Real Decreto sobre Regulacion de la Jornada de Trabajo, jornadas especiales y descansos. (Real Decreto 2001/1983, de 28 de Julio)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La disposición final 4ª. de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, habilitaba al Gobierno para dictar normas de adecuación de dicha Ley a la jornada y descansos en el sector transportes, criterio éste referido en concreto a tal sector, que coincidía con el genéricamente establecido en el artículo 34.5 del propio Estatuto de los Trabajadores, relativo a la posibilidad de que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas, estableciese ampliaciones o limitaciones a la jornada de trabajo. No habiéndose producido tal desarrollo reglamentario en el momento de publicación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días, la disposición adicional de tal Ley ha reiterado la necesidad de proceder a la revisión de la normativa sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada en vigor de esa Ley, ajustándola a la nueva jornada máxima legal.

Mediante la presente norma reglamentaria se da cumplimiento al mandato legal transcrito, procediéndose a sistematizar en un solo texto la hasta ahora dispersa normativa sobre las jornadas que se han denominado especiales por su tratamiento diferenciado en algunos aspectos de la común. Para cumplir esa finalidad, se ha seguido el criterio de aplicar a estas jornadas especiales el mayor número de aspectos de la normativa laboral común en materia de jornada, a cuyo fin se ha procedido asimismo a desarrollar reglamentariamente los aspectos del Estatuto de los Trabajadores que así lo requerían, salvo aquellos que resultasen manifiestamente incompatibles con las peculiaridades de estos sectores laborales; precisamente para tales peculiaridades se ha optado por simplificar las normas aplicables, dando una línea de tratamiento general, para que sea la negociación colectiva la que llene de contenido la regulación más específica y casuística.

De acuerdo con los criterios expuestos se regulan, en primer lugar, las jornadas laborales que son susceptibles de ampliación con respecto a la jornada común, en razón a que una organización racional del trabajo no consiente la aplicación estricta de las normas generales, que parten de la consideración de un trabajo desarrollado regularmente y con carácter de efectivo a lo largo de la jornada de trabajo, que a su vez se desarrolla en ciclos regulares. Existen actividades en las que esta situación no se da constantemente, y aparecen tiempos en los que el trabajador se encuentra incluido en el ámbito amplio de las facultades organizativas del empresario, aunque externamente no se desarrolle un trabajo efectivo en su sentido común, así como supuestos en que los centros de trabajo no reúnen las características habituales de ubicación fija y estable, o se encuentran aislados de los ámbitos urbanos, y pensando en todos ellos se han elaborado las presentes normas, teniendo en cuenta el criterio de la Ley 4/1983, de limitar el tiempo de trabajo efectivo.

El factor común a la práctica totalidad de las jornadas cuya especialidad deriva de la limitación de su duración con respecto a la jornada común es la existencia de unas condiciones de prestación de servicios cuya prolongación temporal por encima de ciertos límites puede incidir negativamente sobre la salud del trabajador; de ahí que, como novedad, se regulen, con carácter general, las limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo, pasándose a continuación a las limitaciones de jornada en determinados sectores de actividad en los que las aludidas condiciones de trabajo se presentan con características concretas, y por ello la reducción del tiempo de trabajo con respecto a la jornada común debe quedar ya determinada por esta norma.

Como queda dicho, la presente norma contiene el desarrollo reglamentario de diversos aspectos del Estatuto de los Trabajadores referidos a jornada, horas extraordinarias y descansos, desarrollo éste que se juzga necesario tanto por una más correcta aplicación del Estatuto, especialmente tras su modificación por la Ley 4/1983, de 29 de junio, como para integrar adecuadamente tal normativa, en lo que de aplicable tenga, en la regulación de las jornadas especiales.

El amplio contenido de esta norma permite proceder a la derogación de la normativa hasta ahora vigente, teniéndose en cuenta a estos efectos la expresa habilitación que para esta derogación concede la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud, consultadas las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

(Derogado)

ARTÍCULO 2

(Derogado)

ARTÍCULO 3

(Derogado)

TÍTULO II Jornada ordinaria Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

(Derogado)

ARTÍCULO 5

(Derogado)

ARTÍCULO 6

(Derogado)

TÍTULO III Jornadas especiales Artículos 7 a 39
CAPÍTULO PRIMERO Ampliaciones de jornada Artículos 7 a 27
SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

(Derogado)

ARTÍCULO 8

(Derogado)

ARTÍCULO 9

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Empleados de fincas urbanas y guardas vigilantes no ferroviarios Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

