Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en basé consolidada de las entidades financieras.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1993
MarginalBOE-A-1992-12545
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, consagró en nuestro ordenamiento jurídico el principio de suficiencia de recursos propios de los grupos de las entidades de depósito, estableciendo, además, para tales grupos un régimen obligatorio de consolidación de cuentas que permitiera calibrar su verdadera situación patrimonial. Posteriormente, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, autorizó al Gobierno, en su artículo 47.1, b), a extender el citado principio a toda clase de entidades de crédito, lo que aquél hizo mediante el Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto, sobre recursos propios de entidades de crédito distintas de las de depósito.

La presente Ley da un nuevo paso y extiende el señalado principio de suficiencia de recursos propios sobre base consolidada a todos los grupos de entidades que ejerzan actividades de carácter financiero. Anima la Ley una clara intención homogeneizadora, de tal forma que unas mismas reglas generales sean aplicables a todos los tipos de entidades financieras. El especial régimen normativo al que están sujetas las entidades de crédito, las sociedades y agencias de valores y las entidades aseguradoras hacen, sin embargo, conveniente dictar disposiciones especiales para cada una de ellas, contenidas en los tres primeros capítulos de esta Ley, por los que se modifican el título II de la citada Ley 13/1985; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, respectivamente.

La presente Ley incorpora a nuestro Derecho varios preceptos de las más recientes Directivas de las Comunidades Europeas relacionadas con la solvencia y la actividad de las entidades de crédito: La Directiva sobre Fondos Propios (89/299), la segunda Directiva Bancaria (89/646), y la Directiva sobre Coeficiente de Solvencia (89/647). Entre tales preceptos destaca por su importancia el relativo a las limitaciones de las llamadas «participaciones cualificadas» de entidades de crédito en empresas no financieras.

La fiel transposición de la normativa comunitaria aplicable a los grupos consolidables de entidades de crédito ha exigido que la presente Ley no incluya en ellos a las entidades aseguradoras, criterio que se ha aplicado igualmente a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores. No obstante, ha parecido oportuno incorporar un último capítulo que permita vigilar especialmente el nivel efectivo de recursos propios y concentración de riesgos de aquellos grupos mixtos en cuyo seno existen entidades financieras o grupos que, de acuerdo con su normativa específica, no deban consolidar entre sí sus estados contables. Se consagra, pues, en ese capítulo una suerte de consolidación de alcance limitado que, persiguiendo objetivos similares a los de la técnica tradicional de supervisión sobre base plenamente consolidada, soslaya las graves dificultades de aplicar esta última a entidades, como las entidades aseguradoras y las demás entidades financieras, cuya actividad y riesgos son tan disímiles.

La presente Ley coordina sus preceptos con los del Código de Comercio, evitando especialmente a las entidades financieras una superposición de obligaciones de consolidación que, además de gravosa, pudiera perturbar el cabal conocimiento por el público de la situación de los grupos financieros.

El carácter eminentemente técnico de la materia regulada por la presente Ley ha aconsejado dejar al posterior desarrollo reglamentario la delimitación precisa de buena parte de sus preceptos, tarea en cuyo ejercicio el Gobierno podrá, a su vez, encomendar amplios cometidos al Ministro de Economía y Hacienda o, en su caso, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Con el fin de evitar distorsiones en la competencia entre entidades financieras de distinto tipo, el número 3 de la disposición final segunda ordena al Gobierno y a los restantes órganos citados que, al efectuar dicho desarrollo reglamentario, mantengan criterios homogéneos para todos los tipos de entidades financieras, de forma que las reglas de solvencia atiendan más a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a cada operación financiera que al tipo de entidad que la lleve a cabo. Asimismo, en dicho desarrollo reglamentario se deberá procurar que, en la medida de lo posible, las entidades financieras españolas no queden sujetas a un régimen de supervisión prudencial más oneroso que el que reciban la mayoría de las entidades financieras de otros Estados comunitarios con las que compitan en el mercado único. Ello no deberá suponer, sin embargo, la renuncia a aplicar a las entidades españolas requerimientos prudenciales más estrictos cuando las circunstancias lo justifiquen.

