STC 237/2001, 18 de Diciembre de 2001

PonentePresidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:237
Número de Recurso2183/1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo G. Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto G.-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2183/1997, promovido por Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistida por el Abogado don José Antonio Infiesta Alemany, contra la Sentencia de 17 de marzo de 1997, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 94/97, relativo a la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Eduardo M. M. y doña Victoria C. H., asistidos por el Abogado don José Manuel Lorenzo Rodríguez. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 21 de mayo de 1997, y registrado en este Tribunal el siguiente día 23, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso interpone, en nombre y representación de Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A., recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1997 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó en apelación la dictada el 10 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 3098/89.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de un accidente de tráfico, ocurrido el día 11 de julio de 1984, en el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid se incoaron las diligencias previas núm. 126/88, luego transformadas en el sumario núm. 126/88 y después en el procedimiento abreviado núm. 3098/89. Por Sentencia de 10 de diciembre de 1996, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid condenó a don Antonio Pardo Fernández, como autor de un delito de imprudencia temeraria, a las penas de seis meses de arresto mayor, privación del permiso de conducir por período de tres años, accesorias, costas y al pago de distintas indemnizaciones por un importe total de 22.737.000 pesetas, declarando la responsabilidad civil directa de Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A., y la responsabilidad civil subsidiaria de don Felipe G. G..

      En la declaración de hechos probados de la Sentencia se hace constar que el propietario del vehículo causante del accidente, el Sr. G. G., condenado como responsable civil subsidiario, tenía concertada, al tiempo de ocurrir el accidente, póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros con la aseguradora Guardian Assurance Company Ltd., hoy Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso la entidad demandante de amparo recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación núm. 94/97), alegando, entre otras cuestiones, la indefensión sufrida por haber sido llamada al proceso con mucha dilación -en el año 1994- y no poder acreditar documentalmente, dado el excesivo tiempo transcurrido, que la póliza de seguro no estaba en vigor al momento de ocurrir el accidente.

      Por Sentencia de 17 de marzo de 1997 la Audiencia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia recurrida, a excepción del importe de la indemnización, que fue incrementada, como pedía la acusación particular, en un 20 por 100 anual desde el 12 de marzo de 1995.

  3. La representación de la entidad recurrente considera que las Sentencias impugnadas infringen los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

    Las alegaciones que hace son, en síntesis, las siguientes:

    1. El proceso penal ha tenido una duración excesiva -desde 1984 hasta 1997- y la indefensión de la recurrente ha sido resultado de la misma. No existen motivos que justifiquen el retraso en la tramitación de la causa y, en todo caso, en su producción ninguna participación ha podido tener la entidad recurrente. En este sentido, el largo período de tiempo -1575 días- que tardó en curar uno de los lesionados no puede justificar la dilación habida durante todo el proceso, ni menos aún el retraso en citar a la compañía aseguradora, puesto que el nombre del propietario del vehículo ya se conocía desde el mismo momento en que ocurrió el accidente, de modo que los hechos que dieron lugar a la formación de la causa ocurrieron el 11 de julio de 1984 y la entidad recurrente fue llamada al proceso, a instancia de la acusación particular, diez años después: en el año 1994.

    2. Hasta el año 1988 no prestó declaración el propietario del vehículo (quien lo había vendido unos días antes de ocurrir el accidente) y aportó en ese momento un recibo de una póliza de seguro concertada con la entidad Guardian Assurance Company Ltd. -desde 1983 Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A.- y con vigencia desde el año 1979 al 1980, pero sin exhibir recibo acreditativo de las primas correspondientes a los años 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984.

    3. La compañía aseguradora siempre ha negado la vigencia de la póliza de seguro al tiempo del accidente -año 1984-, pero no ha podido acreditarlo documentalmente por el excesivo período de tiempo transcurrido: 15 años desde que se contrató la póliza y 10 años desde que ocurrió el accidente.

