lo había estado en Colombia fruto del expediente de extradición. En la resolución combatida, se contiene una motivación y razonamiento suficiente explicitando el juez a quo las razones invocadas por un informe robusto del Ministerio Fiscal y del que resulta la doctrina que el tiempo privado de libertad en otro país y bajo unas normas procedimentales diferentes no pueden servir de cómputo a los efectos de nuestra Lecrim. (SSTC 8/1990 , de 18 de enero; la 41/1982 ; 85/1985 ; 127/1984 que invocan la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 27 de junio de 1968, asunto Neumeister , y de 27 de junio de 1968, asunto Wemhoff , […] también AATC 189/2005 , 9 de mayo, y 212/2005 , 12 de mayo). De todo ello puede deducirse que la privación de libertad en otro Estado con relación a la investigación por los mismos hechos deberá tomarse en cuenta, no a los efectos del cómputo del plazo máximo de prisión provisional, pero sí como factor que incide en la duración razonable.

      El siguiente motivo incide en cuestionar los indicios que pesan sobre su participación en los hechos. Aquí, y en el momento de la instrucción en que nos encontramos las razones que objetivan el peligro de fuga, destrucción de los fines de la instrucción y gravedad de lo investigado, aconsejan el mantenimiento de la medida cautelar personal que sufre el recurrente. Se coteja la existencia de una organización criminal, delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas. Teniendo el investigado un rol protagonista en esas transacciones y aportando sus amplias experiencias en el mundo de la importación/exportación, fundamentalmente en frutas donde se camufla la droga. Elementos que le apuntan en un puesto importante en esa organización y con relación directa con el presunto jefe de la misma, Milton Afranio Santamaría Velasco.

      Invocar que es todo la misma causa por las que acuerda la medida de privación de libertad, sin que hayan variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordarla, manteniéndose los indicios racionales de criminalidad que no se han visto desvirtuados por la interposición del recurso y de otro lado el recurrente no aporta ningún dato posterior de entidad suficiente para cambiar el criterio mantenido desde la instrucción y por lo que en modo alguno se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. Las anteriores circunstancias convierten en proporcionado el mantenimiento de la prisión provisional y obligan a valorar como insuficientes para conjurar el peligro otras medidas de menor carga restrictiva de derechos, como las que propone la defensa

      .

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a un proceso con todas la garantías y el derecho a la libertad (art. 17 CE).

    A lo largo del primer motivo considera que las resoluciones impugnadas carecen de una motivación suficiente dada cuenta que no habrían ponderado las circunstancias concretas y los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional no habiéndose valorado adecuadamente sus circunstancias personales y familiares. En este sentido, y tras citar la STC 66/2008 , de 29 de mayo, el demandante incide en los siguientes aspectos: (i) es ciudadano español que reside buena parte del tiempo en territorio español, residiendo el resto del tiempo, y por motivos laborales, en Colombia. A estos efectos, aporta varios certificados de inscripción padronal en España; (ii) cuenta con un fuerte arraigo en España, encontrándose en ella toda su familia; (iii) ha desarrollado actividades laborales en España a lo largo de toda su vida; (iv) a raíz de la pendencia de este proceso, se le ha denegado el permiso de residencia en Colombia; (v) su capacidad económica actual sería precaria tras dos años en prisión, lo que evidenciaría la ausencia de medios económicos para fugarse de España.

    Adiciona que la ausencia de argumentación de las resoluciones impugnadas se extiende también a los fines que justifican la prisión provisional no habiéndose motivado concretamente por qué se considera existente un riesgo de fuga, siendo la argumentación acogida abstracta, general y estereotipada.

    Como segundo motivo de la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) por incumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional del art. 504.2 LECrim al haberse mantenido la medida cautelar sin una resolución judicial que haya acordado la prórroga o la exclusión de plazo antes del término de esta última. En el desarrollo de este motivo el demandante recuerda que se encuentra privado de libertad desde el 16 de marzo de 2020 (fecha de su detención en territorio colombiano) sin que hasta la fecha se haya acordado una resolución de prórroga o de suspensión del cómputo del plazo. Para el recurrente, el no cómputo —a los efectos de la duración máxima de la prisión provisional— del tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia como consecuencia del proceso extradicional supone una suspensión implícita del plazo del art. 504.2 LECrim que sería contrario al principio de seguridad jurídica. Considera, en definitiva, que si el plazo al que se refiere el art. 504.2 LECrim se había suspendido, debería haberse acordado mediante resolución en el momento procesal oportuno a fin de que el sometido a medida cautelar tuviera pleno conocimiento sobre el límite máximo de duración de aquella y una expectativa razonable sobre cuándo sería puesto en libertad. No habiéndose acordado la paralización ni la prolongación procedería alzar la prisión provisional.

    El anterior motivo es complementado con una tercera alegación que orbita sobre la necesidad de que la duración máxima de una medida privativa de libertad deba estar estipulada mediante ley orgánica y no depender de hechos inciertos o ajenos al juzgado. Para el demandante, la laguna legislativa existente sobre este punto en el convenio de extradición entre España y Colombia suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 obligaría a acudir al art. 504.2 LECrim y, subsidiariamente, al principio de en favor libertatis que ha sido seguido tradicionalmente por la jurisprudencia de este tribunal.