Finalmente, la presente Ley introduce ciertas modificaciones en la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas: Así, la disposición adicional cuarta añade un nuevo párrafo a la disposición final primera de aquélla, con vistas a facilitar el control de las entidades financieras por sus organismos de supervisión, y la disposición adicional tercera modifica sus artículos 17 y 18, con el fin de flexibilizar y perfeccionar el régimen de sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría y, en particular, incluir entre tales sanciones las pecuniarias.

Capítulo I Disposiciones relativas a entidades de crédito y sus grupos Artículos primero a tercero
Artículo primero

El título segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, queda redactado del siguiente modo:

Título segundo. Coeficiente de solvencia y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia.

Artículo sexto.

1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, deberán mantener un coeficiente de solvencia igual o superior al porcentaje que reglamentariamente se determine. A estos efectos, el coeficiente de solvencia se define como la relación existente entre los recursos propios y la suma de los activos, las posiciones y las cuentas de orden sujetos a riesgo, ponderados con arreglo a los criterios previstos en el número siguiente.

2. Reglamentariamente se determinarán las clases de riesgo que deban ser objeto de la cobertura citada en el número precedente, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, y los posibles recargos por concentración de riesgos.

3. Por el mismo procedimiento se podrán imponer límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones; a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.

Artículo séptimo.

1. A los efectos del presente título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenderán el capital social, el fondo fundacional, las reservas, los fondos y provisiones genéricos, los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, las financiaciones subordinadas y las demás partidas, exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.

De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.

2. Reglamentariamente se determinarán las partidas que integrarán los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecerse limitaciones o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.

Artículo octavo.

1. Para el cumplimiento del coeficiente de solvencia y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto y décimo de las entidades de crédito consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades de crédito o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.

2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que una entidad de crédito controle a las demás entidades.

b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.

c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas de crédito.

Cuando una entidad de crédito susceptible de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos quede integrada en un grupo de entidades financieras y, por razones excepcionales debidamente acreditadas con ocasión de la autorización de su constitución o toma de control, no se dé ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de la Dirección General de Seguros, podrá acordar que el grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.

4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior.

En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:

a) Las entidades de Crédito.

b) Las Sociedades y Agencias de Valores.

c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados fondos.

e) Las Sociedades Gestoras de Cartera.

f) Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.

g) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.

Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.

El Banco de España podrá autorizar la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera del grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimientol de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.

5. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de entidades de crédito.

6. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión.

Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto.

De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores.

7. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.

8. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refiere el presente artículo en aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito.

Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.

Artículo noveno.

1. La determinación de las normas de consolidación de cuentas de los grupos consolidables de entidades de crédito se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de Sociedades se contienen en el Libro Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiennto que resulten necesarias para los grupos de entidades de crédito.

La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el caso contemplado en la letra c) del apartado 3 del artículo octavo anterior, la entidad obligada será designada por el Banco de España, entre las entidades de crédito del grupo.

Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades de crédito deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

2. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán requerir a las entidades sujetas a consolidación de un grupo consolidable de entidades de crédito cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas; asimismo podrán, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.

Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad de crédito con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido indicado, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus estados contables, el Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar informaciones a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.

3. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control en el sentido establecido por el número 2 del artículo anterior, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables.

4. Con independencia de la suficiencia de recursos propios a nivel consolidado, el Banco de España vigilará la situación individual de solvencia de cada una de las entidades de crédito que compongan los grupos definidos en la presente Ley.

Cuando la especial situación de una entidad de crédito integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito lo aconseje, así como en aquellos supuestos que reglamentariamente se determinen, podrá el Banco de España requerir el cumplimiento individual del coeficiente de solvencia a niveles inferiores o incluso iguales al establecido para las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito. Asimismo, podrá el Banco de España tomar las medidas necesarias para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y riesgos entre las entidades que compongan el grupo consolidable.

Artículo décimo.

1. En los términos que se determinen reglamentariamente, se deducirán de los recursos propios del grupo consolidable de entidades de crédito, o de una entidad de crédito no perteneciente a un grupo consolidable, la mayor de las cuantías:

a) El importe total de sus participaciones cualificadas en Empresas que no tengan el carácter de entidades de crédito, entidades aseguradoras o entidades financieras de otro tipo, o de sociedades instrumentales de las anteriores conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo octavo, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por 100 de los recursos propios de la entidad o grupo consolidable.

b) El importe de las participaciones cualificadas en cada empresa o grupo de empresas que no tengan el carácter de entidades de crédito, entidades aseguradoras o entidades financieras de otro tipo, o de sociedades instrumentales de las anteriores, en la parte de cada participación que exceda del 15 por 100 de los recursos propios de la entidad o grupo consolidable.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por participación cualificada la posesión, directa o indirecta, de al menos el 10 por 100 del capital o de los derechos de voto de una empresa, o la posibilidad de ejercer, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una influencia notable en la gestión de una empresa de la cual se sea socio.

