Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril)

Publicado enBOE Num. 98 (1997)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no ha pretendido modificar radicalmente dicho impuesto tal y como señala su exposición de motivos, si bien ha supuesto modificaciones de cierta importancia en el mismo en respuesta, fundamentalmente, a las reformas mercantiles y tributarias acaecidas en España durante los últimos años y a la apertura de la economía española a los flujos transfronterizos de capitales.

La aplicación de la citada Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para, por una parte, desarrollar los procedimientos previstos en ella, así como regular determinadas obligaciones formales, y por otra, dar cumplimiento a la amplia remisión reglamentaria que contiene respecto de la obligación de retener e ingresar a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

II

El artículo 1 aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que tiene su fundamento legal tanto en la disposición final décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que contiene una habilitación general al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley, como en determinados artículos del texto legal donde se establecen habilitaciones reglamentarias en relación a materias específicas.

Tres rasgos básicos caracterizan al presente Reglamento.

El primero de ellos es que sigue la misma sistemática que los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, centrándose en aquellas materias en las que existe una habilitación reglamentaria expresa.

Debe observarse, no obstante, que el mencionado rasgo del Reglamento deriva en buena parte de la fórmula que para la determinación de la base imponible ha establecido la Ley del Impuesto. En efecto, la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha Ley, se determina a partir del resultado contable, de manera que respecto del núcleo esencial de la base imponible rigen normas de carácter mercantil, contenidas básicamente en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y otras leyes relativas a la determinación del resultado contable, así como las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las referidas normas legales de carácter mercantil.

El segundo rasgo básico es el carácter refundidor y continuista respecto de las materias ya reguladas en la anterior normativa. Esto se observa, particularmente, en las materias reguladas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; en la Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se aprobó la tabla de coeficientes anuales de amortización, y en la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión por insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela del Banco de España.

El tercer rasgo básico consiste en la uniformidad de los procedimientos que la norma reglamentaria desarrolla, diseñados siguiendo los principios inspiradores de la actuación administrativa recogidos en nuestra Constitución y materializados expresamente en la norma que regula el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, esto es, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Reglamento consta de 69 artículos, dos disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias y una disposición final, y se estructura en cinco Títulos divididos en capítulos.

III

El Título I, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.

El capítulo I regula las amortizaciones. Las diferencias más relevantes con lo que sobre esta materia disponía el derogado Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, radican en la posibilidad de amortizar los elementos adquiridos ya usados por cualquiera de los sistemas de amortización contemplados en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto y la inclusión en las tablas de amortización que figuran como anexo a este Reglamento de dos nuevos elementos: las producciones cinematográficas y las aplicaciones informáticas.

En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras, siguiendo el modelo establecido en la Orden ministerial de 13 de julio de 1992, objeto de derogación por el presente Real Decreto.

El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.

El capítulo IV, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, establece un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos. Este procedimiento se inserta en el marco de la actividad de comprobación ejercitada por la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley General Tributaria.

El capítulo V regula el procedimiento para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto. Constituye este procedimiento el desarrollo de una de las novedades más señaladas de la Ley del Impuesto. Destaca en esta materia la posibilidad de que la Administración tributaria española establezca acuerdos con las Administraciones de otros Estados para la valoración de las operaciones antes mencionadas, lo que en un contexto de globalización e internacionalización creciente de los mercados facilitará la operatoria mercantil de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Los sujetos pasivos que obtengan una resolución por la que se estime la propuesta que hayan formulado tendrán la seguridad de que los precios aplicados en las transacciones con personas o entidades vinculadas no serán, en el momento de la comprobación, discutidos por la Administración tributaria.

El capítulo VI, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.

El capítulo VII, regula la reinversión de beneficios extraordinarios al objeto de precisar y aclarar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto, a la vez que, haciendo uso de la habilitación reglamentaria recogida en el apartado 2 del citado artículo, se regula el procedimiento para la resolución de planes especiales de reinversión.

El capítulo VIII regula determinados aspectos de la exención por reinversión en el caso de empresas de reducida dimensión, desarrollando, entre otros, los supuestos de reinversión parcial y planes especiales de reinversión.

El Título II, de acuerdo con la habilitación reglamentaria prevista en el apartado 1 del artículo 132 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la concesión del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, tomando en consideración las características de la entidad de tenencia de valores. A estos efectos, se precisa el ámbito de actividades comprendidas en el objeto social de dichas entidades con criterios de máxima amplitud para permitir una operatoria eficiente a las mismas.

El Título III regula obligaciones formales en relación a los regímenes especiales de transparencia fiscal, grupos de sociedades y fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

El Título IV consta de dos capítulos.

El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del impuesto contenidas en los artículos 136.2, índice de entidades; 145.5, devolución de oficio, y 147.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en los cuatro apartados del artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, regula la obligación de retener e ingresar a cuenta. Es en este capítulo donde las notas de continuidad y refundición de la normativa vigente antes señaladas alcanzan su máxima expresión. Dicho carácter continuista y refundidor sufre dos excepciones destacables. La primera se refiere a la no obligación de efectuar ingreso a cuenta respecto de las operaciones realizadas entre entidades vinculadas sobre la diferencia entre el rendimiento obtenido y el que se habría producido de haberse realizado la operación por el valor normal de mercado, en consonancia con la regulación que sobre estas operaciones contiene el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. La segunda consiste en la no obligación de efectuar ingreso a cuenta respecto de las rentas que se determinen por aplicación de la presunción de retribución contenida en el artículo 5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Por último, el Título V desarrolla las habilitaciones reglamentarias previstas en el apartado 2 del artículo 56 y en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en relación a determinadas materias de la obligación real de contribuir, a la vez que regula las excepciones a la obligación de retener en la adquisición de inmuebles a no residentes y diversos aspectos del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

El Reglamento contiene dos disposiciones adicionales, siendo de destacar la primera de ellas que da respuesta a los efectos que, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se han producido como consecuencia de la nueva regulación de las plusvalías y de los criterios en la imputación temporal de ingresos y gastos en el Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Todo lo anterior se complementa con doce disposiciones transitorias y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1 Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que figura como anexo del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

  1. Orden de 30 de julio de 1992, por la que se determina el plazo de presentación e ingreso de la declaración mensual de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital correspondiente al mes de julio.

  2. La Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España.

  3. La Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se aprueban las tablas de coeficientes anuales de amortización.