    Por todo ello, se solicita el amparo “al considerarse, constitucionalmente inaceptable, en atención al significado prevalente del derecho a la libertad y al carácter excepcional de la prisión provisional, el mantenimiento de esta medida una vez agotados los plazos previstos en la LECrim, vulnerándose el derecho a la libertad personal del Sr. Sánchez, consagrado en el art. 17.1 CE. No puede depender, como señala este Alto Tribunal, la prisión provisional de mi representado, de las relaciones entre España-Colombia y del tiempo que tarde este último en hacer efectiva la extradición, pues sería hacer depender el plazo de la prisión provisional de algo ajeno a la medida cautelar y algo incierto para mi representado, que, es importante recordar, siempre se ha mostrado a favor de la extradición y se ha movido activamente para que esta se produjese lo más rápido posible”.

    El demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo alegando que otorga la oportunidad para pronunciarse sobre un problema o faceta de derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] como son los cómputos de prisión en situaciones excepcionales como la que trae a causa el presente amparo en los que la interpretación dada es “contraria a la que sistemáticamente viene haciendo este Alto Tribunal en relación al derecho a la libertad del art. 17 CE y art. 24 CE.

    En base a lo anteriormente expuesto, interesa que se le otorgue el amparo, dejando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, así como el restablecimiento en su derecho a la libertad (art. 17 CE) mediante el alzamiento de la medida cautelar.

  4. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 6 de junio de 2022, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] así como, porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y al Juzgado Central de Instrucción núm. 2, a fin de que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al sumario núm. 5-2020. En la misma resolución se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de 12 de julio de 2022, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, interesó que se desestimara el recurso de amparo.

    Expone el fiscal que las resoluciones impugnadas motivarían plenamente las razones que justificarían la prisión provisional del recurrente y la existencia de un evidente riesgo de fuga. Así, tras exponer los fundamentos jurídicos y fácticos contenidos en las resoluciones de 12 de marzo de 2020, 21 y 28 de marzo y 22 de abril de 2022, el representante del Ministerio Público concluye que las resoluciones judiciales impugnadas son plenamente conformes con las exigencias de la doctrina constitucional conteniendo, todas ellas, la motivación constitucionalmente exigible. Así, dichas resoluciones recogerían no solo la comisión de un hecho delictivo grave, y la participación en el mismo del recurrente, sino que, además, responden a un fin constitucionalmente legítimo al ponderar las circunstancias personales del investigado tanto en el momento inicial de la adopción de la medida cautelar como en el momento de su ratificación.

    En lo referente al no cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional del art. 504.2 LECrim, tras analizar extensamente las diferencias entre el mecanismo de cooperación judicial de extradición y la emisión de una euroorden dentro del ámbito de la Unión Europea (en el que prima los principios de confianza y de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales), considera que ambos instrumentos son herramientas de cooperación distintas por lo que la alusión del recurrente al régimen singular de abono de prisión preventiva establecido por la Ley 23/2014 supone “pretender extrapolar la normativa específica de los mecanismos de cooperación judicial europeos al resto de los tratados de extradición que tienen su regulación propia que hay que respetar, por lo que no es aplicable a este supuesto el precepto invocado de la Ley 23/2014.

    Con cita de la STC 8/1990 , de 18 de enero, y de los AATC 189/2005 , de 9 de mayo; 212/2005 , de 12 de mayo, y 118/2003 , de 8 de abril, el Ministerio Fiscal considera además que las resoluciones judiciales aciertan al computar el inicio del plazo desde que el reclamado fue entregado a las autoridades judiciales españolas —el día 26 de mayo de 2021— toda vez que fue desde ese momento cuando “los órganos judiciales españoles pudieron ejercer con plenitud su jurisdicción y ostentar el control sobre la medida cautelar de privación de libertad”. Para el Ministerio Fiscal, por lo tanto, “no cabe asumir la pretensión del demandante de amparo que supondría trasladar a un tercer país soberano —Colombia— con su propia normativa sobre la prisión provisional, el régimen legal de la prisión preventiva en España sin perjuicio del abono del conjunto de la prisión provisional en la liquidación de la pena en el caso de una condena a pena privativa de libertad (art. 58 CP). Por todo ello, considera que no se ha producido una extralimitación del plazo máximo de prisión provisional y en, consecuencia, las resoluciones impugnadas son respetuosas con el derecho a la libertad del reclamante”.

    Finalmente, el fiscal solicita también la desestimación del tercer motivo al entender que los autos judiciales se habrían dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 LECrim respetando los plazos de prisión provisional siendo que el procedimiento de adopción cumple el canon de motivación reforzada, no genera incertidumbre y respeta el límite de dos años previsto en la ley. En su opinión, consecuentemente, la discrepancia del recurrente con las resoluciones judiciales sobre el inicio del cómputo no convierte las mismas en huérfanas de cobertura legal toda vez que el cómputo del plazo comienza con la entrega a las autoridades españolas.