3. No se incluirán en las reglas contenidas en el número uno anterior las participaciones que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras. Reglamentariamente se establecerán otras excepciones a dichas reglas en atención a la temporalidad en la posesión de las participaciones a causa de operaciones de asistencia financiera a empresas en crisis, aseguramiento y suscripción de emisiones de valores, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena o a otras causas especiales que lo justifiquen de forma suficiente.

Artículo undécimo.

1. Cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos, la entidad, o todas y cada una de las entidades consolidables, deberán destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se establezcan, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.

La autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la recepción por el Banco de España de la oportuna solicitud no se hubiera producido resolución expresa.

2. Las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que vulneren las limitaciones que se puedan establecer en virtud del número 3 del artículo sexto, adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas.

3. La apertura de nuevas oficinas por las entidades de crédito que incurran en los supuestos de los números 1 y 2 anteriores quedará sometida a la previa autorización del Banco de España o, en su caso y previo informe favorable del Banco de España, a la de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.

4. Las cajas de ahorros deberán destinar a reservas, o a fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de sus excedentes líquidos. Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos.

5. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previa consulta con las autoridades a quien competa la vigilancia de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación a reservas inferiores al que figura en el número 4 anterior, o a los que se establezcan en función del número 1 de este artículo, cuando la inversión o mantenimiento de obras sociales anteriormente autorizadas, propias o en colaboración, no pudiera ser atendida con el fondo para la obra benéfico-social que resultase de la aplicación de los números citados. En tal caso, esas cajas no podrán incluir en sus presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.

6. Lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan según la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo duodécimo.

1. Cuando en un grupo consolidable de entidades de crédito existan otros tipos de entidades financieras sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:

a) La necesaria para alcanzar el porcentaje que se establezca conforme a lo previsto en el número 1 del artículo sexto.

b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada, según sus normas específicas.

2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras que no sean de crédito integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.

En el caso de las entidades de crédito integradas en el grupo consolidable, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo noveno.

3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de éstas.

4. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto del Banco de España, éste, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

Artículo decimotercero.

1. Los requerimientos de recursos propios y los límites a la concentración de riesgos o a la posesión de participaciones cualificadas establecidos o previstos en este título no se aplicarán a las sucursales de entidades de crédito que tengan su sede central en otros Estados miembros de las Comunidades Europeas y estén sujetas a la supervisión prudencial de éstos.

2. En los términos que reglamentariamente se determinen, tampoco serán exigibles las obligaciones que se establezcan con arreglo al presente título a las sucursales de las demás entidades de crédito extranjeras sujetas a requisitos equivalentes.

Artículo segundo

La disposición transitoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, pasará a tener la siguiente redacción:

Las entidades de crédito que el día 1 de enero de 1993 superen los porcentajes fijados en el número 1 del artículo décimo, dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de diez años durante el cual no se aplicarán las deducciones previstas en dicho artículo.

El Banco de España supervisará la evolución de los activos sometidos a los citados límites y podrá, durante el plazo señalado, prohibir a aquellas entidades de crédito acogidas a lo dispuesto en el párrafo precedente la elevación o ampliación de las señaladas participaciones cualificadas.

Artículo tercero

Se modifica el número 1 del artículo 16 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasará a tener la siguiente redacción:

Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4.º , apartado c) y 5.º , apartado h) se refieran a las cuentas y al informe de gestión consolidados con carácter obligatorio con arreglo al título II de la Ley 13/1985, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se sancionará a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe, y, si procede, a sus administradores y directivos.

Capítulo II Disposiciones relativas a Sociedades y Agencias de Valores; Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores; Servicio de Compensación y Liquidación, y sus grupos Artículo cuarto
Artículo cuarto

Se introducen en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las siguientes modificaciones:

  1. El artículo 4 adoptará la siguiente redacción:

    Artículo 4

    A los efectos de esta Ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.

    Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta.