  4. El Decreto 363/1971, de 25 de febrero, de aplicación de convenios para evitar la doble imposición.

    Igualmente quedarán derogadas todas las disposiciones administrativas relativas al Impuesto sobre Sociedades en cuanto se opongan a lo previsto en el presente Reglamento.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

  5. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

  6. Las normas del Reglamento se aplicarán a los períodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  7. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las normas relativas a la obligación de retener se aplicarán respecto de los supuestos de retención posteriores a la entrada en vigor de la presente disposición.

    Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

    JUAN CARLOS R.

    El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

    Rodrigo de Rato y Figaredo

    REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

TÍTULO I La base imponible Artículos 1 a 45
CAPÍTULO I Amortizaciones Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes.
  1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.

  2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

  3. La amortización se practicará elemento por elemento.

    Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

    Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.

  4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

    Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.

  5. Las marcas, los derechos de traspasos y los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.

  6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente capítulo.

  7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

    Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

    Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.

  8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.

  9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.

  10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.

    La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

ARTÍCULO 2 Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.
  1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

    1. El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    2. El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    3. Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

    A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.

  2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas.

  3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

    1. El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

  4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

    2. Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.

    3. Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

    Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 81 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.

    A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.

  5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo del presente Reglamento.

ARTÍCULO 3 Amortización según porcentaje constante.
  1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:

    1. 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.

    2. 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.

    3. 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

    A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.

    En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.

    El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.

  2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.

  3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 4 Amortización según números dígitos.
  1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:

    1. Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.

      A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.

      La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.

      El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.

    2. Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.

    3. Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.

  2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.

  3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

ARTÍCULO 5 Planes de amortización.
  1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial.

  2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

    1. Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.

    2. Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.

    3. Justificación del método de amortización propuesto.

    4. Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

    5. Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.

    En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.

  3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.

    El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

  4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

    El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

  5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

  6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

    1. Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

    2. Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

    3. Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

    La resolución será motivada.

    El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

  7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

  8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.

  9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

CAPÍTULO II Provisión para insolvencias en entidades financieras Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Ámbito de aplicación.

Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación a las entidades obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.

ARTÍCULO 7 Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores.
  1. Serán deducibles las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España, a excepción de las mencionadas en los dos apartados siguientes.

    La misma regla se aplicará en relación a las dotaciones para la cobertura del denominado riesgo-país.

  2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

    1. Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

    2. Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas.

      No obstante, cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la primera cuota o plazo impagado, y en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, sí serán deducibles las dotaciones que se hubieren practicado.

    3. Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución.

    4. Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor.

      No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:

  3. Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas.

  4. Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.

  5. Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.

    1. Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, excepto si las mismas se hallan en situación de quiebra, concurso de acreedores, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.

    2. Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, Colegios Profesionales y Cámaras Oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.

    3. Tratándose de la cobertura del denominado riesgo país, no serán deducibles las dotaciones relativas a:

  6. Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.

  7. La parte del crédito no dispuesta por el deudor.

  8. Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.

  9. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de insolvencia de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.

ARTÍCULO 8 Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.

Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la pérdida de valor de los elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos, previamente calificados como dudosos o de muy dudoso cobro, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.

ARTÍCULO 9 Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.

En el caso de rescisión de contratos de arrendamiento financiero por causa de impago de las cuotas serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la depreciación de los elementos patrimoniales objeto de las mismas, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.

CAPÍTULO III Planes de reparaciones extraordinarias Artículos 10 a 14

Gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal

ARTÍCULO 10 Planes de reparaciones extraordinarias.
  1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales.

  2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

    1. Descripción de los elementos patrimoniales objeto de las reparaciones extraordinarias.

    2. Descripción del sistema de amortización de los elementos patrimoniales afectados.

    3. Descripción técnica y justificación de la necesidad de las reparaciones extraordinarias a realizar.

    4. Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

    5. Importe estimado de las reparaciones, especificando el ejercicio o ejercicios en que deban realizarse, y justificación del mismo.

    6. Criterio de imputación temporal del importe estimado de las reparaciones y justificación del mismo.

    7. Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento.

  3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento.

    El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

  4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

    El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

  5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

  6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

    1. Aprobar el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.

    2. Aprobar un plan alternativo de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

    3. Desestimar el plan de reparaciones formulado por el sujeto pasivo.

    La resolución será motivada.

    El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

  7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.

ARTÍCULO 11 Modificación del plan de reparaciones extraordinarias.

Los planes de reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.

ARTÍCULO 12 Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
  1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

  2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

    1. Justificación del carácter temporal de la explotación económica.

    2. Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.

    3. Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.

    4. Fecha de inicio de la explotación económica.

  3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de inicio de la explotación económica.

    El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

  4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

    El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

  5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

  6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

    1. Aprobar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

    2. Aprobar un plan alternativo de dotaciones formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

    3. Desestimar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

    La resolución será motivada.

    El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

  7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

ARTÍCULO 13 Modificación del plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.

ARTÍCULO 14 Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las explotaciones económicas de carácter temporal la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

CAPÍTULO III BIS Adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español Artículo 14.bis
ARTÍCULO 14 bis Obligaciones de información.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:

  1. En relación con la entidad directamente participada:

    1. Identificación y porcentaje de participación.

    2. Descripción de sus actividades.

    3. Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor teórico contable de éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

    4. Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de su adquisición.

  2. Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 34 de la Ley del Impuesto.

CAPÍTULO IV Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones vinculadas Artículo 15
ARTÍCULO 15 Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
  1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:

    1. Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.

    2. La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.

    3. Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

    4. El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.

    5. El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.

  2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.

  3. El valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.

  4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

    Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

CAPÍTULO V Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización Artículos 16 a 28
ARTÍCULO 16 Clases de propuestas.
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán someter a la Administración tributaria, con carácter previo a la realización de las operaciones, las siguientes propuestas:

    1. Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

    2. Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada.

    3. Para la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas.

    4. Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

  2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado anterior las personas o entidades no residentes en territorio español que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos permanentes o de entidades con las que se hallarán vinculadas.

ARTÍCULO 17 Suscripción de la propuesta y desistimiento.
  1. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.

  2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior determinará la terminación del procedimiento.

ARTÍCULO 18 Documentación e información previa a la presentación de la propuesta.
  1. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las mencionadas en el artículo 16 de este Reglamento presentarán a la Administración tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:

    1. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones a las que se refiere la propuesta.

    2. Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

    3. Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.

  2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación a que se refiere el apartado anterior e informar a los sujetos pasivos, tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular, de los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.

ARTÍCULO 19 Presentación de la propuesta

Documentación.