    A todo esto, añade que no ha existido un exceso de plazo razonable. Los autos reflejan pormenorizadamente los hechos delictivos en los que está implicado el recurrente, considerando que el recurrente “se marchó a Colombia y provocó la puesta en marcha del proceso de extradición. Supuesto similar al recogido en la STC 98/2002 , de 29 de abril, […] por lo que, ante la complejidad de la investigación, la gravedad de los hechos investigados y el comportamiento del demandante de amparo cabe concluir que la medida de prisión no ha excedido de un plazo razonable”.

  7. Por providencia de 10 de noviembre de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes

    El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 (21 y 28 de marzo de 2022) y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (22 de abril de 2022) han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) por haber omitido las circunstancias personales y familiares que evidenciaban una inexistencia de riesgo de fuga, así como por haber mantenido la situación de prisión provisional del demandante de amparo más allá del tiempo legalmente establecido sin haberse acordado expresamente la prórroga a la que se refiere el mismo art. 504.2 LECrim. Sobre esta concreta cuestión, discute el recurrente la decisión de los órganos judiciales de no computar, a los efectos de plazo máximo de prisión provisional, los períodos de tiempo de privación de libertad sufridos en territorio colombiano a causa del proceso extradicional iniciado por las autoridades españolas.

    El Ministerio Fiscal interesa que se desestime el amparo solicitado en los términos ya expuestos.

  2. Especial trascendencia constitucional del recurso

    La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina relacionada con la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17 CE) en supuestos de prisiones provisionales acordadas como consecuencia de procesos extradicionales.

    Aunque este concreto aspecto del derecho a la libertad (art. 17 CE) ya ha sido tratado con ocasión de diferentes resoluciones de este tribunal, el concreto problema constitucional que se plantea consiste en determinar si la interpretación del inicio del cómputo del plazo de la prisión provisional realizada por los órganos judiciales que mantienen la prisión provisional del recurrente desde la entrega del reclamado a España, y sin tener en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia a raíz del proceso de extradición, es conforme con las exigencias que toda medida privativa de libertad ha de tener y que han sido remarcadas por nuestra jurisprudencia.

  3. Orden de enjuiciamiento de las quejas

    Nuestro análisis debe iniciarse por la alegación relativa al mantenimiento en prisión provisional del recurrente una vez transcurrido el plazo máximo de dos años inicialmente acordado, lo que nos llevará a pronunciarnos acerca de si ese plazo se había sobrepasado o no en el momento en que fue solicitada su puesta en libertad y si resulta admisible, desde la perspectiva que impone el derecho a la libertad (art. 17 CE), la interpretación y aplicación del párrafo quinto del art. 504 LECrim realizada por el Juzgado Central de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que entiende que no han de tenerse en cuenta, en el cómputo del citado plazo, las dilaciones derivadas del procedimiento de extradición realizado con Colombia, pues, de estimarse esta primera queja, sería innecesario nuestro pronunciamiento acerca de la suficiencia o no de la motivación sobre los fines que justifican el mantenimiento de la medida cautelar, ya que la lesión así producida conllevaría el exceso de los plazos legalmente establecidos en el art. 504.2 LECrim y, por ende, la estimación del amparo al no poder ser subsanado este defecto por un intempestivo acuerdo de prórroga que pudiere ser adoptado a posteriori (SSTC 98/1998 , de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998 , de 29 de junio, FJ 3, y 234/1998 , de 1 de diciembre, FJ 2) con independencia de que aquel estuviese o no motivado respecto a sus fines.

  4. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a través de la medida cautelar de prisión provisional

    Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo suscitada en la demanda, ha de recordarse que en la STC 29/2019 , de 28 de febrero, FJ 4, ya realizábamos una larga exposición sobre la doctrina general de este tribunal en relación con el derecho fundamental a la libertad y a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)], al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de fines constitucionalmente legítimos, como pueden ser los de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva [letra c)].

    En dicha resolución considerábamos que uno de los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional era el principio de legalidad, el cual operaba como elemento habilitante de la privación de libertad y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, razón por la cual este tribunal ha declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006 , de 27 de marzo, y 95/2007 , de 7 de mayo). Por lo tanto, “[l]a ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de ley orgánica ‘ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE’ [STC 147/2000 , de 29 de mayo FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000 , de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013 , de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015 , de 22 de octubre, FJ 2) (STC 29/2019 , de 28 de febrero, FJ 3).

    Este principio de legalidad, además, debe ser interpretado directamente conforme al principio de favor libertatis o de in dubio pro libertatis en virtud del cual la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional “deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad” (SSTC 88/1988 , de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002 , de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007 , de 7 de mayo, FJ 4). Dicho principio, acogido expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga, por lo tanto, al intérprete a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, pues aquel también deberá escrutar si la legítima finalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.

    Por otro lado, la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas al juzgado, y con el objetivo de que el sometido a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia recuerda la STC 95/2007 , de 7 de mayo, FJ 5, “encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso” (SSTC 8/1990 , de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991 , de 30 de octubre, FJ 4).