    4. A pesar de ello, la entidad aseguradora ha sido condenada por no haber acreditado la no vigencia de la póliza en el año 1984. La prueba así exigida era diabólica y de imposible cumplimiento, pues en la compañía no consta, dado el tiempo transcurrido, documentación alguna referida a la póliza en cuestión. Tampoco tenía obligación legal de mantener tal documentación una vez pasados seis años, de conformidad con lo ordenado en el art. 30 del Código de Comercio.

    La infracción del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) también se basa en la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva con relevancia constitucional, pues ninguna de las Sentencias hace pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de indefensión de la recurrente como consecuencia de la exigencia de una actividad probatoria imposible, que fue alegada oportunamente en ambas instancias. La falta de respuesta sería consecuencia, siempre en opinión de la recurrente, de la insuficiente e incorrecta motivación de las Sentencias para justificar la condena de la entidad recurrente.

    La quejosa, en suma, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se declare la vulneración de los derechos constitucionales y sean anuladas las Sentencias recurridas.

  4. Mediante providencia de 29 de mayo de 2000, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del rollo de apelación núm. 94/97, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en la causa del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, para que pudieren comparecer en este proceso constitucional.

    En la misma providencia se acordó formar pieza separada de suspensión.

  5. Por Providencia de 18 de septiembre de 2000, se tuvieron por personados al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, así como al Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Eduardo M. y doña Victoria C. H..

    A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que, en el plazo de veinte días, pudieren presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

  6. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones interesando la desestimación de las pretensiones del recurrente.

    La indefensión que se denuncia en la demanda -dice- carece de contenido constitucional. No se funda en una omisión o infracción de trámites que hayan mermado o desconocido derechos procesales, sino que se sustenta en que se ha dado por existente un contrato de seguro cuya vigencia, según la recurrente, no ha quedado suficientemente acreditada y en consecuencia resulta improcedente su condena como responsable civil con base en tal presupuesto, por dos razones que, para el Abogado del Estado, se reconducen inadecuadamente en la demanda a la indefensión.

    La primera de ellas no es otra que la discrepancia de la recurrente con la suficiencia de la justificación probatoria de la vigencia del contrato, y la interpretación por los órganos judiciales de un precepto legal, el art. 1214 del Código Civil, cuestión que rebasa los límites del derecho a la tutela judicial efectiva. La segunda es la larga duración del proceso. Considera el Abogado del Estado que, bajo la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no se impugna la tardanza en la resolución del mismo, sino su resultado material. A su entender, el derecho reconocido en el art. 24.2 CE no tiene otra sanción que excluir las dilaciones indebidas, facilitando la conclusión del proceso en unos plazos razonables, pero no atribuye ventajas positivas complementarias a alguna de las partes del proceso en que se hayan producido tales dilaciones a costa de las demás partes, como pretende la demandante, pues todas ellas serían víctimas de la misma lesión.

    Interesa por las razones expuestas la desestimación del recurso de amparo.

  7. La entidad recurrente en amparo, en su escrito presentado el 17 de octubre, manifiesta, en apoyo de su pretensión de amparo, que las actuaciones remitidas por los órganos judiciales corroboran los alegatos relativos a la indefensión, las dilaciones indebidas y la falta de argumentación de las Sentencias impugnadas. Interesa la subsanación del error padecido consistente en la omisión de un párrafo en su demanda. Finalmente solicita que se dicte Sentencia dando lugar al amparo conforme a lo razonado en su escrito inicial.

  8. La representación procesal de don Eduardo M. M. y doña Victoria C. H., presentó sus alegaciones mediante escrito de 7 de octubre de 2000, que, en resumen, son las siguientes:

    Se aduce, respecto de las dilaciones indebidas denunciadas por la recurrente, que, en efecto, el procedimiento penal se prolongó excesivamente en el tiempo; sin embargo, el retraso en su tramitación no resulta imputable ni al órgano judicial ni a los perjudicados por el delito, sino, a su entender, al acusado y al propietario del vehículo que resultaron condenados; éstos fueron los causantes de la demora y en consecuencia, si se le produjo indefensión, sólo es imputable a ellos, por lo que no deben las víctimas soportar las consecuencias de dicho retraso.