  1. Una vez concluido el trámite a que se refiere el artículo anterior, o transcurridos los treinta días sin haberse facilitado la información, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo aportar la documentación referida en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes.

  2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente documentación:

    1. Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

    2. Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.

    3. Justificación del método de valoración que se proponga.

    4. Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.

    5. Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables o similares a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, si dichos precios debieran ser racionalmente conocidos por el sujeto pasivo.

    6. Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración propuesto.

    7. Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

    8. Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.

  3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:

    1. Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de investigación y desarrollo o, cuando no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.

    2. Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con expresa indicación de la tecnología preexistente en el grupo de sociedades al que pertenecen las partes vinculadas y, en su caso, retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.

    3. Identificación y valoración de los gastos imputables a las actividades de investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos gastos entre las entidades que realizan o realizarán las contribuciones y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de la valoración y el criterio de reparto mencionados.

    4. Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.

    5. Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.

    6. Descripción de los derechos que sobre los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tendrán las entidades que realizarán las contribuciones.

    7. Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

  4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:

    1. Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la gestión o, en caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.

    2. Descripción de los servicios objeto del contrato.

    3. Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y criterio utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los requisitos de continuidad y racionalidad, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de dicho criterio de distribución.

    4. Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios de apoyo a la gestión.

    5. Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

  5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:

    1. Cuentas anuales de la entidad.

    2. Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.

    3. Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A estos efectos, se entenderá por grupo de sociedades el formado por las sociedades entre las cuales se dan las relaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.

    4. Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.

    5. Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.

    6. Justificación del tratamiento de reciprocidad.

ARTÍCULO 20 Régimen de la documentación presentada.
  1. La documentación referida en los artículos 18 y 19 anteriores únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en el presente capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.

  2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.

  3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamento.

  4. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.

ARTÍCULO 21 Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.
  1. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el artículo 19 de este Reglamento, pudiendo requerir de los sujetos pasivos cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.

    Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

  2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias. El resultado de la práctica de estas pruebas será comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración tributaria como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración formulada.

  3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 22 Resolución.
  1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

    1. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.

    2. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

    3. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.

    La resolución será motivada.

  2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:

    1. Lugar y fecha de su formalización.

    2. Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.

    3. Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

    4. Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

    5. Período de tiempo al que se refiere la propuesta.

    6. Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.

  3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos gastos.

  4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado 2, excepto las de los párrafos c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de subcapitalización aplicable.

  5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:

    1. Lugar y fecha de su formalización.

    2. Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.

    3. Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.

  6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

ARTÍCULO 23 Recursos.

La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse. La misma regla se aplicará respecto del acto presunto desestimatorio.

ARTÍCULO 24 Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta.
  1. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

    La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión.

  2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización, la Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.

  3. La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación, realizará las siguientes funciones:

    1. Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos.

    2. Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

    Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 25 Órganos competentes.

Será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de la documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamento y formular la propuesta de resolución.

ARTÍCULO 26 Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en relación con la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
  1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas.

    Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá contener una descripción de las normas que afectan a las partes vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.

    La Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero. La desestimación de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar la doble imposición que sea aplicable.

  2. Cuando la Administración tributaria entienda oportuno iniciar el procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el mismo.

    Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el artículo 25 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.

    Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones oportunas por la vía diplomática.

  3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado, los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.

    Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones.

  4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta formulada. Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo se entenderá aceptado.

  5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta.

    El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

  6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:

    1. Lugar y fecha de su formalización.

    2. Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.

    3. Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.

    4. Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al proyecto de acuerdo.

    5. Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

    6. Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de acuerdo.

    7. Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.

  7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del mismo al interesado.

    En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director general de Tributos.

  8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento.

  9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el interesado.

  10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.

    Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, según los casos, así como la documentación exigida por la Administración del otro Estado concerniente a la propuesta de valoración.

ARTÍCULO 27 Informe sobre la aplicación de la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:

  1. Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.

  2. Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.

  3. Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.

  4. Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.

ARTÍCULO 28 Modificación de la propuesta.
  1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

    La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria.

    La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta.

    El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.

  2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:

    1. Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

    2. Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

  3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días para:

    1. Aceptar la modificación.

    2. Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

    3. Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

      La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:

    4. Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.

    5. Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.

    6. Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.

    7. Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración. La resolución será motivada.

  4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:

    1. Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.

    2. Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

    3. Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.

    La resolución será motivada.

  5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.

  6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.

    Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

  7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:

    1. La confirmación de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

    2. La extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.

    Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

  8. El procedimiento deberá finalizarse:

    1. Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

      Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

    2. Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes de los seis meses, contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.

  9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 26 de este Reglamento.

CAPÍTULO V BIS Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica Artículo 28.bis
ARTÍCULO 28 bis Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
  1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:

    1. Identificación de la persona o entidad solicitante.

    2. Identificación y descripción del proyecto de investigación científica o innovación tecnológica a que se refiere la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los gastos en los que se incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de tiempo en el que se realizarán tales actividades.

    3. Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.

  3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. Tanto la Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan per tinentes por cuaquiera de los medios admitidos en derecho.

  4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.

  5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

    1. Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante.

    2. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el curso del procedimiento.

    3. Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.

    La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos esenciales. Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años.

  6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.

  7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.

  8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.

  9. La documentación aportada por el solicitante, únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.

  10. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CAPÍTULO VI Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29 Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo.
  1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

  2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

    1. Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.

    2. Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento, deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.

    3. Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.

    4. Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.

  3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.

    El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

  4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

    El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

  5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

  6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

    1. Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

    2. Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

    3. Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

    La resolución será motivada.

    El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

  7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo.

ARTÍCULO 30 Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CAPÍTULO VII Reinversión de beneficios extraordinarios Artículos 31 a 39
ARTÍCULO 31 Integración diferida en la base imponible de beneficios extraordinarios.
  1. No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales:

    1. Los pertenecientes al inmovilizado material.

    2. Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.

    3. Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

    No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.

    A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

  2. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, la renta obtenida se corregirá, previamente, en el importe de la depreciación monetaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.

  3. No formarán parte de las rentas a que se refiere el apartado 1 el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que disfrutaron de la misma.

ARTÍCULO 32 Reinversión del importe de la transmisión.
  1. El importe de la transmisión onerosa deberá reinvertirse en cualquiera de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

  2. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

  3. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

ARTÍCULO 33 Reinversión parcial

Incumplimiento de la reinversión.

  1. La reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión dará derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En este caso, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que venció el plazo para efectuar la reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.