    El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto de la Ley de enjuiciamiento criminal, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998 , de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998 , de 29 de junio, FJ 3; 234/1998 , de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999 , de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000 , de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000 , de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000 , de 11 de diciembre, FJ 4, y 28/2001 , de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha censurado en numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido, SSTC 56/1997 , de 17 de marzo; 234/1998 , de 1 de diciembre; 305/2000 , de 11 de diciembre, y 98/2002 , de 29 de abril).

    De lo anteriormente expuesto cabe extraer, por lo tanto, tres criterios jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la libertad ( favor libertatis ); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los “elementos inciertos”, que pueden conducir al “desbordamiento del plazo razonable”, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del “plazo razonable”; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un “plazo razonable”.

  5. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) en la ejecución de procesos extradicionales y de orden europea de detención y entrega

    Este tribunal ha tenido la oportunidad también de analizar la naturaleza, régimen y duración de las medidas cautelares privativas de libertad con ocasión de la ejecución de procesos de extradición y de orden europea de detención y entrega. Así, en el ATC 118/2003 , de 8 de abril, ya afirmamos que, a diferencia de la prisión provisional ordinaria, en la privación de libertad producida como consecuencia de la ejecución de un proceso extradicional en España no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en un proceso dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio internacional en que la extradición consiste, de tal manera que no resultan “aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre prisión provisional previstas en la LECrim, si bien el párrafo final de art. 10 LEP [Ley de extradición pasiva] remite, con carácter supletorio, en cuanto al límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido, a los preceptos correspondientes de la LECrim (FJ 2).

    La aplicación supletoria de las normas sobre determinación del límite máximo de prisión provisional y la exigencia de que aquella se encuentre sujeta “a un plazo razonable”, de conformidad con lo previsto en los arts. 5.3 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), ha justificado que este tribunal haya estimado vulneradoras del art. 17.4 CE supuestos de interpretaciones que no solamente se alejaban de estas exigencias sino que, además, hacían depender el referido plazo máximo de elementos inciertos contrarios a la seguridad jurídica del propio privado de libertad.

    Es el caso, por ejemplo, de la STC 147/2000 , de 29 de mayo, donde concluimos que una argumentación que se fundamentaba en que el mantenimiento de una medida cautelar de prisión provisional, una vez concedida la extradición, no se encontraba sometido a límites temporales sino a los presupuestos de idoneidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias del caso, resultaba constitucionalmente censurable toda vez que, estando en juego el derecho a la libertad, aquella había de “quedar sometida a la existencia de un plazo máximo de duración, en virtud del art. 17.4 CE, para cuyo cómputo habrá que incluir el período previo de prisión que el sujeto reclamado haya sufrido como consecuencia de una misma solicitud de extradición” (FJ 10).

    Este mismo criterio fue seguido también en las SSTC 71/2000 y 72/2000 , ambas de 13 de marzo, donde también consideramos contrario a los principios que regulan la prisión provisional la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional de que su cómputo quedaba interrumpido mientras el demandante cumplía condena por otra causa que impedía la entrega ya acordada en el expediente de extradición.

    Y también a sensu contrario en el ATC 118/2003 , de 8 de abril, donde se declaró conforme a los principios de legalidad, previsibilidad y “plazo razonable”, un supuesto en que se había prorrogado la prisión provisional del recurrente hasta la mitad de la condena en un procedimiento de extradición pasiva dirigido a la entrega de aquel a Turquía para el cumplimiento de una pena. En este caso, señalaba el Tribunal que dicha decisión aparecía fundamentada no solamente en la finalidad de evitar un evidente riesgo de fuga, sino, también, en una “aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 504.5 LECrim, por remisión de art. 10 in fine LEP, técnica jurídica que no merece reproche de inconstitucionalidad en el ámbito del procedimiento de extradición desde la perspectiva de los arts. 17 y 25.1 CE” y que lleva a calificar el plazo “como cierto, determinado y razonable a los efectos de art. 17.1 y 4 CE, art. 5.3 del Convenio europeo de derechos humanos, así como del art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos” (FJ 2).

    En relación con supuestos de extradición activa, la polémica doctrinal y jurisprudencial ha orbitado en torno al cómputo del período de privación de libertad sufrida en el extranjero, bien a los efectos de la liquidación definitiva de la condena (art. 58 CP), bien a los efectos del plazo máximo de prisión provisional en España (art. 504.2 LECrim). Sobre esta concreta cuestión, la doctrina de este tribunal en diferentes pronunciamientos ha considerado que la propia previsión de art. 504.5 LECrim (anteriormente 504.6 LECrim) “para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia” amparaba constitucionalmente interpretaciones judiciales que giraban sobre la idea de que el período de privación de libertad sufrido en el extranjero como consecuencia de un proceso de extradición no computaba a los efectos del plazo del art. 504.2 LECrim siempre que aquel hubiera sido necesario dada la actuación del propio encausado.