    A efecto de lo previsto en los párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

  2. Se da la siguiente redacción al artículo 73:

    Artículo 73

    1. Las Sociedades o Agencias de Valores, y los grupos consolidables de las mismas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos asumidos.

    2. Reglamentariamente se procederá en relación con las Sociedades y Agencias de Valores a:

    a) Regular, en lo no previsto en esta Ley, las actividades enumeradas en el artículo 71, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 13 y los títulos III, IV y VII, a cuyo efecto podrá establecer las incompatibilidades que, con carácter excepcional, resulten aconsejables en el desarrollo de las diversas actividades contempladas en los artículos 70 y 71, o las especiales condiciones a que estará sujeto su simultáneo desarrollo.

    b) Establecer los límites mínimos de capital social previstos en el artículo 66, e), pudiendo fijar que un porcentaje de éste sea el nivel mínimo para los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores.

    c) Regular sus formas de financiación distintas de la participación en su capital, pudiendo, en particular, limitar las modalidades y plazos en que podrán obtener recursos del público en forma de depósitos, préstamos, cesiones temporales de activos u otras operaciones análogas.

    d) Autorizar las operaciones por cuenta propia que excepcionalmente puedan realizar las Agencias de Valores.

    e) Regular los requisitos que deban reunir quienes actúen en el mercado como Apoderados de las Sociedades o Agencias de Valores, así como los apoderamientos que les sean conferidos.

    f) Establecer los niveles mínimos de recursos propios exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores, las clases de riesgo objeto de cobertura, las ponderaciones aplicables a las diferentes posiciones en cada clase de riesgo, y los recargos por concentración de riesgos frente a una persona, entidad o grupo de entidades.

    g) Determinar los elementos que integren los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores, y las deducciones que les afecten, pudiendo establecer limitaciones o condiciones a la inclusión de aquellos pasivos, exigibles o no, que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas.

    h) Determinar los criterios y normas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las Sociedades o Agencias de Valores.

    i) Establecer las condiciones en que se aplicarán las exigencias, criterios y normas referidas en los párrafos f), g) y h) precedentes a los grupos de entidades obligados a consolidar sus cuentas como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 anterior y en el artículo 86 de la presente Ley.

    j) Establecer limitaciones a la distribución de beneficios de las Sociedades o Agencias de Valores, o de todas y cada una de las entidades integrantes de sus grupos consolidables contemplados en el artículo 86, cuando aquéllas o el grupo consolidable no alcancen los niveles mínimos de recursos propios exigidos, sometiendo a tal efecto dicha distribución a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ese supuesto y, también cuando se incumplan los límites que se puedan establecer de acuerdo con lo previsto en la letra h) anterior, las Sociedades y Agencias de Valores o los grupos consolidables de éstas adoptarán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan.

    k) Determinar los criterios y normas que, con el fin de salvaguardar la liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores, impongan el mantenimiento de volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo. En ningún caso podrá utilizarse esta facultad de forma que dé lugar a una obligación genérica de invertir en activos financieros cuya rentabilidad no responda a las condiciones de mercado.

  3. Se añaden los números 3, 4 y 5 siguientes a la enumeración contenida en el artículo 84:

    3. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.

    4. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.

    5. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.

    La expresión «los dos números anteriores» contenida en la frase inicial del último párrafo del señalado artículo 84 quedará sustituida por «los dos primeros números anteriores».

  4. Se da la siguiente redacción al artículo 86:

    Artículo 86

    1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente Junta general, previa realización de auditoría de cuentas.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben ajustar a sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse público con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.

    Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben llevar las Sociedades y Agencias de Valores y demás entidades contempladas en el artículo 76 en relación con sus operaciones de mercado de valores.

    3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el párrafo anterior en relación con los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores contemplados en el número siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.

    4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 73 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 bis, las Sociedades y Agencias de Valores consolidarán sus estados contables con los de las demás Sociedades y Agencias de Valores y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4.

    Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que una Sociedad o Agencia de Valores controle a las demás entidades.

    b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en Sociedades y Agencias de Valores.

    c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas Sociedades o Agencias de Valores.

    La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entre las Sociedades y Agencias de Valores del grupo.

    Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de Sociedades o Agencias de Valores deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

    5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores a que se refiere el número anterior.