  2. En caso de no realizarse la reinversión dentro de plazo, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 34 Integración en la base imponible de los beneficios extraordinarios.
  1. El importe de la renta no integrada en la base imponible se incorporará a la misma por alguno de los siguientes métodos, a elección del sujeto pasivo:

    1. En los períodos impositivos que concluyan en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó el beneficio extraordinario.

      En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que proporcionalmente corresponda a la duración del mismo en relación a los referidos siete años.

    2. En los períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, tratándose de elementos patrimoniales amortizables.

      En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que proporcionalmente corresponda al valor de la amortización de los elementos patrimoniales en relación a su precio de adquisición o coste de producción.

      El valor de la amortización será el importe que deba tener la consideración de fiscalmente deducible, no pudiendo ser inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal derivado del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

      Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 128 de la Ley del Impuesto, se tomará como valor de amortización las cantidades que hubieren resultado fiscalmente deducibles de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de dicho artículo.

      En caso de transmisión del elemento patrimonial antes de su total amortización, se entenderá por valor de la amortización el importe pendiente de amortizar en el momento de efectuarse aquélla.

  2. Cuando el elemento patrimonial objeto de la reinversión sea una edificación, la parte de valor atribuible al suelo deberá afectarse al método previsto en el párrafo a) del apartado anterior. Cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, dicho valor se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

  3. La elección a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse en el primer período impositivo en el que proceda la incorporación de la renta y se manifestará en la declaración correspondiente a dicho período impositivo. Una vez realizada la elección, no podrá modificarse. En caso de no realizarse la elección, se aplicará el método previsto en el párrafo a) del apartado 1.

  4. En ningún caso podrá quedar renta sin integrar en la base imponible, debiendo efectuarse dicha integración de acuerdo con el método que resulte aplicable.

ARTÍCULO 35 Mantenimiento de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión.

Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el párrafo a) del aparta do 1 del artículo anterior, excepto si su vida útil, conforme al método de amortización de los admitidos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto, que se aplique, fuera inferior.

ARTÍCULO 36 Transmisión de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión.
  1. La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el artículo anterior determinará la integración en la base imponible, del período impositivo en el que se produce la transmisión, de la parte de renta pendiente de integración, excepto si el importe obtenido es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo. En este caso, la parte de renta pendiente de integración deberá integrarse en la base imponible conforme al método que el sujeto pasivo hubiese elegido.

    Cuando el método elegido por el sujeto pasivo hubiese sido incorporar la renta en los períodos impositivos en los que se amortizan los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión, en tanto no se realice la nueva reinversión, se integrará en la base imponible el resultado de aplicar a la cuantía de la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios el coeficiente lineal máximo de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas que correspondía al elemento transmitido. Igual criterio de integración continuará aplicándose en el caso de que la reinversión se materialice en elementos no amortizables. Cuando la reinversión se materialice en elementos amortizables, la renta pendiente se integrará en la base imponible de los períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se hubiere materializado esta reinversión, siendo de aplicación, a estos efectos, lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento.

  2. La transmisión de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión, una vez superado el plazo de siete años al que se refiere el artículo anterior, determinará que la renta pendiente de integración en ese momento se integre en la base imponible de los períodos impositivos que concluyan con posterioridad a dicha transmisión, en el importe que resulte de aplicar en cada uno de ellos el coeficiente lineal máximo de amortización que correspondía al elemento transmitido a la cuantía de la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios, o a la parte de ese importe que proporcionalmente corresponda, cuando la duración del período impositivo sea inferior a doce meses.

ARTÍCULO 37 Planes especiales de reinversión.
  1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.

  2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

    1. Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.

    2. Importe efectivo o previsto de la transmisión.

    3. Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.

    4. Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.

    5. Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.

  3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:

    1. Dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.

    2. Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.

    3. Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada.

    En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de dicha fecha.

    El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

  4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

    El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

  5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

  6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

    1. Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.

    2. Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

    3. Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.

    La resolución será motivada.

    El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

  7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.

  8. En caso de incumplimiento, total o parcial, del plan de reinversión, el sujeto pasivo regularizará su situación tributaria, debiendo satisfacer los correspondientes intereses de demora. La regularización se efectuará en la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento.

    La regularización se efectuará teniendo en cuenta la proporción existente entre la inversión propuesta y la efectivamente realizada.

ARTÍCULO 38 Requisitos formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales los siguientes datos:

  1. Importe de la renta acogida al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto.

  2. Método de integración de la renta en la base imponible.

  3. Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión.

  4. Importe de la renta positiva incorporada a la base imponible, indicando los períodos impositivos en los que se produjeron las sucesivas incorporaciones.

  5. Importe de la renta positiva que queda por incorporar a la base imponible, indicando los períodos impositivos en los que deberá producirse su incorporación.

Las citadas menciones deberán realizarse mientras quede renta por incorporar a la base imponible.

ARTÍCULO 39 Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

CAPÍTULO VIII Exención por reinversión en empresas de reducida dimensión Artículos 40 a 45
ARTÍCULO 40 Exención por reinversión.
  1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos patrimoniales del inmovilizado material, afectos a la explotación económica del sujeto pasivo, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

  2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.

Los efectos de la reinversión mediante los elementos patrimoniales referidos en el párrafo anterior estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

ARTÍCULO 41 Reinversión parcial.

La reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión dará derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En este caso, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que venció el plazo para efectuar la reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 42 Mantenimiento de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión.

Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer afectos a las explotaciones económicas del sujeto pasivo, siendo de aplicación, a estos efectos, lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.

ARTÍCULO 43 Planes especiales de reinversión.

Cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión, siendo de aplicación, a estos efectos, lo previsto en los artículos 37 y 39 de este Reglamento.

ARTÍCULO 44 Rentas superiores a 50 millones de pesetas.
  1. Cuando el importe de la renta obtenida en la transmisión hubiese sido superior a 50 millones de pesetas la exención a la que se refiere el artículo 40 alcanzará dicha cuantía. El importe de la renta restante podrá acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el capítulo VII de este Reglamento.

  2. Cuando el importe de la renta obtenida en la transmisión hubiese sido superior a 50 millones de pesetas y la reinversión fuese inferior al importe de la transmisión, estará exenta la parte proporcional de 50 millones de pesetas que corresponda a la cantidad reinvertida. El importe de la renta restante que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida, podrá acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios.

