STC 303/2000, 11 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2000
Número de resolución303/2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4845/98, promovido por SOFIL-Sociedade de Fiaçao de Vizela, Lda., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, asistida del Letrado don José Ruiz Pérez, frente a las dilaciones indebidas padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 2503/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de SOFIL-Sociedade de Fiaçao de Vizela, Lda. (en adelante SOFIL), interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, producidas en el decurso de los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 2503/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los que se expresan a continuación:

    1. El 26 de mayo de 1995 SOFIL formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de 33.174.117 pesetas contra don José Antonio Montserrat Martínez y siete más, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid (autos núm. 2503/95).

    2. El 6 de noviembre de 1995 se celebró la comparecencia a que se refiere el art. 691 LEC, durante cuyo acto procesal SOFIL solicitó que, conforme al art. 693.3 de dicho cuerpo legal, se le concediese el plazo de diez días para ampliar la demanda contra Saiton Internacional, S.A., a lo que el Juzgado accedió. A partir de este momento procesal los demandados comenzaron a recurrir de manera sistemática, primero en reposición y luego en apelación, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso, lo que determinó que, al ser admitidos los recursos de apelación en ambos efectos, estuviera paralizada la tramitación del procedimiento hasta el 11 de junio de 1998, fecha en la que, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra la concesión del plazo para ampliar la demanda, se dictó por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid Auto desestimando la apelación.

    3. El 7 de octubre de 1997 se dicta providencia ordenando la apertura del segundo período de prueba por plazo común de veinte días. Las partes presentaron sus escritos de proposición de prueba el 17 de julio de 1997, los cuales fueron proveídos el 7 de octubre de 1997, denegándose la práctica de algunos de los medios de prueba propuestos, siendo recurrida dicha providencia en reposición por la parte demandada. El recurso planteado por los demandados contra dicha providencia sería definitivamente resuelto, tras diversas vicisitudes procesales, por Auto desestimatorio dictado el 8 de julio de 1998. Paralelamente, los demandados suscitaron diversos incidentes procesales en relación con diversas pruebas que se iban practicando, recurriendo las resoluciones judiciales recaídas en dichos incidentes.

    4. El 20 de julio de 1998, la representación procesal de SOFIL presenta escrito en el Juzgado pidiendo que se clausure la fase de prueba y que se continúe la tramitación del procedimiento, dictándose providencia el 14 de octubre de 1998 por la que se acuerda la unión de dicho escrito a los autos. Notificada dicha providencia, el 12 de noviembre de 1998 SOFIL presentó escrito ante el Juzgado en el que reiteraba su petición de clausura del período probatorio y, al mismo tiempo, alegaba que la falta de resolución judicial ordenando la conclusión de tal fase del proceso vulneraba sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

    5. El 19 de noviembre de 1998 SOFIL presenta ante este Tribunal demanda de amparo alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitando que se declare la existencia de tal vulneración y que para su reparación se ordene el cese inmediato de la paralización de los autos núm. 2503/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid.

  3. Consta en las actuaciones que, tras la interposición del recurso de amparo, por Auto de 8 de septiembre de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid declaró concluido el período probatorio, emplazando a las partes para resumen de prueba y conclusiones, conforme a lo preceptuado en la LEC. Y por Sentencia de 26 de noviembre de 1999 el Juzgado desestimó la demanda formulada por SOFIL que había dado origen a los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 2503/95.

  4. Alega la recurrente en su demanda de amparo que el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), concretando tal violación en la inactividad judicial observada en la tramitación de los autos núm. 2503/95 durante todo el proceso y especialmente durante la fase de prueba, ya que, abierto dicho período el 7 de octubre de 1997, el mismo no había concluido el 12 de noviembre de 1998, pese a que durante dicho lapso de tiempo se habían producido reiteradas peticiones de la recurrente para que se ordenara su clausura (en la última de las cuales, la de 12 de noviembre precisamente, se aludía a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a los efectos de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo).

    Por estas razones, solicita que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia que otorgue el amparo, declarando violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y ordenando al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid que adopte las medidas conducentes para que cesen de inmediato tales dilaciones.

