Decreto de Ordenación Turística de Restaurantes, Cafeterías y Bares de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Decreto 24/1999, de 11 de febrero)

Publicado enbocyl
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León («B.O.C. y L.» n.º 249, de 29 de diciembre), en su artículo 27, regula, desde el punto de vista turístico, las llamadas empresas de restauración, estableciendo su concepto y los grupos en que se clasifican (restaurantes, cafeterías, bares y similares) y remitiendo a desarrollo reglamentario la definición de los grupos y la determinación de las posibles categorías dentro de ellos.

El objeto del presente Decreto lo constituye, pues, el cumplimiento de esa previsión legal y la consiguiente construcción del régimen jurídico aplicable a este tipo de establecimientos, como establecimientos turísticos.

Resulta incuestionable la importancia turística del sector de hostelería (restaurantes, cafeterías y bares) que, por un lado, constituyen frecuentemente un objetivo turístico en sí mismos y, por el otro, complementan de modo imprescindible la oferta de servicios turísticos.

El dinamismo de este sector y su capacidad innovadora, tanto en la concreta prestación directa del servicio de comidas y bebidas al consumidor como en lo que a la aparición de modernos medios técnicos hace referencia, aconsejan actualizar la normativa hasta ahora aplicable, que, datando de 1965, ha quedado manifiestamente obsoleta.

En el presente Decreto se ha pretendido recoger una definición precisa que diferencie a los tres grupos de empresas de restauración, objetivo no extento de dificultades técnicas, dado que la propia naturaleza del servicio que prestan puede conllevar una cierta labilidad en la necesaria frontera de separación entre ellos.

Por ello, y con independencia de los diferentes requisitos exigibles a cada uno de los tres grupos, se deja abierta la posibilidad de que un mismo establecimiento ejerza, y lo consigne en su nombre comercial, más de una de las actividades de restauración contempladas, consignándose a efectos registrales todas las clasificaciones por las que haya optado el titular.

Por otra parte, en la elaboración de esta norma se ha seguido un criterio de flexibilidad que permitiera eludir cualquier rigidez excesiva a la hora de concretar las prescripciones exigibles a los diferentes grupos y categorías establecidas; de modo que, sin perder claridad y precisión, se facilitara un abanico de posibilidades a los establecimientos para que, respetando grupos y categorías, pudieran integrarse, sin vulnerar la norma, cuantas iniciativas innovadoras desarrolle el propio sector.

Por lo que se refiere a las categorías en que se organizan los distintos grupos de empresas de restauración, se ha considerado oportuno mantener la división existente hasta este momento para los restaurantes -cinco categorías-, por entender que se acomodan perfectamente a las distintas ofertas actualmente en el mercado y que pueden amparar, sin dificultades, cualquier diversificación o evolución que pueda producirse en el futuro. Por el contrario, la distribución por categorías en cafeterías y bares se simplifica (dos y una respectivamente), al entender que en estos tipos de establecimientos, sobre todo en el último, las diferencias sustanciales tienden a reducirse y a desvanecerse las posibles condiciones objetivas que justificarían un mayor número de categorías.

Por último, mencionar que, atendiendo al respecto a los derechos adquiridos, se mantiene la clasificación que ostenten actualmente los establecimientos autorizados conforme a la normativa anterior, mientras no se modifiquen las condiciones exigibles de acuerdo con la misma.

En su virtud, oídas las asociaciones representativas de derechos e intereses legítimos afectadas por el presente Decreto, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 11 de febrero de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación, en lo que a actividad turística hace referencia, de las empresas de restauración ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. Son empresas de restauración aquellas que se dedican de manera habitual y profesional a suministrar, en establecimientos abiertos al público en general, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo.

  3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las siguientes empresas:

  1. Aquéllas, cualquiera que sea su titularidad, que presten servicios de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

  2. Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, siempre que no estén abiertas al público en general.

  3. Los servicios de restauración en alojamientos hoteleros, siempre que su explotación no sea independiente del alojamiento y no se halle abierta al público en general.

  4. Las que sirvan comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de este servicio domiciliario hace referencia.

  5. Las que presten este servicio en medios de transporte públicos.

  6. Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

ARTÍCULO 2 Clasificación y definiciones.
  1. Las empresas de restauración, cualquiera que sea la denominación comercial que empleen, se clasifican en los siguientes grupos:

    1. Restaurantes.

    2. Cafeterías.

    3. Bares y similares.

  2. Son restaurantes aquellos establecimientos que presten servicios de restauración, mediante la oferta a sus clientes de carta de platos o menús a consumir, servido por camareros, en el comedor del establecimiento, que deberá estar independizado de las restantes instalaciones, con las excepciones previstas en el presente Decreto.

  3. Son cafeterías los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de apertura, comidas y bebidas para un refrigerio rápido y consumición en barra, mostrador o mesa en el propio local. Aquellos establecimientos que tengan sistema de autoservicio de comidas y bebidas se clasificarán en esta modalidad.

  4. Son bares los establecimientos que sirven en barra o mesa, en el propio local o en dependencias anejas, exclusivamente bebidas y, en su caso, comidas tipo bocadillos, tapas o raciones.

  5. A todos los efectos se consideran como parte del establecimiento o de local las áreas anejas al mismo, bien en propiedad, arrendamiento, cesión o concesión, con carácter temporal o definitivo, tales como terrazas y jardines.

ARTÍCULO 3 Carácter público.

Los restaurantes, cafeterías y bares tendrán la consideración de establecimientos públicos, no pudiendo limitarse el acceso a los mismos más que por razones de alteración de la convivencia, higiene, enfermedad o limitación de aforo, de acuerdo con la legislación específica aplicable.

ARTÍCULO 4 Competencias.

Corresponderán a la Consejería competente en materia de turismo las siguientes atribuciones:

  1. Autorizar el funcionamiento y la clasificación en el grupo que corresponda de las empresas turísticas reguladas por el presente Decreto, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas y de cualesquiera otros requisitos cuyo otorgamiento o supervisión corresponda a otras Administraciones Públicas.

  2. Asignar la categoría que pudiera corresponder de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de este Decreto, así como modificar la asignada en los casos de alteración de las circunstancias que dieron origen a la categoría concedida.

  3. La inscripción de oficio en...

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