ARTÍCULO 45 Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales los siguientes datos:

  1. Importe de las rentas acogidas a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 127 de la Ley del Impuesto.

  2. Período impositivo en que se generaron dichas rentas.

  3. Descripción de los elementos patrimoniales y períodos impositivos en los que se materializó la reinversión.

Las citadas menciones deberán realizarse mientras deban permanecer en el inventario los elementos patrimoniales adquiridos o, en caso de transmisión de los mismos, los elementos que se hubieran adquirido hasta completar el plazo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.

TÍTULO I BIS Deducciones en la cuota íntegra' Artículo 45.bis
ARTÍCULO 40 Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en:

  1. Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:

    1. a Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.

    2. a Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.

    3. a Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.

  2. Activos materiales nuevos adquiridos por entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley del Impuesto y destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:

    1. a Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

    2. a Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

    3. a Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

    4. a Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).

ARTÍCULO 41 Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
  1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diesel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.

  2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:

  1. Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas ; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos ; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.

    Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.

  2. Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.

  3. Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.

ARTÍCULO 42 Realización y mantenimiento de la inversión.
  1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

  2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.

    La aplicación de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

    Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

  3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a la presente deducción a que se refiere el artículo 40 permanecen en funcionamiento si se mantienen durante el plazo establecido en el citado apartado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.

    A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de protección ambiental.

    En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a la presente deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere este apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en el presente Título.

ARTÍCULO 43 Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

En los supuestos a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.

Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.

En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.

ARTÍCULO 44 Base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

En los supuestos contemplados en el artículo 41 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda:

  1. El 45 por 100 si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.

  2. El 40 por 100 si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirremolque

    cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo.

  3. El 35 por 100 para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera.

    Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:

  4. Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.

  5. Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.

  6. Los que se establecen en la fila B2 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.

ARTÍCULO 45 Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente

Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.

  1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 40.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

      Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.

    2. Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

      La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.

  2. La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias:

    1. Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.

    2. Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.

  3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en el presente artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

  4. A los efectos de la presente deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción.

ARTÍCULO 45 bis Deducción por reinversión

Planes especiales.

El procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión a los que se refiere el apartado 7 del artículo 36 ter de la Ley del Impuesto será el regulado en el artículo 37, a excepción del apartado 8, y en el artículo 39, ambos de este reglamento.

TÍTULO II Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores Artículos 46 a 49.bis
CAPÍTULO I Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros Artículos 46 a 49.bis
ARTÍCULO 46 Comunicación de la opción y de la renuncia.
  1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.

  2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.

CAPÍTULO II. Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores

ARTÍCULO 47 Comunicación de la opción por el régimen especial.
  1. La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 110 de dicha Ley.

  2. La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.

  3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 110 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

ARTÍCULO 48 Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes.
  1. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.

    Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 98 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.

    Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.

  3. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.

    Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado.

    El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

    Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada.

ARTÍCULO 49 Contenido de la comunicación.

En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:

  1. En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.

    Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al artículo 110.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

  2. En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.

    Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.

  3. En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

ARTÍCULO 49 bis Obligación de información.

En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 103 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:

  1. Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.

  2. Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como de su valor teórico contable, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

  3. Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 103 de la Ley del Impuesto.

TÍTULO III Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal Artículos 50 a 51
ARTÍCULO 50 Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
  1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

    1. Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

    2. Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

      1. Resultado contable.

      2. Base imponible.

      3. Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

      4. Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.

      5. Base de las bonificaciones.

      6. Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.

      7. Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

    3. Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

  2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 66 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

    1. Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

    2. Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

    3. En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

  4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

  5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el párafo b) del apartado 3.

  6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.

ARTÍCULO 50 BIS Obligaciones de las sociedades patrimoniales
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

    1. Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo VI del Título VIII de la Ley del Impuesto.

    2. Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.

    3. En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

  2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.

  3. Asimismo, la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

  4. Las obligaciones de información establecidas en el presente artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 1.b) de este artículo.

ARTÍCULO 51 Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.
  1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas.

    La comunicación contendrá los siguientes datos:

    1. Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.

      En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenece.

    2. Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal.

    3. Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

      La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley del Impuesto.

  2. Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado.

  3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.

    En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

TÍTULO III BIS Aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero Artículo 51.bis
ARTÍCULO 51 BIS Contratos de arrendamiento financiero

Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

  1. Las solicitudes que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 128 de la Ley del Impuesto, se presenten al Ministerio de Hacienda se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, siendo el órgano administrativo competente, tanto para la tramitación como para la resolución, la Dirección General de Tributos.

  2. El procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud, que deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses respecto del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos. Las entidades en constitución podrán solicitar la aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la Ley del Impuesto, siempre que se constituyan antes del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos la solicitud.

    El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada antes de la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.

  3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

    1. Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

    2. Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo.

    3. Justificación de las singularidades de la utilización del activo. Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros, positivos y negativos, que se producirán.

  4. La Dirección General de Tributos podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. Asimismo, podrá recabar de los organismos públicos competentes por razón de la materia los informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre las peculiaridades del período de construcción del bien y sobre las singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

    El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

    Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

  5. El procedimiento deberá finalizar mediante resolución motivada antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada.

    Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobada la solicitud formulada.

  6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

    1. Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o durante el curso del procedimiento, por el sujeto pasivo.

    2. Determinar el inicio de la deducción de las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien en un momento distinto al propuesto por el sujeto pasivo.

    3. Denegar la solicitud formulada.

  7. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección General de Tributos según lo dispuesto en este artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria.

    Dicha regularización se realizará en la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la cuota íntegra correspondiente a las cantidades satisfechas antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien que hubieran sido deducidas con anterioridad a dicho momento, con inclusión de los intereses de demora y sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

TÍTULO III TER Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje Artículo 51.ter
ARTÍCULO 51 TER Ámbito de aplicación: explotación de buques.
  1. Podrán optar por la tributación en este régimen las entidades cuyo objeto social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La citada opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante y que cumplan con los requisitos del apartado 2 del artículo 135 ter de la Ley del Impuesto, así como a los que adquieran o arrienden con posterioridad.

  2. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el solicitante.

    No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.

  3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 135 quáter de la Ley del Impuesto, no tendrán la consideración de buques usados aquellos que hayan sido adquiridos mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa autorización por parte de la Administración tributaria.

ARTÍCULO 51 QUÁTER Procedimiento de solicitud del régimen.
  1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de los buques explotados por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

    1. Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha constituido.

    2. Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripción de la entidad en el Registro de buques y empresas navieras o en el Registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los citados registros.