    En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:

    a) Las Sociedades o Agencias de Valores.

    b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8. de la Ley 13/1985.

    c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

    d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.

    e) Las Sociedades Gestoras de Carteras.

    f) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.

    g) La entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.

    Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.

    6. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.

    7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de Sociedades y Agencias de Valores entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.

    De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.

    8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.

    Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una Sociedad o Agencia de Valores con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.

    9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4. de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables.

    10. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.

    11. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.

    12. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una Sociedad o Agencia de Valores, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en Sociedades y Agencias de Valores. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores

    .

    Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio

  5. Se añade un artículo 86 bis, con la siguiente redacción:

    Artículo 86 bis

    1. Cuando en un grupo consolidable de Sociedades o Agencias de Valores existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:

    a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra f) del número 2 del artículo 73.

    b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.

    2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.

    3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.

    4. Siempre que en un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

    5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de Sociedades y Agencias de Valores en el que se integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.

  6. Se da nueva redacción a las letras e), k) y m) del artículo 99:

    e) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones que realicen o en que medien.

    k) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos.

    m) El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión individuales y consolidados a auditoría de cuentas.

  7. Se añade un segundo párrafo al artículo 99:

    Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.

  8. Se da nueva redacción a las letras c), g) y h) del artículo 100:

    c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, así como de las normas sobre consolidación.

    g) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores y por sus grupos de las normas a que se refiere el artículo 73, cuando no constituya infracción muy grave de acuerdo con el artículo anterior.

    h) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses pero inferior a seis.

  9. Se añade un segundo párrafo al artículo 100:

    Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.

Capítulo III Disposiciones relativas a las entidades de seguros y sus grupos Artículo quinto
Artículo quinto

Se modifican los artículos 22, 25, 42 y 43 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo veintidós

El número 1 queda redactado del siguiente modo:

1. El ejercicio de la actividad, su publicidad, la situación financiera y el estado de solvencia de las entidades de seguros están sujetos al control de la Administración del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda. Las entidades facilitarán a dicho Ministerio la documentación e información que sean necesarias para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma, y con la periodicidad que reglamentariamente se determine.

Se añaden los siguientes números:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de establecer y modificar las normas de contabilidad, criterios de valoración y los modelos de las cuentas anuales de las entidades de seguros.

5. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refiere el presente artículo en aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una entidad aseguradora o una entidad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades aseguradoras.

Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.

6. a) Cuando la entidad dominante de un grupo consolidable de entidades aseguradoras tal como se define en el artículo 25 sea una entidad aseguradora, corresponderá a la misma la obligacion de formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y proceder a su depósito. Cuando la dominante sea una entidad no aseguradora corresponderá a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda designar a la entidad obligada.

b) Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades aseguradoras deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo previsto en la letra anterior.

c) Las obligaciones previstas en las letras anteriores respecto a las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no eximen a las entidades integrantes del grupo de cumplir sus obligaciones específicas.

d) A los efectos previstos en los párrafos anteriores, cuando una entidad aseguradora sea controlada, directa o indirectamente, por una misma persona o entidad, deberá comunicar esta circunstancia al Ministerio de Economía y Hacienda, con indicación del grupo a que pertenece, el domicilio y la razón social de la sociedad que ejerce el control, o de su nombre, si es una persona física.

7. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrá las mismas facultades previstas en el número 4 de este artículo en relación con los grupos consolidables de entidades de seguros definidos en el artículo 25.4 de esta Ley.

Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, determinará la frecuencia y la forma con que la información deberá ser suministrada.

8. La Dirección General de Seguros podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación de un grupo consolidado de entidades aseguradoras cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.

Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad de seguros con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del artículo 25 de esta Ley, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Dirección General de Seguros podrá solicitar informaciones a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.

9. La Dirección General de Seguros podrá requerir de las personas físicas o entidades no financieras con las que, conforme a lo previsto en la presente Ley, exista una relación de control, cuantas informaciones puedan ser útiles para el ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de entidades de seguros definidos en el artículo 25 de esta Ley, e inspeccionarlas a los mismos fines.

Artículo veinticinco

1. Las entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido suficiente en relación a los riesgos asumidos.

Reglamentariamente se regulará el cálculo del importe mínimo legalmente exigible del margen de solvencia, las partidas computables por las entidades aseguradoras como integrantes de su patrimonio propio no comprometido y los elementos que, por su naturaleza o características, deban deducirse a efectos del cálculo del margen de solvencia.