    Así, en la STC 8/1990 , de 18 de enero, FJ 5, desestimamos el amparo afirmando que “en cuanto al comportamiento del recurrente se puede apreciar que, aun cuando careciese de antecedentes penales en España (no así en Francia) no tenía residencia, familia, empleo ni en general arraigo alguno en nuestro país y, sobre todo, tal y como certeramente arguye el juez de instrucción en sus resoluciones recurridas, fue el propio demandante quien, al sustraerse de la acción de la justicia mediante su huida a Francia y al provocar su rebeldía, ocasionó también la dilación en su pérdida de libertad al obligar al juzgado a acudir al auxilio judicial internacional y tener que suscitarse un proceso de extradición, en el que, si bien el recurrente tuvo ocasión de ejercitar su legítimo derecho de defensa, tampoco es menos cierto que, tal y como ya adujo el juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.6 LECrim, no puede computarse dentro del plazo máximo de duración de la prisión provisional ‘el tiempo en que la causa sufriere dilaciones, no imputables a la administración de justicia’. Desde el punto de vista constitucional nada tenemos que objetar a esta interpretación de la legalidad ordinaria, que es plenamente respetuosa con el derecho consagrado en el art. 17.4 de la Constitución, sino, antes al contrario, hemos de subrayar que ni el recurso de amparo protege a los ciudadanos frente a hipotéticas lesiones de derechos fundamentales que pudieran cometer poderes públicos distintos a los del Estado español (art. 41.2 LOTC), ni puede exceder del plazo razonable o merecer el calificativo de ‘indebidas’ aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, tal y como acontece en el presente caso, a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo (Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión 11022/1984, asunto Pérez-Mahia , SSTEDH de 6 de mayo de 1981, asunto Buchholz , y de 8 de diciembre de 1983, asunto Pretto )”.

    Esta misma decisión fue alcanzada en el ATC 189/2005 , de 9 de mayo, donde la reclamación de extradición tuvo lugar “por las incomparecencias” del demandante y por “su salida de país sin autorización del juzgado”. En base a ello, este tribunal afirmó que difícilmente podía negarse fundamentación al auto de la Audiencia Nacional por lo que no cabe calificar de indebidas “aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, tal como acontece en el presente caso, a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo” (FJ 2).

    Y también en el ATC 212/2005 , de 12 de mayo, donde “no formó parte de la prisión acordada por la administración española de justicia la privación provisional de libertad que no se debió a esta ni a ninguna otra causa abierta en España, sino solo a procedimientos abiertos por los órganos judiciales mexicanos, por mucho que total o parcialmente dichas causas pudieran estar persiguiendo la responsabilidad penal por los mismos hechos” (FJ 3).

    Distinto a los pronunciamientos anteriores es, no obstante, la reciente STC 113/2022 , de 26 de septiembre, donde se planteaba la insuficiencia de la indemnización percibida por el que, habiendo sido sometido a una medida de prisión provisional en Reino Unido —en ejecución de una orden europea de detención y entrega, emitida por las autoridades españolas—, su procedimiento fue posteriormente archivado, denegándosele a continuación toda reparación económica correspondiente al tiempo de prisión sufrido en cárceles británicas (arts. 121 CE y 294.1 LOPJ).

    Al analizar la posible responsabilidad patrimonial de Estado por el período de privación de libertad sufrido fuera de nuestras fronteras, la referida sentencia estima el amparo y reconoce la obligación del Estado de indemnizar por dicho importe resaltando que “resulta innegable la vinculación del sistema de administración de justicia español con el momento inicial de la emisión de la orden de detención internacional dictada contra el recurrente, en cuanto con ella el Juez Central de Instrucción competente requería la colaboración de las autoridades británicas para poner a su disposición a uno de los investigados […] No constando en las actuaciones de este caso que el recurrente hubiera sufrido prisión provisional en el Reino Unido en esos años por otras causas judiciales, es claro que todo el tiempo que pasó en prisión desde su detención […] lo fue en ejecución de una solicitud de extradición librada por un tribunal español respecto de un procedimiento penal seguido en España. Fue a requerimiento de la justicia española que los tribunales de Reino Unido abrieron y sustanciaron los trámites para ejecutar la orden recibida, procediendo a detener al recurrente a fin de que no se frustrara el objetivo de la solicitud de extradición”. En base a ello consideramos que “el tribunal emisor no puede desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva en el otro Estado pero creada causalmente por él, como aquí ha sucedido con la orden de detención y entrega […] la cual mantuvo en vigor hasta el final, cuando acabó de ejecutarse su entrega” (STC 113/2022 , de 26 de septiembre, FJ 3).

  6. Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto de hecho

    Debemos señalar el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la conformidad con el art. 17 CE con los supuestos de mantenimiento de la prisión provisional, que no se reduce a la mera comprobación de que los interesados han quedado judicialmente tutelados —que la interpretación no es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto del error patente— sino que comporta la comprobación de que se ha respetado el derecho a la libertad, lo que exige que la aplicación de “la legalidad ordinaria […] resulte fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución” (STC 207/2000 , de 24 de julio, FJ 5). En este sentido, hemos de decir que, aunque la Ley de enjuiciamiento criminal no establece de forma precisa el dies a quo y, por lo tanto, la determinación del momento a partir del cual se cuentan los plazos de prisión provisional corresponde a los órganos judiciales ordinarios, es competencia de este tribunal revisar la razonabilidad de la decisión adoptada así como su adecuación al valor preferente del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a las exigencias derivadas de toda medida cautelar que suponga una privación de aquella.