    Se añade que la compañía aseguradora demandante tuvo oportunidad de defensa, y de hecho la ejercitó en el procedimiento penal; las causas de la imposibilidad de aportar los documentos a los que se hace referencia en la demanda, en que se sustenta la indefensión, se deben a la conducta del propietario del vehículo que no comunicó el siniestro o no le facilitó los datos, por lo que se trata de una cuestión que debe solventarse entre asegurador y asegurado.

    Asimismo la quejosa tuvo oportunidad de interponer los recursos que estimó pertinentes y obtuvo una respuesta motivada y fundada en Derecho a todas las cuestiones que planteó ante la Sala en la resolución que aquí se impugna. La discrepancia con la valoración de la prueba, en concreto con la validez y eficacia de la documentación aportada, en la que según esta parte, se funda la queja, no es una cuestión trasladable al Tribunal Constitucional.

    Se considera que el recurso no debió ser admitido a trámite, de conformidad con el apartado c) del art. 50.1 LOTC, e interesa que se deniegue el amparo que se solicita y se confirmen las Sentencias recurridas.

  9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de octubre de 2000. Afirma que la actora plantea en su demanda tres quejas, formuladas mediante una genérica invocación del art. 24.1 CE: la incongruencia omisiva, que se atribuye a las dos Sentencias impugnadas, el derecho a no padecer indefensión, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Respecto de la incongruencia omisiva considera que la Sentencia de instancia, en los apartados quinto y sexto de sus razonamientos jurídicos, expone pormenorizadamente los motivos que llevan al Juzgador a considerar que no se ha operado la transmisión del dominio del vehículo causante del accidente, y a justificar la plena virtualidad del certificado del seguro obligatorio, aun en la hipótesis de que se hubiere transmitido efectivamente la propiedad del vehículo; finalmente los motivos que le llevan a considerar la vigencia del contrato de seguro en la fecha del siniestro y a declarar la responsabilidad directa de la compañía de seguros, acudiendo para ello a la cita de la norma que sobre la prueba de la extinción de las obligaciones ofrece el Código Civil, y que se expresa en la inversión de la carga probatoria.

    La Sentencia dictada en apelación responde, en opinión del Ministerio Fiscal, a la totalidad de las pretensiones deducidas de manera exhaustiva, tanto en lo referente a la cuestión relativa a la inversión de la carga de la prueba, descartando que el juzgador de instancia hubiere impuesto al demandante una probatio diabolica o imposible, y hace referencia a la documental y testifical practicadas para sustentar la existencia del contrato y a la omisión de la recurrente, que no propuso como testigo en juicio al propietario del vehículo para interrogarle sobre el abono de las primas correspondientes a los años 80 y 84, y, en fin, a la falta de acreditación por la aseguradora de la existencia de cualquier acto positivo de reclamación de pago al tomador de las primas no satisfechas. Por último se razona por qué, en todo caso, la póliza cubriría el riesgo efectivamente acaecido. En consecuencia estima insostenible la incongruencia denunciada pues, aun cuando ciertas alegaciones del recurrente exponen su punto de vista sobre la cuestión no constituyen, por ello, pretensiones a las que no se le haya dado respuesta.

    La vulneración del derecho a no sufrir indefensión, sustentada en la decisión judicial de adoptar el criterio de inversión de la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil, no lo es tal sino una mera discrepancia con la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos efectuada por los órganos judiciales, funciones que les corresponden en exclusiva ex art. 117.3 CE. Al respecto señala, tras exponer la doctrina de este Tribunal, en particular la STC 37/2000, que no concurren, en el caso presente, ninguno de los dos tasados supuestos que, a su entender, podrían determinar la posibilidad de revisión en amparo del proceso probatorio llevado a cabo por los órganos judiciales, a saber: que se le exija a una de las partes una prueba que cause indefensión por no permitir justificar procesalmente sus derechos e intereses mediante el ejercicio de los medios probatorios para su defensa o cuando se adopten reglas de distribución de la carga de la prueba que produzcan situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso.