2. Los grupos consolidables de entidades de seguros deberán disponer en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.

Tratándose de grupos consolidables de entidades de seguros en los que se integren entidades de otra naturaleza, podrán reglamentariamente establecerse exigencias específicas de suficiencia de recursos propios a nivel consolidado.

3. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras que se integren en él de cumplir individual o subconsolidadamente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.

4. a) Para el cumplimiento del margen de solvencia establecido en el número 2 anterior, las entidades aseguradoras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.

b) A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

? Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.

? Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.

? Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable conforme lo previsto en esta Ley , controle a varias entidades, todas ellas aseguradoras.

5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades aseguradoras a que se refiere el número precedente.

En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:

a) Las Entidades Aseguradoras.

b) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

c) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados Fondos.

d) Las Sociedades Gestoras de Cartera.

e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.

f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.

Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de entidades de seguros las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de las entidades incluidas en la consolidación o comprenda la prestación a éstas de servicios auxiliares.

La Dirección General de Seguros podrá autorizar la exclusión individual de una entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.

6. Reglamentariamente se determinarán las partidas computables por los grupos consolidables de entidades aseguradoras como integrantes de su patrimonio propio no comprometido y los elementos que, por su naturaleza o características, deban deducirse de dicho patrimonio a efectos del cálculo del margen de solvencia.

7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de entidades aseguradoras, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de esa naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.

De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración, en su caso, entre los organismos supervisores.

8. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, del Banco de España, se dictará previo informe de estos organismos.

9. Siempre que en un grupo consolidable de entidades aseguradoras existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Dirección General de Seguros, esta última, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

10. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades aseguradoras, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Dirección General de Seguros, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.

Artículo cuarenta y dos

Se añade el siguiente apartado:

6. Lo dispuesto en el número 2 del presente artículo podrá ser aplicado a los grupos consolidables de entidades de seguros cuando se aprecie con referencia al grupo alguna de las situaciones especificadas en las letras b), c), d), e) o f) del número 1 de este artículo.

Artículo cuarenta y tres

Se añade el siguiente párrafo al apartado 1:

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación a las entidades de seguros dominantes de grupos consolidables en los términos definidos por el artículo 25 de esta Ley, y, en su caso, a las entidades que deban formular y aprobar las cuentas e informes consolidados de tales grupos.

Capítulo IV Disposiciones relativas a otros grupos consolidables de entidades financieras Artículos sexto a décimo
Artículo sexto

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a aquellos grupos de entidades financieras que, en razón de su estructura o de la naturaleza de las entidades que los integren, no queden sujetos a las normas especiales sobre grupos consolidables de entidades de crédito contenidas en el título II de la Ley 13/1985, sobre grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores contenidas en el artículo 86 de la Ley 24/1988, o sobre grupos consolidables de entidades aseguradoras contenidas en el artículo 25 de la Ley 33/1984.

Artículo séptimo

  1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios mínimos establecidos en el artículo noveno siguiente, las entidades financieras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.

  2. Para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  3. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras sujetas al deber de consolidación regulado en este capítulo.

En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:

  1. Las Entidades de Crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8.º de la Ley 13/1985.

  2. Las Sociedades y Agencias de Valores.

  3. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

  4. Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados Fondos.

  5. Las Sociedades Gestoras de Carteras.

  6. Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.

  7. Las Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.

Las entidades de seguros no se integrarán en un grupo consolidable de los previstos en el presente capítulo cuando forme parte de éste una entidad de crédito o una Sociedad o Agencia de Valores.

Artículo octavo

  1. La supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras a que se refiere el presente capítulo corresponderá al organismo estatal responsable de la vigilancia y control de la entidad dominante del grupo.

    Cuando dicha entidad no sea una entidad financiera sometida a estatuto especial y, por consiguiente, no esté sometida a supervisión prudencial, el Ministro de Economía y Hacienda designará al organismo responsable de la supervisión del grupo atendiendo, entre otros criterios, a la dimensión relativa de las diferentes entidades financieras integradas en él.

  2. La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante del grupo, siempre que ésta sea una entidad financiera sometida a estatuto especial; en otro caso, la entidad obligada será determinada por el organismo responsable de la supervisión del grupo.

