STC 33/2000, 14 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2000
Fecha14 Febrero 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 484/95, interpuesto por doña Carmen M. M., representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de enero de 1995, dictada en recurso de apelación contra la del Juez de Instrucción núm. 12, de 8 de noviembre de 1994, en procedimiento de juicio de faltas por accidente de circulación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado y defendida por la Abogada doña María Pilar Gallardo Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante demanda presentada en el Registro de este Tribunal el 15 de febrero de 1995 doña Carmen M. M., Abogada, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, y en ella se nos cuenta que el 20 de mayo de 1994, la recurrente, cuando conducía su coche, colisionó con una motocicleta, cuyo conductor resultó con lesiones consistentes en 37 días de impedimento sin secuelas, causándole 274.109 pesetas en gastos por averías y 75.000 pesetas de otros perjuicios. Celebrado juicio de faltas, únicamente comparecieron los intervinientes en el siniestro, dando cada uno de ellos su versión de los hechos. El Juez de Instrucción núm. 12 de Madrid dictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 1994, en la que condenaba a la recurrente como autora responsable de una falta de imprudencia simple, a la pena de 50.000 pesetas de multa con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 370.000 pesetas por lesiones, y 349.109 pesetas por daños, indemnizaciones de las que se declaró responsable directa la compañía aseguradora Mapfre. Contra dicha Sentencia, la actora interpuso recurso de apelación sobre la base de un posible error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Solicitaba, además, prueba en segunda instancia, consistente en una factura donde constaban los daños sufridos por su vehículo y que, a su juicio, desvirtuaría la versión del denunciante. Tras la interposición del recurso de apelación, la actora recibió el mismo día notificación de la Sentencia de 20 de enero de 1995 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se desestimó el recurso de apelación, y notificación de la providencia de 3 de enero de 1995, por la que se denegaba la prueba solicitada en segunda instancia.

    En la demanda de amparo se invoca la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE). A juicio de la recurrente, el fallo condenatorio habría lesionado el principio constitucional de presunción de inocencia, al estar basado en un atestado o informe de la policía municipal, que no presenció el siniestro y que, además, no fue ratificado debidamente durante el juicio oral.

    Por otra parte, al serle notificada la denegación de la prueba solicitada en segunda instancia el mismo día que se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial, la actora no pudo interponer el procedente recurso contra tal denegación, decisión que, además debería haberse adoptado mediante Auto motivado, con el consiguiente resultado de indefensión.

  2. Por providencia de 25 de septiembre de 1995 la Sección Tercera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible causa de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC. El Fiscal, por escrito registrado el 19 de octubre de 1995, interesó la suspensión de aquel trámite, y que se reclamaran las actuaciones correspondientes. Lo que fue acordado por providencia de 26 de octubre, de la misma Sección.

    Por providencia de 27 de noviembre de 1995 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones remitidas, por el plazo de diez días, al Ministerio Fiscal y al demandante para que, conforme a lo acordado en la providencia de 25 de septiembre, pudiesen formular las alegaciones oportunas. El 18 de diciembre de 1995 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se remitía al dictamen anterior, pero que hacía constar que en las actuaciones remitidas no aparecía la providencia de la Audiencia en la que se denegó las pruebas solicitadas por la actora, que formuló las suyas, en escrito de 20 de diciembre de 1995, en las que reiteró las vulneraciones invocadas en el escrito de demanda, y pidió que, en consecuencia, fuese admitida a trámite la misma.

  3. La Sección Tercera, por providencia de 5 de febrero de 1996, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y que fueran emplazados quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para que pudieran comparecer en este recurso. A su vez la Sección Cuarta, en providencia de 20 de junio de 1996, acordó tener por personado al Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas para que en el plazo de 20 días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas, según se establece en el art. 52.1 LOTC.

  4. El 12 de julio de 1996 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros; escrito en el que se alegó la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia y de denegación de la tutela judicial efectiva en las resoluciones judiciales objeto del presente recurso. Así, las versiones vertidas por dos conductores en el acto del juicio oral son contradictorias, y el único dato en que se ha basado el Juzgado para dictar una sentencia condenatoria es un informe de la policía municipal, que no constituye prueba de cargo, y, por otra parte, la resolución de la Audiencia carece de toda motivación a la hora de denegar la práctica probatoria solicitada por la actora.

