Representación del socio en la Junta General de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El socio de una sociedad de capital tiene unos determinados derechos económicos (participar en el reparto de las gananciales sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación), derechos de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones, pero, en la relación socio y Junta General que ahora se analizarán resultan fundamentales el derecho a asistir y votar en las Juntas y el derecho a ser representado en ellas.

Contenido
  • 1 Requisito previo
  • 2 Clases de representación
    • 2.1 Representación voluntaria privada
      • 2.1.1 El control
      • 2.1.2 La concesión
      • 2.1.3 La representación de la comunidad hereditaria
      • 2.1.4 Posición del legatario
      • 2.1.5 Extinción de la representación
      • 2.1.6 Asistencia por medios telemáticos: videoconferencia
  • 3 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Requisito previo

Para poder hablar de la posible representación de un socio en la Junta General de una SL, el primer requisito es que dicho socio tenga derecho a asistir; dice el art. 179 LSC:

En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

Puede verse el tema Derechos del socio en una junta general de sociedad limitada

En consecuencia, hablamos únicamente de la representación del socio legitimado. Dando por supuesto que el auténtico socio tenga derecho a asistir, será decisión suya el asistir personalmente o por medio de representante.

Hay casos como el del usufructuario y el acreedor prendiario que deberá estarse a lo que digan los estatutos; a falta de previsión, el derecho de asistencia corresponde respectivamente al nudo propietario y al deudor.

Clases de representación Representación voluntaria privada

La representación voluntaria privada es la representación conferida particularmente por cualquier socio de una SL.

Viene regulada en el art. 183 de la LSC que dice:

El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.
2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.
3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.

Procede indicar:

  • No se puede nombrar más de un representante por cada socio persona física. Tampoco cabe que el socio asista alegando que lo hace por sí como titular de un número de participaciones y para las restantes nombrar un representante que asista, pues el precepto exige que la representación comprenda la totalidad de las participaciones.

Ahora bien, salvo disposición estatutaria, la delegación por escrito no debe estar necesariamente legitimada notarialmente; así, la SAP Barcelona 651/2018, 8 de Octubre de 2018 [j 1] afirma que no caben poderes verbales, que no sería admisible una cláusula estatutaria en tal sentido, que el poder escrito puede constar en documento público o privado y que en el caso del poder en documento privado la Ley no exige nada más, ni siquiera la legitimación notarial de la firma. Naturalmente, los estatutos pueden exigir más formalidades, como que la representación conste en poder notarial.

  • Al exigirse un nombramiento especial (cuando no sea otorga un poder notarial sino en un simple escrito) debe hacerse constar la Junta concreta (y una sola) para la que se confiere la representación.
  • Se entiende lógico que, salvo previsión expresa, no cabe que el representante designado nombre un subapoderado o sustituya su representación.
  • Se puede plantear si cabe aceptar una copia simple de un poder notarial; para la SAP Barcelona 727/2022, 26 de Abril de 2022 [j 2] si en juntas anterior se exhibió copia auténtica de un poder notarial que admite la representación a toda junta, estando ello previsto en los estatutos, el hecho de que en otra Junta se aporte sólo copia simple no es argumento para impedir la representación del socio si no se demuestra o alega su revocación, por lo que los acuerdos se declaran nulos.
Es notoriamente distinto el alcance jurídico de la solicitud de información, del de la asistencia a la junta con el consiguiente ejercicio del derecho de voto.

Completa este derecho el de poder instar la presencia de Notario en la Junta, tal como dispone el artículo 203 de la LSC, ya que los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General pero estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social.

Un supuesto especial es cuando se viene aceptando una representación que no cumple los requisitos del art. 183 LSC (normalmente un Letrado); el problema se plantea cuando así se venía aceptando y luego hay un cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas sin haberlo advertido antes. La STS 536/2022, 5 de Julio de 2022 [j 4] entiende que a pesar de la imperatividad del sistema de representación voluntaria en las sociedades limitadas, existe mala fe en la actuación del presidente, pues en las juntas impugnadas se había generado la confianza en los socios de que podían acogerse al mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes, negándolo en el momento de constitución de las juntas generales sin margen de reacción y, por ello, se acepta la impugnación de las Juntas por no permitir en el caso concreto la asistencia del representante del socio.

El control

El documento que acredita la representación se presenta en el acto de la Junta; corresponde al Presidente de la Junta General el admitir y dar por buenas las delegaciones, sin perjuicio de la impugnación judicial, en su caso, tanto por haber admitido incorrectamente una representación como por haberla rechazado indebidamente, pudiendo ello afectar a los acuerdos adoptados si las pareticipaciones se computaron (cuando no debía admitirse la representación) o debieron computarse (y no se hizo).

Ahora bien, si la representación se estima suficiente por el Presidente de la Junta para consentir la celebración de una junta universal, lo que no cabe es esa representación sea insuficiente para ejercitar el derecho de voto...

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