  3. Serán aplicables a los grupos consolidables de entidades financieras a que se refiere el presente capítulo las normas sobre recursos propios, consolidación y, en general, régimen de supervisión y sanción establecidas en la legislación especial correspondiente a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas consolidadas. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones a este principio, fijándose en tal caso las normas que deban resultar de aplicación.

Artículo noveno

  1. Los recursos propios del grupo consolidable de entidades financieras no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:

    1. Los recursos propios mínimos que resulten necesarios según las reglas aplicables al grupo.

    2. La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades, calculados según sus respectivas normas específicas. Cuando existan entidades integradas en un subgrupo de entidades financieras, sus requerimientos se calcularán sobre los estados financieros consolidados de dicho subgrupo.

  2. Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades financieras deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe.

  3. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número 1 precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él de cumplir individual o subconsolidadamente sus requerimientos de recursos propios.

  4. Los organismos supervisores actuarán en forma coordinada, colaborarán entre sí e intercambiarán cuantas informaciones puedan serles útiles para la vigilancia y control de los grupos consolidables de entidades financieras regulados en este capítulo y, en particular, para la determinación de los recursos propios del grupo.

    El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

Artículo décimo

  1. Se considerarán infracciones muy graves de los grupos consolidables de entidades financieras regulados en este capítulo las siguientes:

    1. El incumplimiento de la obligación de consolidación prevista en este capítulo.

    2. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas e informe de gestión a auditoría de cuentas.

    3. La reducción de sus recursos propios a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos.

  2. Se considerarán infracciones graves de los grupos consolidables de entidades financieras regulados en este capítulo las siguientes:

    1. El incumplimiento de las normas de consolidación que sean aplicables.

    2. La reducción de sus recursos propios a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible, permaneciendo en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses, pero inferior a seis.

  3. Las sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en los números precedentes se impondrán a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados y, si procede, a sus administradores y directivos.

  4. Con independencia de la imposición de las sanciones previstas en los apartados anteriores, en caso de insuficiencia de recursos propios del grupo las entidades integradas en el mismo deberán destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios que reglamentariamente se establezcan, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del organismo supervisor competente.

    Asimismo, deberán adoptar dichas entidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las demás medidas necesarias para retornar al cumplimiento de las normas infringidas.

Capítulo V Reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables Artículos undécimo a decimotercero
Artículo undécimo

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras. Se entenderá por tales los integrados por entidades financieras que constituyan una unidad de decisión y de los que formen parte, ya sea como dominantes, ya como dominados, entidades de seguros o grupos consolidables de entidades aseguradoras, u otras entidades o grupos financieros que, en virtud de la normativa especial que les sea de aplicación, no deban consolidar sus estados contables con los del resto del grupo mixto.

A estos efectos, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.

Artículo duodécimo

  1. Los grupos mixtos no consolidables a que se refiere el presente capítulo deberán cumplir las reglas que en materia de vigilancia prudencial puedan reglamentariamente establecerse y, en todo caso, las siguientes:

    Primero. Que el importe efectivo de los recursos propios del grupo mixto no consolidable, una vez efectuadas las deducciones correspondientes a participaciones accionariales cruzadas u otras operaciones similares que se den en su seno, no resulte inferior a la suma de los requerimientos de recursos propios y margen de solvencia exigibles según sus normas específicas a cada clase de entidades financieras o grupos integrados en el grupo mixto no consolidable.

    Segundo. Que la concentración de riesgos del grupo mixto no consolidable en su conjunto en relación con sus recursos propios efectivos, no sobrepase la que resultaría permitida si se considerara consolidable en su conjunto el grupo mixto y se le aplicara la menos estricta de las limitaciones aplicables a las entidades financieras o grupos integrados en él.

  2. La vigilancia de los grupos mixtos no consolidables a que se refiere el presente capítulo corresponderá al organismo supervisor de la entidad o grupo consolidable que ostente la posición dominante, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de los órganos u organismos supervisores afectados, disponga otra cosa.

    Cuando la señalada entidad dominante no sea una entidad financiera sometida a legislación especial y, por consiguiente, no esté sometida a la supervisión específica del Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros, el Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo predominantemente a la dimensión relativa de las diferentes entidades o grupos financieros integrados en el grupo mixto no consolidable, designará al órgano u organismo responsable de su vigilancia.