(Derogado)

ARTÍCULO 11

(Derogado)

SECCIÓN 3ª Trabajo en el campo Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

(Derogado)

ARTÍCULO 13

(Derogado)

SECCIÓN 4ª Trabajos de puesta a punto y cierre de los demás Artículo 14
ARTÍCULO 14

(Derogado)

SECCIÓN 5ª Transportes por carretera Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15

(Derogado)

ARTÍCULO 16

(Derogado)

ARTÍCULO 17

(Derogado)

SECCIÓN 6ª Trabajo en el mar Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18

(Derogado)

ARTÍCULO 19

(Derogado)

ARTÍCULO 20

(Derogado)

ARTÍCULO 21

(Derogado)

ARTÍCULO 22

(Derogado)

SECCIÓN 7ª Transportes ferroviarios Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23

(Derogado)

ARTÍCULO 24

(Derogado)

ARTÍCULO 25

(Derogado)

SECCIÓN 8ª Trabajo del personal de vuelo y de tierra relacionado con el tráfico aéreo Artículo 26
ARTÍCULO 26

(Derogado)

SECCIÓN 9ª Trabajo en situaciones especiales de aislamiento Artículo 27
ARTÍCULO 27

(Derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO Limitaciones de jornada Artículos 28 a 39
SECCIÓN 1ª Limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28

(Derogado)

ARTÍCULO 29

(Derogado)

ARTÍCULO 30

(Derogado)

ARTÍCULO 31

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Trabajo en el campo Artículo 32
ARTÍCULO 32

(Derogado)

SECCIÓN 3ª Trabajo de interior en minas Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33

(Derogado)

ARTÍCULO 34

(Derogado)

ARTÍCULO 35

(Derogado)

SECCIÓN 4ª Construcción y obras públicas Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36

(Derogado)

ARTÍCULO 37

(Derogado)

SECCIÓN 5ª Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación Artículo 38
ARTÍCULO 38

(Derogado)

SECCIÓN 6ª Condiciones más beneficiosas Artículo 39
ARTÍCULO 39

(Derogado)

TÍTULO IV Horas extraordinarias Artículos 40 a 43
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 40 a 42
ARTÍCULO 40

(Derogado)

ARTÍCULO 41

(Derogado)

ARTÍCULO 42

(Derogado)

CAPÍTULO SEGUNDO Cálculo del salario correspondiente a las horas extraordinarias y horas de exceso Artículo 43
ARTÍCULO 43

(Derogado)

TÍTULO V Descanso semanal y fiestas Artículos 44 a 49
ARTÍCULO 44

(Derogado)

ARTÍCULO 45

Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes:

  1. De carácter cívico:

    12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

    6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

  2. De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:

    1 de enero, Año Nuevo.

    1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

    25 de diciembre, Natividad del Señor.

  3. En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:

    15 de agosto, Asunción de la Virgen.

    1 de noviembre, Todos los Santos.

    8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

    Viernes Santo.

  4. En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:

    Jueves Santo.

    6 de enero, Epifanía del Señor.

    19 de marzo, San José, o 25 de julio, Santiago Apóstol.

    Dos.- Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.

    Tres.- Corresponde a las Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio. De no ejercerse esta opción antes de la fecha indicada en el número cuatro de este artículo, corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas.

    Además de lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán sustituir las fiestas señaladas en el apartado d) del número uno de este artículo por otras que, por tradición, les sean propias. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán también sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales.

    Cuatro.- La relación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, así como la opción prevista en el número tres, deberán ser remitidas por éstas cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al día 30 de septiembre, a fin de que por dicho Departamento se proceda a dar publicidad a las mismas a través del «Boletín Oficial del Estado» y al cumplimiento de las obligaciones en esta materia derivadas del Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas 1182/1971, de 3 de junio. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas cuya relación de fiestas tradicionales que sustituyen a las de ámbito nacional sea adoptada con carácter permanente, no deberán reiterar anualmente el envío de esta relación.

    Cinco.- Lo dispuesto en esta norma para el descanso semanal en cuanto a régimen retributivo, sistema de descansos alternativos y otras condiciones de disfrute será asimismo de aplicación a las fiestas laborales.

ARTÍCULO 46

Serán también inhábiles para el trabajo retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente - a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente- y publicándose en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la provincia.

ARTÍCULO 47

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

ARTÍCULO 48

(Derogado)

ARTÍCULO 49

(Derogado)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

(Derogada)

SEGUNDA

(Derogada)

TERCERA

(Derogada)

CUARTA

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL

(Derogada)

Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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