    En el presente caso, de la lectura de los antecedentes de hecho previamente reseñados resulta incontrovertido que la privación de libertad a la que ha estado sometido el señor Sánchez Herráez por razón de la extradición solicitada por España queda circunscrita a cuatro períodos de tiempo: (i) desde el 16 de marzo de 2020, fecha en la que es detenido en Colombia, hasta el 24 de marzo de 2020; (ii) desde el 24 de marzo de 2020, fecha en la que se acuerda su prisión provisional en Colombia, hasta el 26 de mayo de 2021; (iii) desde el 26 de mayo de 2021, fecha en la que es entregado a las autoridades españolas, hasta el 27 de mayo de 2021; (iv) desde el 27 de mayo de 2021, fecha en la que es ratificada su prisión provisional por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 hasta la actualidad.

    En base a esta sucesión fáctica —asumida tanto por la parte recurrente como por las resoluciones impugnadas— la discusión queda circunscrita a la adecuación a la doctrina constitucional anteriormente expuesta de los argumentos empleados por las resoluciones judiciales para no computar, a los efectos de art. 504.2 LECrim, el período de tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia. Al respecto, recordemos, tanto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como el Juzgado Central de Instrucción consideran que aquel período de tiempo no sería computable dada cuenta que el proceso de extradición sería un proceso diferente al proceso penal donde fue acordada la medida cautelar de prisión provisional (auto de 12 de marzo de 2020) citándose, en apoyo de esta fundamentación, los pronunciamientos de este tribunal con ocasión de los AATC 189/2005 , de 9 de mayo, y 212/2005 , de 12 de mayo, y de la STC 8/1990 , de 18 de enero.

    Resulta necesario resaltar que el caso que ahora nos ocupa es notablemente diferente al que dio lugar a los AATC 189/2005 , de 9 de mayo, y 212/2005 , de 12 de mayo, y a la STC 8/1990 , de 18 de enero, ya que en estas resoluciones se analizó, y se consideró respetuoso con el derecho consagrado en el art. 17.4 CE, el criterio de cómputo consistente en excluir el período de privación de libertad sufrido en el Estado requerido en un proceso de extradición bajo la argumentación de que la existencia misma de este procedimiento de cooperación internacional se derivaba de la propia actuación del demandante. El retraso que la necesaria búsqueda y captura internacional generaba la huida del territorio nacional o las reiteradas “incomparecencias ante el juzgado” justificaba, en opinión de las citadas resoluciones, una interpretación flexible del inciso segundo del art. 504.5 LECrim (entonces 504.6 LECrim) en virtud de la cual el retraso no sería imputable a la administración de justicia y, por ende, no podía ser computado a los efectos del ya múltiplemente citado art. 504.2 LECrim.

    Sin embargo, el presente recurso de amparo tiene una base fáctica distinta en el que no solamente no consta que el demandante haya huido o salido de territorio nacional ante la existencia de un procedimiento penal contra el mismo (en este sentido, el auto de prisión provisional dictado el 12 de marzo de 2020 reconoce que el recurrente residía principalmente en Colombia, siendo detenido en dicho país apenas cuatro días después de la emisión de la citada resolución), sino en el que, además, se ha presentado numerosa documental que acredita que, una vez detenido, el señor Sánchez Herráez tuvo una participación especialmente activa dirigida a acelerar la resolución del correspondiente proceso de extradición. Así, consta en las actuaciones: (i) que el demandante, en fecha 5 de noviembre de 2020, instó ante las autoridades colombianas petición para la ejecución de un procedimiento de extradición simplificada dirigida a acelerar el proceso extradicional mediante un allanamiento a los cargos. Este procedimiento de extradición simplificada, que fue aprobado por Ley 1453 de 2011 [modificando el art. 500 del Código procesal colombiano (Ley 906 de 2004)] está dirigido a obtener una pronta resolución de la cuestión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia mediante una elusión de los tramites de proposición de pruebas para el propio reclamado; (ii) también obra un escrito dirigido al Ministerio de Justicia colombiano solicitando la agilización de la extradición o, en su defecto, la excarcelación (escrito que recibió contestación el 30 de junio de 2020 mediante comunicación del Ministerio de Justicia colombiano núm. MJD-OFI20-0020902-DAI-1100).

    Consecuentemente, las resoluciones impugnadas no solamente incurrieron en un cierto automatismo al aplicar la doctrina de este tribunal (AATC 189/2005 , de 9 de mayo, y 212/2005 , de 12 de mayo, y STC 8/1990 , de 18 de enero) en un supuesto en el que aquella no era plenamente extrapolable, sino que, además, omitieron analizar todas las circunstancias personales y procesales puestas de relieve por el demandante en sus sucesivos escritos que revelaban una actuación proactiva dirigida a la consecución de una pronta resolución del proceso de extradición.