  3. Quien tenga encomendada la vigilancia a la que se refiere el presente capítulo, deberá recabar de los restantes organismos a quienes competa el control de las entidades o grupos consolidables integrados en el grupo mixto toda la información y colaboración precisas para llevarla a cabo.

Artículo decimotercero

  1. Si, efectuados los oportunos cálculos, el organismo encargado de la vigilancia del grupo mixto no consolidable entendiera que éste no cumple los criterios a que se refiere el artículo precedente, lo pondrá en conocimiento de los restantes organismos supervisores, con el fin de que, de común acuerdo, ejerciten cada uno de ellos, en el ámbito de sus respectivas competencias, las potestades de control precisas para que el grupo mixto no consolidable pueda cumplir los señalados criterios.

    El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

  2. La falta de adopción por una entidad, dentro del plazo de seis meses desde el oportuno requerimiento, de las medidas exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo por su organismo de supervisión, tendrá la consideración de infracción muy grave.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con el texto siguiente:

Disposición adicional tercera. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar las normas de contabilidad, criterios de valoración y los modelos de las cuentas anuales de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, disponiendo la frecuencia y el detalle de información que dichas entidades habrán de facilitar a la Administración.

Disposición adicional segunda

Se añade el siguiente párrafo al número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito:

Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

.

Disposición adicional tercera

Los artículos 17 y 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas, quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 17.

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.

b) Baja temporal por plazo no superior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Cuando el infractor sea una sociedad de auditoría solamente le serán de aplicación las sanciones previstas en las letras a) y c) anteriores.

La totalidad de los socios responderán subsidiariamente y con carácter solidario de las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad de auditoría.

2. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa de hasta 500.000 pesetas.

3. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones graves se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudieran causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

4. Además de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de auditoría por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones al socio o socios de la citada sociedad de auditoría que sean responsables de la infracción:

a) Multa de hasta 2.000.000 de pesetas, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.

b) Baja temporal por un plazo igual o inferior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en este apartado se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 3 anterior.

Se considerarán directamente responsables de la infracción el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.

5. Cuando la imposición de una sanción por infracción grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

Artículo 18.

1. Las Resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa; cuando se trate de infracciones graves se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, publicándose en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».

2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, realizadas por el Auditor de cuentas o sociedad de auditoría sancionados, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.

Disposición adicional cuarta

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas:

  1. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final primera:

    Cuando los Auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, conocieran y comprobaran la existencia de presuntas irregularidades o situaciones que puedan afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o continuidad de la entidad auditada, emitirán de forma inmediata el correspondiente informe de auditoría de cuentas anuales, quedando la entidad auditada obligada a remitir copia del mismo al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros. Si en el plazo de una semana el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe al citado órgano o Institución.

  2. Se añade al número 2 del artículo 16 la siguiente letra:

    j) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.

Disposición adicional quinta

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, que queda redactada en la forma que a continuación se indica:

Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

La presente Ley tendrá carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda
  1. El Consejo de Ministros dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley cuya aprobación no se haya encomendado expresamente al Ministro de Economía y Hacienda.

    En el ejercicio de esa potestad podrá el Consejo de Ministros, especialmente en lo relativo a la determinación de los coeficientes de solvencia, porcentajes de ponderación o límites de riesgos, o partidas contables y sus deducciones que deban considerarse recursos propios limitarse a establecer criterios generales, límites máximos o mínimos, o intervalos de variación.

  2. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye esta Ley, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de las disposiciones aprobadas por el Consejo de Ministros o por el Ministro de Economía y Hacienda, siempre que, además, dichas normas les habiliten de modo expreso para ello.

  3. Al efectuarse el desarrollo reglamentario de la presente Ley se coordinarán adecuadamente las disposiciones aplicables a los distintos tipos de entidades financieras, de forma que los requerimientos de recursos propios y las eventuales limitaciones de operaciones respondan a criterios que sean homogéneos para todos los tipos de entidades financieras y atiendan esencialmente a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a tales operaciones.

Disposición final tercera
  1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993, con excepción de su capítulo V, que lo hará el 1 de enero de 1994.

  2. El deber de consolidación en ella previsto será aplicable a cuantos estados contables deban presentarse a partir del 1 de enero de 1993.

  3. En el plazo de tres meses, a contar desde la completa publicación de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobará las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Disposición derogatoria

Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 1 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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