    3. Identificación y descripción de las actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen.

    4. Acreditación, respecto de cada buque, del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, del ámbito territorial en el que se llevará a cabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación exclusiva a las actividades contempladas en el artículo 135 ter.2.b) de la Ley del Impuesto.

    5. En el caso de sociedades ya constituidas, el último balance aprobado de la entidad.

    6. Acreditación o, en el caso de entidades no constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 135 quáter de la Ley del Impuesto.

  2. La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

  3. El órgano competente para la instrucción y resolución de este procedimiento será la Dirección General de Tributos, que podrá solicitar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

    Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

    El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

  4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

  5. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá:

    1. Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, determinando el período impositivo a partir del cual surtirá efectos. La autorización se concederá por un período de 10 años.

    2. Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

    La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá entenderse denegada.

  6. El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por períodos adicionales de 10 años. Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

  7. Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda o toma en fletamento otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a éstos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial del régimen.

ARTÍCULO 51 QUINQUIES Renuncia e incumplimiento del régimen.
  1. El sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del régimen. La renuncia se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

  2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen supondrá la pérdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinará la obligación de ingresar, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas íntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que tuvo lugar el incumplimiento no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

TÍTULO IV Gestión del Impuesto Artículos 52 a 64
CAPÍTULO I Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de oficio y obligaciones de colaboración Artículos 52 a 55.bis
ARTÍCULO 52 Cambio de domicilio fiscal.
  1. Cuando se promueva, a instancia de la Administración tributaria, el cambio de domicilio fiscal en el ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del correspondiente Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  2. Si el cambio de domicilio fiscal no se promueve dentro del ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa, como consecuencia de moción razonada de cualquier órgano o dependencia competente o a iniciativa de aquella Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio fiscal distinto del actual.

  3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios, debiéndose solicitar informe de las Administraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria afectadas de la misma Delegación y de la Delegación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria a cuyo ámbito territorial debiera trasladarse el domicilio fiscal, salvo aquélla a cuya iniciativa se haya iniciado el expediente.

    Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

    La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en virtud de cuyo acuerdo se inició el procedimiento.

    No obstante, cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias de criterio entre los Delegados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aquél en principio competente para resolver elevará el expediente al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que sea común o, de no haberlo o haber intervenido en la instrucción del expediente, al Director del Departamento de Gestión Tributaria para que resuelva.

    La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular alegaciones.

  4. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes tanto para promover e instruir el expediente de cambio de domicilio, como para gestionar los mismos, en el caso de empresas adscritas a las mismas. El procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuyo ámbito esté domiciliada la empresa.

    Si el cambio de domicilio fiscal no se produce dentro del ámbito territorial de la misma Delegación Especial, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado especial del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa o a iniciativa de la Delegación Especial de la Agencia que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio distinto. En este caso, se solicitará informe de la Dependencia Regional de la otra Delegación Especial afectada, a cuyo ámbito territorial deba cambiarse el domicilio fiscal, excepto si ésta fue la que promovió la iniciación del expediente.

    Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

    La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que acordó la iniciación del mismo.

    Las discrepancias o diferencias de criterio entre los Delegados especiales se elevarán, por el Delegado especial competente para resolver, al Director del Departamento de Inspección de la Agencia, para que resuelva.

    La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular alegaciones.

  5. Si la iniciativa para promover el cambio de domicilio fuese de la Oficina Nacional de Inspección, por tratarse de un sujeto pasivo adscrito a la misma, dicho órgano será el competente para dictar la resolución.

ARTÍCULO 53 Índice de entidades.
  1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Impuesto.

  2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.

  3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 137 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.

ARTÍCULO 54 Devolución de oficio.
  1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 145 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

  2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.

  3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.

  4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.

ARTÍCULO 55 Obligación de colaboración.

La relación de entidades que, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley del Impuesto, deben remitir mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los titulares de los Registros públicos y los Notarios, se presentará en el lugar y en la forma y con arreglo al modelo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar las condiciones en que sea exigible su presentación por medio de soporte directamente legible por ordenador.

ARTÍCULO 55 bis Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.
  1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

  2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

    1. Campañas de información y difusión.

    2. Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

    3. Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

    4. Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

    5. Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

  3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

  4. Mediante Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

    Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

CAPÍTULO II Obligación de retener e ingresar a cuenta Artículos 56 a 64
Artículo 56 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
  1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

    1. Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

    2. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

    3. Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

    4. Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

    5. Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

    6. Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

  2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.

    Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

  3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

ARTÍCULO 57 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

  1. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

    No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

  2. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

  3. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

    La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.

  4. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

  5. Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores.

    Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

  6. Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

  7. Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

  8. Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 58 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  9. Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

    2. Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

    3. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

      A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.

    4. Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

  10. Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.

  11. Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

  12. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

  13. Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.

  14. Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

    ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del Título VIII de la Ley del Impuesto.

  15. Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.

    La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.

    Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y de Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.

  16. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley del impuesto.

    A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

  17. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

    1. ) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

    2. ) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

    No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

    Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

    El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

    Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra.

  18. Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.

  19. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

    No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

    Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

    Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el presente.

  20. Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

    1. Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, de capital fijo o variable, y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, previstos en el artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

    2. Las sociedades de inversión mobiliaria subordinadas y los fondos de inversión mobiliaria subordinados previstos en el artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

  21. Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

  22. Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.

  23. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

ARTÍCULO 58 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.
  1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 56 de este Reglamento:

    1. Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

    2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

    3. Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

  2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

  3. En caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

  4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

    1. En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

      Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.

    2. En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

      A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

    3. En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

  5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

  6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

    1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

    2. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

    3. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 60.4, 61.3 y 62.2 de este Reglamento.

  7. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

    La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.

ARTÍCULO 59 Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
  1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

    Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

    Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.

    Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

  2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.

  3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

  4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

  5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

    1. Fecha de la operación e identificación del activo.

    2. Denominación del adquirente.

    3. Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

    4. Precio de adquisición.

    De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

  6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

  7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.

    El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

    La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

  8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

    Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

  9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

ARTÍCULO 60 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.
  1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

  2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

    Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

  3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

  4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.

  5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.

    A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

  6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

ARTÍCULO 61 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
  1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

    En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

  2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.

  3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

ARTÍCULO 62 Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

  1. Con carácter general, el 15 por ciento.

    Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

  2. En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por ciento.

ARTÍCULO 63 Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.

ARTÍCULO 64 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
  1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

    No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1. º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

    No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

  2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

    En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

    1. Denominación de la entidad.

    2. Número de identificación fiscal.

    3. Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

    4. Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

  3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

    La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este impuesto.