    La aplicación indiscriminada de la citada doctrina a todos los procesos extradicionales —bajo la argumentación de que “el tiempo privado de libertad en otro país y bajo unas normas procedimentales diferentes no pueden servir de cómputo a los efectos de nuestra LECrim— conllevaría ipso iure una eliminación, desde la perspectiva del art. 504.2 LECrim, de todo el período de privación de libertad sufrido en el extranjero por un reclamado en virtud de un proceso de extradición activa, siendo indiferente, por lo tanto, si aquel fue consecuencia inexorable de una fuga o actuación rebelde del mismo, o, por el contrario, como es el caso presente, si el referido procedimiento de cooperación judicial internacional no fue provocado por su actuación extraprocesal.

    Desde una perspectiva constitucional, no resulta admisible esta interpretación. El art. 17.4 CE exige que la ley determine el plazo máximo para la prisión provisional. Esta exigencia es válida para cualquier tipo de proceso en el que se pueda imponer una medida que materialmente constituya una prisión provisional (SSTC 37/1996 , de 11 de marzo, FJ 4, y 56/1997 , de 17 de marzo, FFJJ 7 y 9) y, por lo tanto, rige también en el procedimiento de extradición. Debe ser, por lo tanto, misión del legislador establecer cualquier tipo de prórroga adicional, prolongación o suspensión en casos como el presente en el que demandante se ve privado de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en el extranjero en virtud de un proceso de cooperación judicial internacional instado por las autoridades españolas, sin que sea aceptable una interpretación como la aquí impugnada en la que no concurriendo una actitud obstruccionista o desobediente por parte del sometido a un proceso de extradición se permita eludir, o ignorar, el período privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de una interpretación excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 5 del art. 504 LECrim.

    Apoyan esta conclusión cuatro elementos adicionales que deben ser destacados:

    (i) Una interpretación como la sostenida en el presente caso por los órganos judiciales ordinarios es diametralmente opuesta al principio de favor libertatis (SSTC 32/1987 , de 12 de marzo; 34/1987 , de 12 de marzo; 115/1987 , de 7 de julio, y 37/1996 , de 11 de marzo) o in dubio pro libertate (STC 117/1987 , de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad “debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad” (STC 88/1988 , de 9 de mayo, FJ 1).

    (ii) Pretender que el período de privación de libertad sufrido en el territorio de otro Estado —como consecuencia de una medida de prisión provisional y de una orden internacional de detención emitida por un juzgado español— no tiene ninguna trascendencia a los efectos del cómputo del plazo del art. 504.2 LECrim, supone establecer un elemento de incertidumbre a la duración de dicha medida cautelar que se traduce, a su vez, en un menoscabo de la legítima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización. En otras palabras, con la interpretación efectuada por los órganos judiciales, se introduce como factor decisivo para determinar la duración de la prisión provisional un elemento ajeno, incierto e imprevisible para el recurrente: la duración del proceso extradicional. Hemos de recordar, en este sentido, que como ha señalado reiteradamente la doctrina de este tribunal, la exigencia de certeza en el cómputo de la medida cautelar prevista en el art. 504 LECrim conlleva la exclusión de los eventos ajenos a la propia medida cautelar (SSTC 19/1999 , de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000 , de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6) como de los elementos inciertos “que pueden conducir al desbordamiento del plazo razonable, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del plazo razonable (por todas, STC 98/2002 , de 29 de abril, FJ 5) (STC 95/2007 , de 7 de mayo, FJ 5).

    Por ello mismo, hemos declarado en casos precedentes que no es posible computar el plazo máximo de prisión en función de cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto (SSTC 127/1984 , de 26 de diciembre, FJ 4, y 28/1985 , de 27 de marzo, FJ 4). Ni tampoco cabe contabilizar, dentro del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un procedimiento, el período de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto (STC 19/1999 , de 22 de febrero, FJ 5), doctrina esta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de penado en prisión por otra causa (SSTC 71/2000 y 72/2000 , de 13 de marzo). En estas últimas resoluciones se contiene, precisamente, la declaración general de que todos los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el precepto que la regula, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.

    (iii) Los autos que acuerdan o prorrogan la prisión provisional afectan al derecho a la libertad personal en la medida que autorizan su efectiva restricción. De ello deriva que, “los plazos máximos de prisión provisional no son plazos formales, sino tiempo de privación efectiva de libertad, razón por la cual dichos plazos han de computarse desde la fecha en que dicha restricción de la libertad se hará efectiva” (STC 16/2005 , de 1 febrero, FJ 4), elemento que, en el presente caso, estaría directamente vinculado al 16 de marzo de 2020 cuando el recurrente fue detenido en Colombia en virtud del auto de 12 de marzo de ese mismo año. En definitiva, y como señala la anteriormente mencionada STC 113/2022 , de 26 de septiembre, “el tribunal emisor no puede desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva en el otro Estado pero creada causalmente por él” por lo que existe una vinculación directa de la jurisdicción española tanto “con las incidencias derivadas de la ejecución de una solicitud de una extradición, como la contenida en una orden europea de detención y entrega” (FJ 4).

