El reflejo registral de las personas con discapacidad en la nueva ley del registro civil

AutorMartín Corera Izu
CargoLetrado Admón. de Justicia. Profesor Master Abogacía UPNA. Especialista en Derecho Registral
I - Introducción

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley del Registro Civil (en adelante, "LRC 2011") el pasado 30 de abril de 20213, junto, también, la entrada en vigor, el pasado 3 de septiembre de 2021, de la Ley para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que así se denomina la Ley 8/2021, de 2 de junio, (en adelante, Ley 8/2021), cerramos, de momento, el círculo de la adecuación de nuestro ordenamiento registral a las normas y principios de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad4 (en adelante, "la Convención", o, "CDPD").

Es decir, del párrafo anterior contrastamos que, en estos momentos, disponemos de dos herramientas normativas absolutamente novedosas y, muy, muy poderosas, para, por un lado, por medio de la nueva Ley registral, situar a las personas con discapacidad y a sus derechos en el centro de la acción pública, y, por otro lado, con la novedosa normativa sobre discapacidad, adaptar los distintos ordenamientos jurídicos5 a las disposiciones y principios de la Convención.

En cualquier caso, para los distintos operadores jurídicos, todo un reto. No se trata solo, como he reflejado en el propio encabezamiento, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de "incapacidad" e "incapacitación" por otros más precisos y respetuosos6. No. Aun reconociendo la enorme importancia de la terminología, es bastante más que eso. Se trata que el nuevo sistema de la Ley 8/2021 está basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones.

Justamente, cuando he comentado lo del reto y del cambio de mentalidad de los operadores jurídicos7, me refería exactamente a esto. Nos encontramos ante un cambio de sistema. Un cambio radical de modelo en todas las cuestiones que afectan a las personas con discapacidad que exige, por parte de todos los que, directa o indirectamente, nos ocupamos de la aplicación del nuevo modelo normativo, una involucración y compromiso en aras de conseguir el objetivo de que esta reforma del ordenamiento jurídico español sea un éxito. Creo que a este aspecto se refiere el legislador en el Preámbulo de la Ley 8/2021 cuando habla de la "transformación de la mentalidad".

Hasta ahora, en nuestro ordenamiento jurídico, predominaba la sustitución en la toma de decisiones que afectaban a las personas con discapacidad. Era el modelo biosanitario y rehabilitador. Era el modelo de que estas personas no pueden valerse por sí mismas y están centradas en su enfermedad, en su tratamiento y en su rehabilitación. En consecuencia, alguien de su entorno, más o menos cercano, es quien le debe sustituir en la toma de sus decisiones. El tutor.

Lo que el nuevo modelo impone en nuestro ordenamiento jurídico, tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, es que, como regla general, la persona con discapacidad será la encargada de tomar sus propias decisiones. Para ello, en el ejercicio de su capacidad jurídica, se proporcionarán a las personas con discapacidad los apoyos que necesite8. Apoyos que, atendidas las circunstancias que concurran en cada persona, serán proporcionales y adaptadas a la misma. Es decir, lo que desde la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha dado en llamar "la confección del traje a medida para la persona con discapacidad"9.

Justamente, la expresión utilizada de que la persona con discapacidad tenga el pleno reconocimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica –y de obrar-, es la bóveda maestra que soporta todo este nuevo andamiaje, si se nos permite la expresión, que el legislador ha construido alrededor de las personas con discapacidad10.

En consecuencia, unificados bajo un mismo concepto la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, la persona con discapacidad no solo tiene aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, de derechos y obligaciones, sino para el ejercicio de dichos derechos, y, por tanto, para realizar actos y negocios jurídicos con plena eficacia. De ahí la incompatibilidad entre el pleno reconocimiento de la personalidad jurídica y de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad con la declaración judicial de incapacidad y de la modificación judicial de la capacidad.

A partir de las premisas mencionadas, las consecuencias jurídicas y registrales resultan inmediatas: Se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela11, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada12. Se recoge la figura del defensor judicial del menor13 y de la guarda de hecho del mismo14.