    Alega, en esencia, que el que ejercitaba la acción civil en el proceso logró acreditar la realidad del nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, la celebración del contrato de seguro concertado en el año 1979, mediante la aportación de un recibo, y que tal relación contractual podía prorrogarse hasta los diez años (art. 22 de la Ley de contrato de seguro), y cuyo cese requería un acto efectivo de oposición, que correspondía acreditar a la demandada a quien resulta más fácil de probar los hechos que significan la extinción del derecho a lo largo del tiempo. En consecuencia, no se trata de una probatio diabolica pues no se le exigió probar un hecho negativo, sino un hecho positivo, la constancia documental del pago de la prima o bien la comunicación de una voluntad rescisora del contrato, no siendo tal acto positivo un requisito exigido caprichosamente por el órgano judicial sino una obligación impuesta al asegurador en el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

    En cuanto a la imposibilidad material de disponer de un medio determinado de prueba dado el tiempo transcurrido, resulta imputable exclusivamente a la compañía aseguradora, y no deben recaer las consecuencias de su voluntaria destrucción de documentos sobre el tercero que reclama el cumplimiento de la obligación.

    Por último, considera el Ministerio Fiscal que las dilaciones ocasionadas por el transcurso de diez años desde la fecha de producción del siniestro hasta la llamada del demandante al proceso, que en efecto se efectuó en un plazo superior a lo razonable, no pueden ser atendidas en esta sede de amparo en este supuesto, por cuanto las dilaciones no existieron a partir de tal acto procesal, y finalmente se incumplen también los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para examinar una queja por dilaciones indebidas: que el pleito esté pendiente de resolución, o, en su defecto, lo estuviere al tiempo de la interposición de la demanda de amparo. Sólo en tales casos, podría dictarse una Sentencia declarativa de la violación denunciada, pues tal violación ha de ponerse en relación con el momento en que se presenta la demanda de amparo.

    Concluye el Fiscal sus alegaciones interesando la denegación del amparo solicitado.

  10. Por providencia de 22 de noviembre de 2001, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 26 de noviembre de 2001, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente solicita de este Tribunal el reconocimiento de sus derechos a no sufrir indefensión, que ampara el art. 24.1 CE, y a un procedimiento sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), alegando que tales quejas no fueron atendidas, ni subsanados sus efectos, en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que en este recurso se impugna, y a la que, igualmente, se atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir en incongruencia omisiva. Pide que se dicte Sentencia por la que se le otorgue el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de marzo de 1997, en cuanto desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 10 de diciembre de 1996, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, en la que fue condenada como responsable civil directa.

    El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación procesal de don Eduardo M. y doña Victoria C., por el contrario, interesan la desestimación de la demanda de amparo alegando su carencia de contenido constitucional.

  2. Debemos analizar, en primer lugar, la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pues aunque la queja aparece conectada en la demanda con el derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) -sustentada ésta en la imposibilidad de la demandante de aportar determinado elemento de prueba como consecuencia directa de la tardanza del Juez instructor en poner en su conocimiento la existencia del procedimiento penal y su condición de responsable civil-, ambos derechos son distintos e independientes, como hemos afirmado en numerosas ocasiones: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye un derecho perfectamente autónomo, aunque mantenga una íntima conexión tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, como con el conjunto de garantías con las que, a través del reconocimiento de un conjunto de derechos fundamentales, vale decir derecho al Juez ordinario, a la defensa y a la asistencia letrada, etc., asegura la corrección del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos (SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ 2; 89/1985, de 19 de julio, FJ 1; 133/1988, de 4 de julio, FJ 1; 10/1991, de 17 de enero, FJ 1; 35/1994, de 31 de enero, FJ 2; 78/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 124/1999, de 28 de junio, FJ 2; 125/1999, de 28 de junio, FJ 2; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

    De este modo, para abordar tal queja, hemos de exponer las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado acerca del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Esta doctrina es sintetizada en la STC 124/1999, FJ 2. Puede transcribirse así:

    1. "Por lo que se refiere a la relación del meritado derecho con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos comenzar significando una vez más que, si bien el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que los órganos judiciales deben asegurar la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos (SSTC 24/1981, FJ 3, y 324/1994, FJ 2), desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (por todas, SSTC 26/1983, FJ 2; 61/1991, FJ 1; 35/1994, FJ 2; 298/1994, FJ 2 y 324/1994, FJ 2). De tal suerte que si el primero de dichos derechos comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho y, por ende, no arbitraria, sobre el fondo de las pretensiones deducidas (de entre las más recientes, STC 160/1998, FJ 4), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible (STC 58/1999, FJ 6)".