    Por tanto, si hemos estimado que no debe excluirse, a los efectos previstos en el art. 294.1 LOPJ, el tiempo de prisión provisional transcurrido en el Estado requerido de extradición, por razones de coherencia sistemática tampoco debe exceptuarse dicho lapso temporal del cómputo de los periodos de duración de la prisión provisional establecidos en el art. 504 LECrim.

    (iv) A esto resulta necesario añadir que la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales en la Unión Europea, establece en el art. 45 (enmarcado en el capítulo II referente a la “[e]misión y transmisión de una orden europea de detención y entrega) que “[s]i la orden europea de detención y entrega se hubiera emitido para el ejercicio de acciones penales, cuando el reclamado sea puesto a disposición de la autoridad judicial española que emitió la orden, se convocará una comparecencia por esta en los plazos y forma previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal o, cuando proceda, en la ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a fin de resolver sobre la situación personal del detenido. La autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega”.

    Aunque al respecto el Ministerio Fiscal mantiene que “no es posible extrapolar la normativa específica de los mecanismos de cooperación judicial europeos al resto de los tratados de extradición que tienen su regulación propia que hay que respetar”, lo cierto es que este tribunal ya ha señalado que “no es óbice para la toma en consideración de esta doctrina europea la diferencia que existe entre un sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas basado en la libre circulación de decisiones judiciales en materia penal en el espacio común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea (considerando 5 de la Decisión Marco 2002/584), y el sistema clásico de extradición, materia tratada extensamente en el fundamento jurídico cuarto de la reciente STC 132/2020 , de 23 de septiembre, pues la vigencia y el valor objetivo de unos mismos derechos fundamentales configuran un parámetro compartido de interpretación de los requisitos de funcionamiento de cada sistema” (STC 147/2020 , de 19 de noviembre, FJ 7).

    Esto no conlleva, en modo alguno, la completa trasposición de las normas y garantías reguladoras del instituto de la orden europea de detención y entrega (Ley 23/2014) a los procedimientos de extradición regulados por los convenios internacionales correspondientes o, subsidiariamente, por la Ley de extradición pasiva (Ley 4/1985, de 21 de marzo) pues el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las decisiones de extradición no puede ser el mismo cuando se proyecta sobre una extradición como cuando lo hacen sobre una orden europea de detención y entrega, de la misma manera que este rigor tampoco puede ser el mismo cuando la cuestión examinada versa “sobre una extradición ejecutiva o sobre una extradición procesal; ni cuando existe un tratado de extradición con el país solicitante frente a los supuestos en que no existen esos vínculos convencionales (SSTC 102/2000 , de 10 de abril, FJ 8; 181/2004 , de 2 de noviembre, FJ 10, y 232/2012 , de 10 de diciembre, FJ 4); pudiendo variar, asimismo, en función de si el país solicitante se integra o no en el Consejo de Europa” (STC 132/2020 , de 23 de septiembre, FJ 4), pero si, por el contrario, que ante la ausencia de regulación legal al efecto, la existencia de una norma aplicable al caso, que regule una institución análoga, suponga un criterio interpretativo a tener en cuenta por los órganos judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y preponderante en ambos sistemas.

  7. Efectos de la estimación del amparo

    De todo lo anteriormente expuesto cabe concluir, por lo tanto, que resulta constitucionalmente rechazable, en atención al valor prevalente del derecho a la libertad y el respeto a los principios de legalidad, excepcionalidad y limitación temporal de la medida cautelar de prisión provisional, la interpretación efectuada por los órganos judiciales (Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) de exclusión del cómputo de esta medida cautelar el período de privación de libertad sufrido en territorio colombiano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas, del auto de 12 de marzo de 2020.

    La constatación de que los autos de 21 y 28 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 (diligencias previas núm. 36-2019), y el auto de 22 de abril de 2022 (sumario núm. 5-2020), dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resultan lesivos del art. 17.1 CE conllevan su declaración de nulidad, de la que no se sigue la inmediata puesta en libertad del recurrente en amparo. Como es doctrina consolidada de este tribunal (SSTC 88/1988 , de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997 , de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998 , FJ 4; 234/1998 , FJ 3; 19/1999 , de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000 , de 13 de marzo, FJ 8; 231/2000 , FJ 7; 272/2000 , de 13 de noviembre, FJ 4; 28/2001 , de 29 de enero, FJ 8; 142/2002 , de 17 de junio, FJ 5, y 22/2004 , de 23 de febrero, FJ 6) no es competencia de esta jurisdicción adoptar la decisión sobre el alzamiento o el mantenimiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal, de modo que cumple devolver el procedimiento al órgano de la jurisdicción competente para que resuelva sobre este extremo de forma respetuosa con el derecho invocado en el recurso de amparo.

    Siendo así, resulta innecesario —como ya anunciamos— nuestro análisis acerca de la alegada falta de motivación de los autos impugnados y que deniegan la puesta en libertad del demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Gregorio Sánchez Herráez y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) del recurrente.

  2. Declarar la nulidad de los autos de 21 y 28 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 (diligencias previas núm. 36-2019), y del auto de 22 de abril de 2022 (sumario núm. 5-2020), dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones anuladas, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

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