Sin embargo, la principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad, la que es objeto de una regulación más detenida, es la curatela15.

La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado16. Su extensión la concretará la propia resolución judicial atendidas la situación y las circunstancias de la persona con discapacidad17.

La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada y siempre que no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. Las medidas de apoyo serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise. Respetará siempre la máxima autonomía de la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderá, en todo caso, "a su voluntad, deseos y preferencias"18.

Para terminar esta introducción, visto, grosso modo, las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad19, también es necesario reseñar las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.

Una pequeña digresión respecto cuáles son estas medidas de apoyo. Precisamente, una de las críticas que desde algunos ámbitos jurídicos se suele hacer a la CDPD es que no precisa qué debe entenderse por apoyo. Ni se hace una enumeración ni se da un concepto. Hay que señalar o, al menos, así lo veo, que establecer una enumeración o decir qué debe entenderse por apoyo, resulta una misión imposible. Las medidas de apoyo se adaptarán atendiendo al caso concreto de actuación, a las características de la persona con discapacidad necesitadas de ellas y a las circunstancias que alrededor de la misma concurran. Es decir, lo señalado por la Sala I del TS y la tan mencionada "teoría del traje a medida".

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipado, en previsión de que concurran circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes20.

Esta disposición voluntaria incluye los poderes y mandatos preventivos21. Estos poderes subsistirán, si el poderdante así lo dispone, aún en el supuesto de, en el futuro, precisar apoyo en el ejercicio de su capacidad. Si se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, caso de cesar la convivencia, producirá el efecto de su extinción automática.

La otra medida de naturaleza voluntaria es la autocuratela22. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipado, si concurren circunstancias que puedan dificultar el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá proponer en escritura pública el nombramiento de la persona, o su exclusión, para el ejercicio de la función de curador. Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela.

Contrastamos que estas medidas voluntarias de apoyo se podrán prever o acordar en escritura pública. En consecuencia, el Notario, "de oficio y sin dilación"23 (sic), las comunica al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.

Por último, una de las medidas voluntarias de apoyo y que, inexplicablemente, no tiene la proyección de utilización como era de esperar, es la de constitución de patrimonio protegido24. Comento lo de incomprensible porque, siendo como es, una figura jurídica cuya finalidad es cubrir las necesidades vitales de las personas con discapacidad, no se utiliza lo que se esperaba de ella. No sé si es una cuestión de falta de publicidad, si los incentivos fiscales de la misma no resultan atractivos, si no ofrece fiabilidad, si la información en las Notarías25 no es la adecuada. Ignoro las causas de su, casi, no utilización. Pero el dato objetivo que traslado es el que facilito y, también, que ello debe ser un motivo de análisis y de reflexión.

En la actualidad, por comunicación de oficio que realiza el Notario correspondiente, la constitución de un patrimonio protegido se inscribe marginalmente en el asiento de nacimiento de la persona en cuyo beneficio se constituye. A su vez, al extenderse por duplicado en la Sección IV del Registro Civil, uno de los ejemplares se remite al Registro Civil Central26.

II - Periodo transitorio en la aplicación de la nueva Ley del Registro Civil

En ese último párrafo del apartado anterior he apuntado, un poco, el lío que la actual legislación registral27 tiene con el reflejo registral de las cuestiones que afectan a las personas con discapacidad. De ahí que, ante el periodo transitorio que tenemos por delante, confluirán tanto el sistema registral de la Ley del Registro Civil de 1957 (en adelante, LRC 195728), como el nuevo modelo registral implantado por la LRC 2011, en vigor desde el 30 de abril de 202129, debamos tener, si es posible, meridianamente claro, cómo y dónde reflejamos las distintas medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Ya sean judiciales o voluntarias.

Es necesario conocer que, desde las 00:00 horas del 27 de septiembre de 2021, entró en servicio efectivo en la Oficina General del...

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