  5. Mediante providencia de 11 de marzo de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen oportuno en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, acompañando al proveído el testimonio de actuaciones aportado por la propia demandante de amparo.

  6. A petición del Ministerio Fiscal y por no estar completas las actuaciones judiciales aportadas con la demanda de amparo, mediante diligencia de ordenación de la Sección Segunda de 19 de abril de 1999 se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, de conformidad con el art. 88 LOTC, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los autos núm. 2503/95. Recibido el testimonio interesado, mediante providencia de la Sección Segunda de 31 de mayo de 1999 se concedió nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que, a la vista de las actuaciones, formulasen alegaciones o ampliasen las ya efectuadas, en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de 11 de marzo.

  7. Recibidos los escritos de alegaciones de la recurrente en amparo y del Ministerio Fiscal, la Sección Segunda, mediante providencia de 15 de julio de 1999, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

  8. Por providencia de 17 de enero de 2000, la Sección Primera acordó tener por recibidos los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid y librar nuevo despacho a éste para la práctica del emplazamiento de la entidad Saiton Internacional, S.A.

  9. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 8 de mayo de 2000, se dio vista de las actuaciones, de conformidad con el art. 52 LOTC, al Ministerio Fiscal y a la representación de la entidad recurrente en amparo, para que presentaran, dentro del plazo común de veinte días, las alegaciones que a su derecho conviniesen.

  10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 7 de junio de 2000, interesando la estimación del amparo, por entender que, en efecto, del examen de las actuaciones resulta que se ha producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que alega la recurrente. Argumenta el Ministerio Fiscal que la recurrente denunció oportunamente en el proceso las dilaciones que se estaban produciendo, cumpliendo así los requisitos del art. 44.1 a) y c) LOTC, y que, si bien cabe reconocer cierta complejidad a la substanciación de la fase probatoria, tanto por la multiplicidad de medios de prueba propuestos y admitidos como por la dificultad de realizar algunos de ellos, no cabe duda que la duración de dicha fase excedió con mucho los plazos que pueden estimarse razonables, exceso en la duración no imputable al demandante sino a la actitud obstruccionista de los demandados y a la demora con la que actuó el Juzgado, por lo que debe otorgarse el amparo. No obstante, precisa el Ministerio Público que la estimación del amparo debe limitarse a la declaración de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que la dilación se superó finalmente y el proceso se resolvió por la Sentencia que se dictó durante el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda de amparo y el momento de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC.

  11. La representación procesal de la demandante de amparo no formuló escrito de alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC.

  12. Por providencia de la Sala Primera de 8 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo alega haber sufrido la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) como consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en la tramitación del período probatorio del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 2503/95.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que efectivamente se han producido dilaciones indebidas por la tardanza excesiva en la conclusión del periodo probatorio, por lo que interesa la estimación del amparo, en el sentido expuesto en los antecedentes de la presente resolución.

  2. Para dar cumplida respuesta a las quejas de la recurrente, hemos de precisar en primer lugar que es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el único cuya vulneración hemos de valorar, pues la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva realizada en la demanda carece de todo soporte argumental para que pueda considerarse como una verdadera y propia pretensión. Como hemos recordado en la STC 125/1999, de 28 de junio (FJ 2), "aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (SSTC 24/1981 y 324/1994), lo cierto es que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 133/1988), carácter éste que hemos afirmado tempranamente, desde la primera Sentencia en que nos ocupamos de este derecho fundamental, la STC 24/1981, y hemos reiterado con posterioridad en numerosas ocasiones (SSTC 26/1983, 36/1984, 5/1985, 223/1988, 133/1988, 81/1989, 10/1991, 61/1991, 324/1994, 180/1996, 78/1998 y 32/1999)".