    A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

  4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

  5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

    La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

  6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4. o del artículo 58.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

TÍTULO V Obligación real de contribuir Artículos 65 a 69
ARTÍCULO 65 Partidas deducibles en obligación real de contribuir sin establecimiento permanente.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, a que alude el apartado 2 del artículo 56 de la Ley del Impuesto, podrán deducirse de la cuantía íntegra devengada las siguientes partidas:

  1. Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a España, o contratado en territorio español, empleado directamente en las actividades productoras de los ingresos, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del impuesto o de los pagos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo satisfechos.

  2. Materiales importados para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español, por el importe declarado a efectos de la liquidación de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. Aprovisionamientos realizados en territorio español de materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en el mismo, siempre que las facturas hayan sido expedidas con los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

ARTÍCULO 66 Declaración del impuesto en obligación real por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.
  1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que obtengan rentas sujetas al impuesto, sin mediación de establecimiento permanente, estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.

    Con carácter general el plazo de presentación e ingreso será de un mes a partir de la fecha del devengo de la renta.

    El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer plazos distintos para determinadas categorías de rentas, así como los supuestos en que la declaración pueda presentarse con carácter trimestral.

    La declaración se presentará en la forma, lugar y con la documentación que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 41 de la Ley del Impuesto.

ARTÍCULO 67 Aplicación de convenios para evitar la doble imposición.
  1. Los sujetos pasivos que tengan la condición de residentes de países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición y que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, para tributar aplicando directamente los límites de imposición o la exención previstos en el respectivo convenio, deberán adjuntar a la declaración prevista en el artículo anterior, un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.

  2. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado anterior que hubiesen ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación del correspondiente convenio para evitar la doble imposición, podrán solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de dos años, o del previsto en la orden de desarrollo del convenio, contado desde la fecha del ingreso. El plazo para solicitar la devolución será de cinco años a condición de reciprocidad en dicho plazo.

Las solicitudes se presentarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, debiendo adjuntarse, en cualquier caso, el certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo del convenio.

ARTÍCULO 68 Retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes.
  1. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes en territorio español que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

  2. El adquirente quedará liberado de la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

    1. Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

    2. Cuando el transmitente acredite su sujeción al régimen de obligación personal del impuesto mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

    3. En los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.

  3. El obligado a retener deberá presentar declaración ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe retenido en el Tesoro público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

  4. El sujeto pasivo no residente en territorio español deberá declarar e ingresar el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.

    La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al sujeto pasivo del exceso ingresado a cuenta.

  5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto y el Registrador de la Propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará por caducidad, una vez transcurridos cinco años desde su fecha, o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la exención, la no sujeción o la prescripción de la deuda.

  6. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 69 Gravamen Especial sobre Inmuebles de Entidades no Residentes.
  1. Las entidades no residentes en territorio español que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.

    La declaración se presentará separadamente por cada inmueble ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble sobre el que recaiga la propiedad o el derecho real de goce o disfrute.

  2. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los inmuebles. Cuando no estuviese fijado el valor catastral se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

  3. El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.

  4. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes objeto del impuesto, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de la cuantía del mismo.

  5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes no será exigible a:

    1. Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

    2. Las entidades con derecho a aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

      Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo b), las entidades no residentes vendrán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en cada una de las administraciones o delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo ámbito territorial estén situados los inmuebles, se acompañará certificado de residencia fiscal de la entidad y de sus titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

    3. Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble.

      A los efectos de lo previsto en esta letra, se considerará que existe una explotación económica diferenciable cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

  6. Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión ostente la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a aquella explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que parcialmente sirvan al objeto de la explotación se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en la misma.

    Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad de un inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente por la parte del valor catastral, o en su defecto del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotación económica.

  7. Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial calculada de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.

  8. Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 100.000.000 de pesetas.

    1. Las sociedades que coticen en los mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos. Este supuesto será asimismo de aplicación cuando la propiedad del inmueble se tenga de forma indirecta a través de una entidad con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, circunstancia que será acreditada en la forma descrita en el párrafo b) anterior.

    2. Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto.

  9. En los supuestos en que una entidad no residente en territorio español participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación.

    Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere el párrafo b) del apartado 5, se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda.

  10. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que, en su caso, correspondiese.

  11. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Determinación del rendimiento en las actividades empresariales o profesionales que tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  1. Cálculo de incrementos de patrimonio.

    Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales que estuvieren afectos a actividades empresariales o profesionales desarrolladas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    1. En el caso de afectación de elementos patrimoniales al ejercicio de actividades empresariales o profesionales y a efectos de la posterior aplicación de lo previsto en el párrafo a) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como momento de adquisición el que corresponda a la afectación.

    2. En aquellos períodos impositivos en los que los empresarios o profesionales hubieren determinado su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se tomará como amortización, a efectos de aplicar lo dispuesto por el párrafo a) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la resultante de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    3. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Reinversión de beneficios extraordinarios.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales que estuvieren afectos a actividades empresariales o profesionales desarrolladas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se tomará como período de amortización el período máximo según tablas oficialmente aprobadas.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales que estuvieren afectos a actividades empresariales o profesionales desarrolladas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se tomará como plazo de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de reinversión el de siete años, excepto que su vida útil, calculada según el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas, fuese inferior.

    En los supuestos en que resulte aplicable la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley del Impuesto, el requisito de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento, que estuviesen afectos a actividades empresariales o profesionales desarrolladas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se determinará de acuerdo con su vida útil, calculada según el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas. El requisito de permanencia también se entenderá cumplido manteniendo el elemento patrimonial durante los períodos impositivos que concluyan en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó el beneficio extraordinario.

    Si durante el plazo de reinversión el sujeto pasivo decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, deberá imputar la parte de renta no integrada o exenta al período impositivo de su obtención.

    La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará, con los intereses de demora que en su caso corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.

    En caso de no realizar la reinversión dentro del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el sujeto pasivo deberá imputar la parte de renta no integrada o exenta al período impositivo de su obtención.

    La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará, con los intereses de demora que en su caso corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.