  5. La demandante presentó su escrito de alegaciones el 15 de julio de 1996, en el que reiteró las contenidas en la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, el 18 de julio de 1996, presentó su escrito de alegaciones. Allí tras recordar los hechos y antecedentes surgidos en el presente recurso, considera, en primer lugar, que debe invertirse el orden fijado por la demanda de amparo, se alega la vulneración del art. 24.1 CE por estimar que en la tramitación del recurso de apelación entablado por la demandante contra la Sentencia dictada en juicio de faltas el 8 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, recurso que tramitó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 20 de enero de 1995, Sentencia que confirmó la de instancia, se padeció indefensión procesal.

    El defecto procesal de alcance constitucional denunciado se deriva de la petición de prueba efectuada por la demandante, que fue denegada por providencia de 3 de enero de 1995. Que una y otra resolución, esto es, providencia y Sentencia vengan firmadas por Magistrado distinto no constituye per se vulneración del art. 24.1 CE, a juicio del Ministerio Fiscal. De igual manera la no concreción de recursos posibles contra la providencia no produce indefensión (art. 24.1 CE), dada la condición de Letrado de la recurrente en amparo, como para casos similares ha venido a establecer la doctrina del Tribunal Constitucional.

    En cuanto a la imposibilidad de recurrir en súplica la providencia dictada por la Sala el 3 de enero de 1995 al habérsele notificado a la Sra. M. a la vez que la sentencia de apelación, forzoso es convenir en la vulneración del art. 24.1 CE. Podría argüirse que existe una indefensión formal y no material o real, tal y como de manera constante viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero la concurrencia de esos dos elementos en el caso de autos lleva a este Ministerio Fiscal a entender concurrente la lesión del art. 24.1 CE. A juicio del Fiscal el alcance del amparo debe ser considerado en el sentido de que, si se concediera ex art. 24.1 CE al no haber podido recurrir la denegación probatoria de la providencia de 3 de enero de 1995 dictada por la Sala de Apelación, procedería anular lo actuado desde tal providencia y notificarla a las partes a los efectos recursales que procedieran.

    En segundo término la Sentencia alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La demandante fue condenada como autora de una falta de imprudencia simple. En cuanto a tal vulneración del art. 24.2 CE habría que concretarla en relación con la utilización argumental del atestado policial que se erige en elemento probatorio decisorio de la condena. Pero dicho atestado, y nos encontramos un juicio de faltas, cuya vista oral es de máxima concentración probatoria, no fue traído a debate contradictorio por parte alguna. Ello podría en este caso invalidar su presentación como prueba de cargo y justifica la vulneración del art. 24.2 CE. Sin embargo, y a la luz de la STC 138/92, de 13 de octubre, debe entenderse como válido y concurrente como prueba de cargo bastante. Por todo ello pidió una sentencia por la cual fuera estimado el amparo solicitado.

  7. Por providencia de 10 febrero de 2000 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia, el siguiente día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Una de las facetas del elemento objetivo de este proceso, la pretensión, se dirige contra las dos resoluciones judiciales en tela de juicio, manejando un fundamento jurídico idéntico, la presunción de inocencia, pero con dos presupuestos de hecho que, si bien coinciden en su meollo, no haber existido prueba de cargo suficiente para condenar a la demandante, difieren por relación a cada una de aquellas. Así, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia podría achacarse a la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 12 de Madrid, que, según la demandante, habría basado el fallo condenatorio en un atestado de la policía municipal que no fue introducido debidamente en el juicio oral, a lo que se añade, por otra parte, que los agentes no fueron testigos presenciales del siniestro en causa. Además, y con el mismo respaldo, la recurrente se queja no sólo de la Sentencia que dictó la Audiencia Provincial sino también de una providencia suya que no admitió cierta prueba documental (la factura del taller de reparación que detallaba los daños en el vehículo), cuyo propósito era demostrar que la colisión sufrida no se debió a su imprudencia sino a la acción negligente del conductor de la motocicleta, con quebranto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

  2. Pues bien, empezando el discurso por esta queja, conviene señalar que su sede natural se encuentra en el derecho a la defensa como antídoto de la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, la indefensión, y a su vez actuando como capitular de otros derechos que le siguen en el mismo texto constitucional. Uno de ellos, y uno de los más importantes, "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", inseparable de éste. Su configuración, que tiene asiento propio en las Leyes de Enjuiciamiento y muy especialmente en la Civil, por su función supletoria, diseña una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, a instancia de la parte o de oficio por el Juez cuando así se permita, la proposición de los distintos medios de prueba y la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración. Lo dicho pone de manifiesto, por la misma fuerza del relato, que es siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas y, por lo tanto, que existiendo un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar.