  3. Conviene advertir, en segundo término, que al tiempo de dictarse esta Sentencia, ha cesado la alegada inactividad en que se fundamenta la demanda de amparo al haber dictado el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid la decisión cuyo retraso ha motivado la presente queja (e incluso la Sentencia que pone fin al procedimiento), si bien ello no significa necesariamente que el presente proceso constitucional haya quedado privado de objeto por completo, pues la presunta inactividad judicial en que se sustenta la queja de la demandante (la demora en la conclusión del período probatorio) subsistía en la fecha de interponerse la demanda de amparo, de modo que la resolución judicial posterior no sería capaz de reparar el eventual retraso padecido, en caso de que efectivamente se estime que se ha producido un retraso injustificado. La razón de ello debe buscarse en la autonomía, ya señalada, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que las dilaciones indebidas, en caso de existir en la fecha de presentación de la demanda de amparo (SSTC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 1, y 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4), no se sanan por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía o demoradamente una resolución razonablemente fundada (SSTC 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 3; 21/1998, de 27 de marzo, FJ 2; 78/1998, de 31 de marzo, FJ 2; y 125/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (STC 58/1999, de 12 de abril, FJ 3, y las allí citadas).

  4. Sentado lo anterior, parece oportuno recordar sucintamente las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado acerca del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), conforme hemos recordado, entre otras muchas, en nuestras recientes SSTC 140/1998, de 29 de junio, 32/1999, de 8 de marzo, 124/1999, de 28 de junio, 125/1999, de 28 de junio, 198/1999, de 25 de octubre, 223/1999, de 29 de noviembre, 231/1999, de 13 de diciembre, y 103/2000, de 10 de abril.

    Juntamente con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, a la que ya se ha hecho referencia, se ha destacado su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (FJ 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela" (Sentencia citada y, en igual sentido, las SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 7, 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 4, y 10/1997, de 14 de enero, FJ 5). A su vez, la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STC 35/1994, de 31 de enero, FJ 2).

    En cuanto al alcance objetivo del derecho, este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre de 1997, caso Robins, y de 21 de abril de 1998, caso Estima Jorge), ha destacado que es invocable en toda clase de procesos y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencia (SSTC 26/1983, de 13 de abril; 28/1989, de 6 de febrero; 313/1993, de 25 de octubre; 324/1994, de 1 de diciembre; 33/1997, de 24 de febrero; 109/1997, de 2 de junio; y 78/1998, de 31 de marzo, entre otras muchas).

    Por otra parte, este Tribunal ha declarado que el reconocimiento en el art. 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes (SSTC 10/1991, de 17 de enero, 313/1993, de 25 de octubre, 324/1994, de 1 de diciembre, y 58/1999, de 12 de abril, por todas). Antes bien, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada por el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su similitud con la consagrada en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (entre otras, SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, y 10/1997, de 14 de enero), se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente "al plazo razonable" a que se refiere el art. 6.1 del citado Convenio (por todas, SSTC 223/1998, de 24 de noviembre, 180/1996, de 12 de noviembre, 109/1997, de 2 de junio, y 58/1999, de 12 de abril). Conforme a esta doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante (por todas, SSTC 313/1993, 324/1994 y 231/1999). Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo.

  5. En relación con este último canon de constitucionalidad debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que, para que pueda alegarse en amparo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es requisito necesario que, con carácter previo, se hayan denunciado las dilaciones ante el órgano judicial; exigencia que, como tantas veces hemos afirmado, no es un mero requisito formal, sino que tiene como finalidad permitir a los órganos judiciales que puedan remediar las dilaciones y, de este modo, salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en los supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable -entendiendo por tal aquél que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada- podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria y, por tanto, podrá ser examinada por este Tribunal, incluso aunque haya recaído Sentencia durante la tramitación del recurso de amparo. Por el contrario, en aquellos supuestos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar la dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho fundamental a las dilaciones indebidas ha sido reparado en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en el que haya podido incurrir la tramitación de ese proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda de amparo (por todas, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4; 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 3; y 103/2000,de 10 de abril, FJ 2).