    2. "Juntamente con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, se ha destacado su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, FJ 2, consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela (Sentencia citada y, en igual sentido, las SSTC 223/1988, FJ 7; 180/1996, FJ 4, y 10/1997, FJ 5). A su vez, la reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STC 35/1994, FJ 2)".

    3. "En cuanto al alcance objetivo del derecho, este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en las recientes resoluciones de 29 de septiembre de 1997, caso Robins, y de 21 de abril de 1998, caso Estima Jorge), ha destacado que es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación (SSTC 35/1994, FJ 2, y 10/1997, FJ 2) y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencias (SSTC 26/1983, FJ 3; 28/1989, FJ 6; 313/1993, FJ 4; 324/1994, FJ 2; 33/1997, FJ 2; 109/1997, FJ 2 y 78/1998, FJ 3)".

    4. "El carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (por todas, SSTC 313/1993, FJ 2; 324/1994, FJ 3; 53/1997, FJ único, y 99/1998, FJ 1)".

  3. Expuesta la doctrina sobre el alcance constitucional de las dilaciones indebidas, ocurre que, como han señalado el Ministerio Fiscal y otras partes personadas, las dilaciones cesan cuando comparece en el proceso la citada compañía aseguradora, prosiguiendo con normalidad el procedimiento hasta su finalización por Sentencia dictada en segunda instancia. Por tanto, hay que recordar lo que este Tribunal ha venido sosteniendo: que la alegación de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (por todas, STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4, exigiéndose que el proceso ante el órgano judicial siga su curso: SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3).

    En otras ocasiones, y en relación con demandas de amparo similares a la presente, hemos dicho que no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2). Así, hemos declarado que, "no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento, solicitado por la recurrente, en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación (art. 55.1.c LOTC) sólo podrá venir por la vía indemnizatoria" (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8).

    En consecuencia: "Las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal, por falta de objeto" (STC 146/2000, FJ 3). Es lo que debe apreciarse en el presente caso.

  4. La quejosa alega que la dilación indebida le ha colocado en una situación de indefensión, con quebranto de sus garantías procesales, al no haber tenido la oportunidad de presentar la prueba que el Tribunal le exigía para evitar su condena, mientras que, se aduce, por la parte contraria, que tuvo conocimiento del proceso y pudo proponer en tiempo las diligencias de prueba que estimó oportunas.

    El fundamento de la indefensión es pues, según la recurrente, amplio: de un lado se le impidió ejercitar una adecuada defensa, habida cuenta de que la imposibilidad de la aportación del elemento probatorio en cuestión derivaba de la dilación excesiva de la instrucción sin haber tenido conocimiento de la misma, lo que dio lugar a la desaparición de las fuentes de prueba -el documento acreditativo de la extinción del contrato de seguro- extremo éste que no puede imputarse a su falta de diligencia, pues, alega, no tenía obligación legal de conservar los documentos tanto tiempo como se dilató la puesta en su conocimiento del proceso; de otro lado, el Juez de lo Penal alteró las normas sobre distribución de la carga de la prueba, al exigirle la acreditación de la no vigencia del contrato de seguro, esto es, una prueba imposible, pues se trataba de un hecho negativo.

    Pues bien, hemos de descartar, frente a las afirmaciones de la recurrente, que los órganos judiciales le hubieren impedido la justificación de sus derechos o intereses legítimos en el proceso del que trae causa este recurso de amparo. La aportación del documento en cuestión podría constituir una prueba para acreditar la no vigencia de la póliza de seguro de la que dimanaba la obligación de indemnizar, pero, como se razona en la Sentencia de la Audiencia Provincial, no era la única prueba posible que podía ser utilizada por la demandante de amparo, que, sin embargo, no propuso ningún otro medio de prueba pudiendo hacerlo, a fin de desvirtuar la versión de los perjudicados, quienes resultaron también afectados en sus posibilidades de prueba por las dilaciones habidas en la instrucción.