    Ahora bien, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio. Una exigencia simétrica impone al juzgador la obligación de razonar también, en su caso, la inadmisión o la impertinencia, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión. Aquí se plantea una vez más la tensión dialéctica entre la independencia del Poder Judicial, titular de la función jurisdiccional, y la salvaguarda de las garantías constitucionales, que nos corresponde, tal y como se diseña en el art. 123 de nuestra Constitución.

    Pues bien, el contenido de la potestad de juzgar no sólo extiende su ámbito a la premisa mayor, en una metáfora silogística sino también a la determinación del presupuesto de hecho --premisa menor- cuya subsunción en la norma desencadenará el pronunciamiento final o conclusión. Para fijar lo sucedido con significación jurídica se arbitran los medios de prueba que regulan, desde una óptica sustantiva el Código Civil y desde la procesal la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso. En tal sentido hemos dicho, tantas veces que excusa toda cita, que corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, aun cuando el Juez o Tribunal, en su caso, haya de explicar su decisión negativa sobre la admisión.

  3. Puestos ya en el caso que ahora nos ocupa, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante providencia de 3 de enero de 1995, denegó la prueba solicitada en la segunda instancia, "por no darse ninguno de los supuestos contemplados en el apartado 3 del art. 795 de la LECrim." a cuya decisión le imputa la actora que no revistiera la forma de Auto motivado, pero sobre todo que le fuera notificada simultáneamente con la sentencia recaída en apelación, lo que le habría impedido combatirla mediante la utilización de los recursos legalmente previstos. Curiosamente, la actora no invoca el derecho a los recursos que podría haberse visto directamente afectado por las circunstancias descritas, sino el derecho a la prueba, en cuanto se le habría privado de un medio procesal, recurso de súplica, para hacerlo valer. Hemos de coincidir con la demandante en que contra el Auto que deniega la prueba solicitada cabe recurso de súplica, pues, a tenor de lo dispuesto en los arts. 236 y 237 LECrim, contra los Autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que lo hubiese dictado, exceptuándose aquellos Autos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la ley.

    Por de pronto, la circunstancia extrínseca de que la resolución denegatoria de la prueba solicitada, olvidando lo dispuesto en los arts. 141 LECrim. y 245 y 248 LOPJ, no revistiera la forma de Auto, carece por sí de incidencia negativa en el derecho del litigante, aun cuando, si se diera por cierto el hecho de que dicha denegación fue notificada al serlo la Sentencia recaída en apelación, se le habría privado del recurso de súplica. Ahora bien, no es éste el derecho que se denuncia como vulnerado, sino el derecho a la prueba y, por ello, el buen fin del amparo dependerá a su vez de si el medio probatorio propuesto era, o no, relevante para el enjuiciamiento del asunto, trascendencia cuya demostración, según hemos dicho constituye una carga del recurrente en amparo (SSTC 357/1993, de 29 de noviembre, 206/1994, de 11 de julio, y 270/1994, de 17 de octubre). No cabe duda de que así ha sucedido, ya que en la factura del taller de reparación se detallan los daños sufridos por el automóvil y, por ello, iba encaminada a demostrar que la colisión sufrida no se debió a imprudencia de su conductor sino a la del motorista, por lo que existe una relación razonable con los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, para que jugara en esta sede una lesión efectiva del derecho fundamental a la prueba sería necesario, además, que concurrieran en su momento los requisitos formales para poder hacerlo valer, lugar, tiempo y forma. El art. 795.3 LECrim, para la apelación, deja claro que "podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que formulase en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión".