  3. Imputación temporal.

    Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados dos, tres y cuatro del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán optar por el criterio de "cobros y pagos" para imputar temporalmente los ingresos y gastos en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este caso no será de aplicación lo previsto en el apartado dos del artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su valor si, con posterioridad a dicha opción, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado uno del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado uno del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDA Obligación real de contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de este Reglamento resultará de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio en el caso de que posean elementos patrimoniales en España.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Activos financieros con rendimiento implícito emitidos y puestos en circulación con anterioridad a 7 de julio de 1984

No se practicará retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre Sociedades respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario correspondientes a activos financieros emitidos y puestos en circulación con anterioridad al 7 de julio de 1984.

SEGUNDA Obligación real de contribuir: normas sobre declaración e ingreso
  1. Hasta tanto no se determine la forma, lugar y plazos para la presentación de la correspondiente declaración e ingreso del impuesto correspondiente a los sujetos pasivos no residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, conforme a lo previsto en los artículos 66, 68 y 69 del presente Reglamento, se mantienen en vigor:

    1. El Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que intervienen en España sin mediación de establecimiento permanente.

    2. La Orden de 31 de enero de 1992, por la que se dictan normas de declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Patrimonio devengados por obligación real.

    3. La Orden de 7 de enero de 1992, por la que se aprueba el modelo de retenciones practicadas en la adquisición de inmuebles a no residentes, sin establecimiento permanente.

    4. La Orden de 28 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas para la gestión del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

  2. En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no señale el porcentaje a que se refiere la subletra a') de la letra b) del apartado 4 del artículo 50 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuará aplicándose el previsto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Orden ministerial de 31 de enero de 1992.

TERCERA Planes de amortización
  1. El plazo de presentación de los planes de amortización, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichos planes deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

    Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará únicamente respecto de los elementos patrimoniales cuya fecha de puesta en condiciones de funcionamiento haya sido posterior al día 1 de octubre de 1995.

  2. El plazo de presentación de los planes de amortización no comprendidos en el apartado anterior correspondientes a elementos patrimoniales que hayan debido comenzar su amortización con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será de tres meses contados a partir de la referida fecha.

  3. Se entenderán presentados en plazo los planes de amortización comprendidos en alguno de los dos apartados anteriores aún cuando hubiesen sido presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

CUARTA Amortización de los elementos usados

Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

QUINTA Planes de reparaciones extraordinarias
  1. El plazo de presentación de los planes de reparaciones extraordinarias, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichos planes deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

  2. El plazo de presentación de los planes de reparaciones extraordinarias no comprendidos en el apartado anterior, correspondientes a elementos patrimoniales cuya puesta en condiciones de funcionamiento haya sido anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será de tres meses contados a partir de la referida fecha.

SEXTA Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
  1. El plazo de presentación de los planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichos planes deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

  2. El plazo de presentación de los planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal no comprendidos en el apartado anterior correspondientes a explotaciones económicas iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será de tres meses contados a partir de la referida fecha.

SÉPTIMA Solicitudes de imputación temporal de ingresos y gastos
  1. Los sujetos pasivos que hubieren venido aplicando un método de imputación temporal distinto del devengo, a efectos contables, que hubiese sido válido, a efectos fiscales, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 88 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, podrán también aplicarlo respecto de los períodos impositivos que hayan concluido o que concluyan antes de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Respecto de los sucesivos períodos impositivos se aplicará lo previsto en el capítulo VI del Título I de este Reglamento.

  2. Para los sujetos pasivos que no se hallaren en el supuesto comprendido en el apartado anterior, el plazo de presentación de las solicitudes de imputación temporal de ingresos y gastos, a las que se refiere el capítulo VI del Título I de este Reglamento, en cuanto deban afectar al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, y deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

OCTAVA Planes de reinversión

El plazo de presentación de los planes de reinversión relativos a transmisiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se contará a partir de la entrada en vigor del mismo.

NOVENA Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas
  1. Cuando así lo solicite el sujeto pasivo, el método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, correspondientes a una propuesta aprobada de las previstas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento también podrán ser aplicados a las operaciones efectuadas con anterioridad a la aprobación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que las operaciones sean sustancialmente análogas a las que son objeto de la propuesta aprobada.

    2. Que las operaciones se hayan realizado en los períodos impositivos concluidos con posterioridad a la presentación de la propuesta.

    3. Que cuando se hubiesen realizado las operaciones a que se refiere el párrafo b) anterior hubiesen concurrido las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a la aplicación de la propuesta.

    4. Que la propuesta hubiese sido presentada antes del día 1 de julio de 1997.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplicará respecto de los elementos esenciales que determinan la deducción de gastos en las propuestas previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.

DÉCIMA Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

Cuando así lo solicite el sujeto pasivo, el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros podrá ser aplicado respecto del período impositivo iniciado con anterioridad y concluido con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, en relación a las solicitudes presentadas dentro de 1997.

UNDÉCIMA Provisión para insolvencias en entidades financieras

La excepción prevista en el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión por insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles.

DUODÉCIMA Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras
  1. Aplicación del régimen transitorio.

    Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en la presente disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria decimosexta de dicha Ley.

  2. Derechos adquiridos.

    1. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:

  3. Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.

  4. Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria decimosexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    1. Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.

  5. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

    1. Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.

    2. El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.

    3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

  6. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a).2. del apartado 2 de la presente disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

  7. Créditos-puente.

    1. Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual.

    2. Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.

    3. No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a).

  8. Sustitución y transmisión de participaciones.

    1. En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 por 100 del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.

    2. Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.

  9. Operaciones de refinanciación.

    1. Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente disposición:

  10. Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.

  11. Los empréstitos emitidos en el mercado interior.

    1. Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:

  12. Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.

  13. Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.

    Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.

    1. Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b).1. cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.

    2. En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.

    3. La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en la presente disposición.

  14. Solicitud.

    1. La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

  15. Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.

  16. Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.

  17. Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general.

    Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.

  18. Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.

  19. Créditos-puente disfrutados, así como su duración.

  20. Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.

    1. La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.

  21. Resolución.

    1. Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:

  22. Porcentaje de bonificación concedido.

  23. Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.

  24. Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.

  25. Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2. anterior.

  26. Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

    1. La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:

  27. Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.

  28. Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.

    Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.

    1. El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.

    2. Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:

  1. Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.

  2. Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.

  3. Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

  4. Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.

  5. Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.

  6. Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.

  7. Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en el presente reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.

ANEXO Tabla de coeficientes de amortización

(Tabla Omitida)

Instrucciones para la aplicación de la tabla de amortización

Primera.-Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.

Segunda.-Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.

Tercera.-Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto, el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años.

Cuarta.-A los efectos de lo previsto en el aparta do 3 del artículo 2 del presente Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

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