  5. No puede apreciarse que la demandante de amparo haya sufrido una verdadera indefensión con relevancia constitucional.

    Este Tribunal viene declarando reiteradamente que, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (STC 116/1995, de 17 de julio, FJ 3, por todas). Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que alega haber sufrido indefensión (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2, entre otras muchas).

    En el caso que examinamos, y frente a lo afirmado por la entidad quejosa, no se observa un desequilibrio en la posición procesal de ella, derivado de la adopción de reglas de distribución de la carga de la prueba que hubiere producido una situación de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso, sino una falta de diligencia procesal de la demandante en amparo en el momento de proponer y practicar las pruebas disponibles para sustentar su pretensión, y que podrían ser determinantes del fallo a su favor.

    Tampoco cabe apreciar que la quejosa haya sufrido indefensión por imposibilidad de probar un hecho negativo. Este Tribunal ha reconocido -como concreción del principio de igualdad de armas- que exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible, una prueba imposible o diabólica, causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 3; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3), cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante (SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 5; 140/1994, FJ 4; y 107/1999, de 14 de junio, FJ 8, entre otras).

    Ahora bien, en este caso, ni se le exigió a la demandante de amparo un comportamiento probatorio imposible, ni se eximió a la otra parte de acreditar los hechos en los que sustentaba sus pretensiones. Las razones expuestas en las Sentencias impugnadas para considerar suficientes las pruebas aportadas por los perjudicados, habida cuenta de la nula actividad probatoria desarrollada por la demandante de amparo para desvirtuar aquéllos, se ajustan a las normas procesales que regulaban la actividad probatoria (art. 1214 CC), por lo que fue la estrategia procesal equivocada de ella, centrada exclusivamente en la alegación de no tener a su disposición un documento que acreditaría la extinción de su obligación de indemnizar, la determinante de su condena como responsable civil directo, y no la infracción del principio de igualdad de armas en la que sustenta la indefensión.

    En definitiva, las dificultades probatorias existieron para ambas partes, la que ejercitaba la acción civil dentro del proceso penal y también -según se aduce- para la demandante de amparo. El examen de las actuaciones y, especialmente, el contenido de la fundamentación de la Sentencia dictada en apelación que se impugna, revelan que la resolución, en sus fundamentos de Derecho 5 y 6, contiene una motivación ampliamente pormenorizada, en la que razona el procedimiento lógico seguido por la Sala para llegar a las conclusiones fácticas que se establecen y que se extraen de los elementos probatorios obrantes en los autos, todo lo cual encierra una decisión judicial que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria (arts. 11, 12 y 22 de la Ley de contrato de seguro y 1258 y 1450 CC) y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC]. Desde esta perspectiva, la Sentencia impugnada no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Por lo demás, en este caso, se trata de una resolución no arbitraria ni irrazonable; es, por el contrario, una Sentencia suficientemente motivada, que satisface plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 5, por todas).

  6. La última de las denuncias se refiere a un vicio de incongruencia que se imputa a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, que conlleva la infracción del art. 24.1 CE, al no razonar sobre la existencia de la indefensión que se alegaba, como motivo de recurso. Sin embargo, tal queja carece de fundamento, por lo que debe correr igual suerte desestimatoria que las anteriores.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (de entre las más recientes, SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4). Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; 111/1997, de 3 de junio, FJ 2; 29/1999, FJ 2; 215/1999, FJ 3; 5/2001, FJ 4).

    Por lo que se refiere específicamente a la denominada incongruencia omisiva, es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4). A estos efectos, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, acerca de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4; 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4).

    En otras palabras, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia. Denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, nunca verificando la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4, por todas).

    Pues bien, la Audiencia Provincial examinó las pretensiones de la recurrente en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia dictada en apelación, pronunciándose razonada y motivadamente sobre la indefensión alegada y dando una respuesta expresa a cada una de las cuestiones suscitadas, desestimándolas.

    En consecuencia no cabe apreciar la incongruencia denunciada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil uno.

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