    En tal sentido como dijo la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en su resolución de 3 de enero de 1995, razonable y razonada, que ninguno de tales presupuestos se daban en la ocasión a su juicio. La factura que se pretendía introducir como prueba en la apelación lleva fecha 20 de mayo de 1994, muy anterior a la celebración del juicio oral, acto al cual el presunto culpable debió acudir con cuantas pruebas tuviere en su poder (art. 962 LECrim). Tal documento privado pudo, por lo tanto, ser aportado en la primera instancia, disponibilidad que le cierra la puerta para proponerlo como prueba en la segunda. En consecuencia, la denegación e incluso la imposibilidad de utilizar el recurso de súplica no significaron un efectivo quebranto del derecho a la prueba por no concurrir los requisitos legalmente previstos para su ejercicio, si se recuerda además que, según inveterada jurisprudencia constitucional, no cabe invocar indefensión cuando se debe en buena medida a la inactividad o la negligencia de quien dice haberla padecido (SSTC 141/1992, de 13 de octubre, y 11/1995, de 16 de enero). No altera este planteamiento el que dicha factura no estuviera en poder de su titular al tiempo del juicio oral, pues, dada su fecha, sólo sería imputable, una vez más, a su falta de diligencia para hacerse con los medios de prueba a su favor en aquella primera instancia. En conclusión, no hay tal lesión del derecho a la prueba por no reunir la proposición los presupuestos necesarios para que se pudiera hacer valer en la segunda instancia. Las irregularidades achacadas al juzgador, consistentes en no haber revestido su denegación la forma de Auto motivado y haberlo notificado a la vez que la Sentencia recaída en la apelación, no vulneraron por lo dicho el derecho a la prueba, ni conllevaron un efecto de indefensión material.

  4. Así las cosas, y desde otra perspectiva, uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1882, ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el art. 24 de la Constitución, cuya interpretación --según indica el art. 10 del mismo Texto-- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma (1950), y sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950). El contraste de este principio constitucional y los elementos de juicio manejados en el de faltas, que se sustanció en doble instancia, es en suma el tema conductor de este proceso.

    Entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, entre otras consecuencias, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal recaiga exclusivamente sobre la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos. Ahora bien, tal prueba debe ser de cargo como primera y casi obvia o redundante característica exigida por este Tribunal constitucional, y como tal podemos convencionalmente calificar toda aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo (sobre todo, las que se consideren agravantes) por una parte, y por la otra la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad. En síntesis, las que se asignan como objetivo al sumario: averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes (art. 299 LECrim). Esta prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa (STC 209/1999, de 29 de noviembre).

    La segunda de las características más arriba anunciadas ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente y además, como se vio, de signo incriminatorio. En tal aspecto conviene traer a colación los distintos medios probatorios manejados en el acto de la vista pública, con su incidencia en la decisión judicial. Así, en primer lugar, la inculpada, compareció y fue sometida a interrogatorio contradictorio, por lo que, a través de esta su declaración, pudo explicar cómo se produjo el accidente de tráfico con su versión personal, más favorable a su defensa. También compareció el conductor del otro vehículo, con un relato discrepante.

  5. En este punto es forzoso un alto en el camino con el fin de poner en mutua y directa relación lo acaecido en este juicio y nuestra doctrina. Este Tribunal Constitucional ha explicado, desde su STC 31/1981, de 28 de julio, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados.

    En este marco ha de situarse el atestado que extendió la Policía Municipal de Madrid, a cuyo contenido no alude el Juez en su Sentencia que equivale, en principio, a una denuncia, pero que también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables que, expuestos por los agentes de la Policía Judicial con su firma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser calificados como declaraciones testificales. Es claro que hay partes de ese atestado con virtualidad probatoria propia cuando contenga datos objetivos y verificables, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos in fraganti, la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los vestigios o huellas, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los planos o croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan muchas de ellas en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (SSTC 209/1999, por todas). En estos casos se ha admitido, "aunque de forma excepcional, un cierto valor de prueba a determinadas actuaciones policiales, en las que concurre el doble requisito de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos y de ser irrepetibles, es decir, de imposible reproducción en el juicio oral. Cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes" (STC 303/1993, de 25 de octubre).