    6 Pues bien, en el presente caso resulta que entre la denuncia de las supuestas dilaciones y la interposición del recurso de amparo median solamente siete días, plazo que no puede considerarse, a la luz de la doctrina citada, como razonable a los efectos de permitir al órgano judicial dictar la resolución pretendida. En efecto, la sociedad demandante presentó escrito en el Juzgado el 20 de julio de 1998 solicitando que se dictara resolución acordando que concluyera el período de prueba. Dicho escrito fue proveído el 14 de octubre de 1998 acordándose su unión a los autos. Al serle notificada esta providencia, la demandante reiteró al Juzgado su petición el 12 de noviembre de 1998, mediante escrito en el que, además, invocaba expresamente la lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Y el 19 de noviembre de 1998 presenta recurso de amparo. Como hemos dicho en STC 31/1997, de 24 de febrero (FJ 2), y reiterado en STC 231/1999 (FJ 3), si una vez denunciada la dilación "y transcurrido un plazo prudencial, continuara la pasividad procesal, podrá entonces el recurrente franquear las puertas de este Tribunal y pedir amparo. Ese plazo prudencial o razonable, indeterminable a priori, ha de ser aquél que permita al Juez o Tribunal poner remedio al retraso haciendo cesar la paralización (ATC 936/1988). No cabe, pues, denunciar la demora y acto seguido, sin solución de continuidad, presentar la demanda de amparo (ATC 30/1990) y, al contrario, es obligado por el sentido común guardar un tiempo para conseguir la reanudación del tracto procesal".

    Ha de descartarse por este motivo la queja que se nos formula, pues a la fecha de presentación de la demanda de amparo no había transcurrido un plazo prudencial que permitiese al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid remediar la paralización del proceso denunciada por la recurrente. Todo ello sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, las dilaciones en las que la recurrente fundamenta su demanda de amparo han sido ya reparadas por ese órgano judicial, al haber dictado el 8 de septiembre de 1999 Auto declarando terminado el período probatorio y emplazando a las partes para resumen de prueba y conclusiones, dictándose finalmente Sentencia el 26 de noviembre de 1999.

  6. Lo anteriormente expuesto sería razón suficiente para rechazar la alegada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). No obstante, a mayor abundamiento hemos de añadir ahora que del examen de las actuaciones judiciales no se deduce la existencia de retrasos en la tramitación por el Juzgado del período probatorio que puedan calificarse como dilaciones indebidas con arreglo a nuestra consolidada doctrina.

    En efecto, de dichas actuaciones se desprende que la sustanciación de la fase probatoria revistió una cierta complejidad, no sólo por la multiplicidad de los medios de prueba propuestos y admitidos, así como por la dificultad de realizar algunos de ellos, sino también por la estrategia procesal mantenida por los demandados, que en el ejercicio de su derecho de defensa suscitaron incidentes procesales durante dicha fase e impugnaron sistemáticamente las resoluciones judiciales que iban recayendo al respecto. Así resulta que, abierto el período probatorio mediante providencia de 7 de julio de 1997, las partes presentaron sus escritos de proposición de prueba el siguiente día 17 de julio. Mediante providencia de 7 de octubre de 1997, el Juzgado denegó la práctica de la pericial, de la testifical y de algunos extremos de la documental propuesta, lo que dio lugar a que, con fecha 22 y 31 de octubre de 1997, se interpusiera recurso de reposición por los demandados contra dicha resolución, recurso que, inadmitido a trámite en providencia de 19 de diciembre de 1997 y recurrida en reposición dicha providencia el día 30 siguiente, fue por fin admitido a trámite (por estimación del recurso de reposición interpuesto el 30 de diciembre de 1997) el 13 de enero de 1998, siendo definitivamente resuelto mediante Auto desestimatorio del mismo dictado el 8 de julio de 1998. Durante dicho período la demandante presentó en el Juzgado los resultados de algunas de las pruebas que se admitieron, mientras que los demandados no solamente no colaboraban para agilizar la sustanciación de la fase probatoria (así, las posiciones para librar la comisión rogatoria para practicar la prueba de confesión de la demandante no fueron presentadas hasta el 12 de enero de 1998), sino que suscitaron diversos incidentes sobre determinadas pruebas practicadas, que a su vez dieron lugar a la impugnación de las resoluciones judiciales que fueron dictadas al respecto, situación que persistía en la fecha en que la demandante solicitó que se declarase concluido el período probatorio (20 de julio de 1998) e incluso cuando reiteró esta petición en el posterior escrito de 12 de noviembre de 1998.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.

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