  6. Pues bien, a la luz de esta doctrina constitucional hemos de analizar el acervo probatorio utilizado en el juicio que ahora nos ocupa a fin de comprobar si se dan los requisitos exigidos por ella. En el presente caso parece claro que los agentes de la policía municipal que firmaron el atestado no comparecieron en el juicio oral y, por consiguiente, no ratificaron dicho documento, según pone de manifiesto el acta del juicio, donde tampoco existe constancia de que el atestado hubiere sido introducido en el plenario mediante su lectura. A tenor de la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción núm. 12 de Madrid, en la vista oral se escucharon exclusivamente las versiones del accidente ofrecidas por los conductores de los dos vehículos, ambas radicalmente opuestas. "Según el primero, la colisión se produce circulando la motocicleta delante del turismo y alcanzando éste al primer vehículo con su lateral derecho. Según la denunciada los hechos son totalmente opuestos; el turismo precede a la motocicleta, ésta intenta adelantar por la izquierda y choca contra el turismo. Ante tal radical discrepancia era necesario --sigue diciendo-- algún otro elemento probatorio para dirimir la cuestión", a cuyo efecto se utiliza el atestado instruido por la Policía Municipal, donde se dictamina que se trata de "colisión por alcance de turismo a motocicleta", como revelan los daños sufridos por ambos vehículos: "los de la motocicleta se encuentran fundamentalmente en su parte trasera y los del turismo en su lateral derecho". Está claro que el atestado tuvo un peso decisivo para formar la convicción del juzgador, con un valor dirimente en sus propias palabras, ante la incertidumbre y la duda razonable suscitadas por las declaraciones de los protagonistas, uno de los cuales no dijo la verdad, olvidando sin embargo, que dicho documento no fue ratificado en el acto del juicio oral por sus autores.

    La valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, "presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de su revisión en la vía de amparo si a ello hubiere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un talante subsidiario" (ATC 87/1995, de 7 de marzo). Pues bien, en esa situación estamos ahora. El Juez actuó en esta fase per saltum, dando peso dirimente a un documento, el atestado, incorporado materialmente a las actuaciones preliminares, pero no introducido en el acto del juicio, sin que su contenido en la parte que fue decisiva para formar la convicción –la reseña o descripción de los daños sufridos por cada vehículo y la conclusión de los agentes– fuera ratificado por quienes lo redactaron, impidiendo, pues, el análisis crítico en debate abierto y contradictorio. La prueba así utilizada carece de validez desde la perspectiva constitucional y esa invalidez la priva de eficacia en juicio. No puede entrar a formar parte del acervo probatorio y, menos aun, servir de factor dirimente entre otros elementos contrapuestos. En ello consiste una de las garantías más importantes para conseguir un juicio justo, un proceso en el cual no se produzca la menor sombra de indefensión y por ello, ha de serle dado a quien la sufrió el amparo que pide, sin carácter devolutivo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido y, en su virtud:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la demandante.

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de 20 de enero de 1995, y la del Juez de Instrucción núm. 12 de Madrid, de 8 de noviembre de 1994, en procedimiento de juicio de faltas núm. 439/94.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.

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    ...esta que se ha consolidado: v., entre otras muchas, SSTC 356/1999, 178/2000. [137] En el mismo sentido, entre otras, v. STC 33/2000 (F.J. 5o). [138] Cuestión distinta es si debe ser avisado o no con suficiente antelación en orden a evitar que se borren las huellas del delito o que se realic......
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    • 1 Diciembre 2014
    ...de 29 de septiembre; y STC 303/1993, de 25 de octubre. [90] Vid. STC 68/2010, de 18 de octubre; STC 188/2002, de 14 de octubre; STC 33/2000, de 14 de febrero; STC 303/1993, de 25 octubre; y STC 107/1983, de 29 de [91] Por supuesto que sería conveniente acotarlas a casos de urgencia, primand......
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    • 1 Enero 2016
    ...12 de julio, ponente Don Eugeni Gay Montalvo, f.j. 2º; y 173/2000, de 26 de junio, ponente Don Tomás S. Vives Antón, f.j. 3º. [8] STC 33/2000, de 14 de febrero, ponente Don Rafael de Mendizábal Allende, f.j. [9] SSTC 3/2004, de 14 de enero, ponente Don Roberto García-Calvo y Montiel, f.j. 5......
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    • 1 Enero 2003
    ...enero (f.j. 9º); 19/2001, de 29 de enero (f.j. 4º); 45/2000, de 14 de febrero (f.j. 2º); 37/2000, de 14 de febrero (f.j. 3º); 33/2000, de 14 de febrero (f.j. 2º); 26/2000, de 31 de enero (f.j. 2º); 246/1994, de 19 de septiembre (f.j. 3º); 206/1994, de 11 de julio (f.j. 2º); 233/1992, de 14 ......
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