STC 182/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:182
Número de Recurso2612/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2612/96, promovido por doña María Angeles F. C., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano y asistida por el Letrado don Juan I. Sáez Ute-Almazán, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia recaído en recurso de apelación núm. 579/95, contra el Auto del Juez de Primera Instancia núm. 4 de Lliria, en pieza separada de medidas cautelares del juicio de menor cuantía 91/95. Han comparecido el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, asistido por el Abogado don Luis Miguel Romero Villafranca, en nombre y representación de doña María del Carmen V. F., doña Ana C. V., doña Susana C. V., doña Carmen C. V., don Juan Ramón C. V. y doña Marta C. V., y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 26 de julio de 1996 don Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Angeles F. C., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se hace mérito en el encabezamiento. En ella se nos dice que el día 28 de marzo de 1995 se presentó una demanda de juicio declarativo de menor cuantía por parte de doña Carmen F. V. y otras, solicitando la nulidad de tres escrituras públicas de compraventa de acciones al portador de la entidad mercantil La Maquinista Valenciana, S.A., resultando demandada la actual recurrente de amparo, doña María Angeles F. C.. En el primer otrosí de la demanda se expresaba lo siguiente: "de conformidad con lo previsto en los artículos 1419 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesamos la intervención y nombramiento de administrador judicial sobre las acciones de la mercantil La Maquinista Valenciana, S.A., objeto de esta litis". Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria, éste dispuso la incoación de la oportuna pieza separada de medidas cautelares, convocando a las partes, quienes efectuaron sus alegaciones y propusieron diferentes pruebas documentales, que fueron admitidas y que se incluyeron en la referida pieza separada. El Juez acordó rechazar la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante mediante Auto de fecha 24 de mayo de 1995, contra el que interpuso la parte actora recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, incoándose con el núm. 579/95 y resolviéndose mediante Auto de 5 de junio de 1996. La parte dispositiva de esta resolución, en lo que aquí interesa, expresa literalmente lo siguiente:

    "La Sección acuerda: Se estima en parte el recurso y se acuerdan las siguientes medidas: 1. La intervención judicial de la empresa ‘La Maquinista Valencia, S.A.’, procediéndose en ejecución de esta resolución al nombramiento de un interventor, para lo que se seguirán las normas procesales del nombramiento de peritos, que intervendrá la administración de la empresa, con las mismas facultades, derechos y obligaciones de los interventores en la administración de empresas sujetas a expedientes de suspensión de pagos".

  2. La demanda de amparo alega dos motivos para combatir el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, ambos fundamentados en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Según el primero la Audiencia habría incurrido en incongruencia por exceso, provocando indefensión. Este vicio procesal se habría producido porque la parte actora en el proceso inicial ante la jurisdicción ordinaria había solicitado únicamente la intervención de las acciones objeto del litigio, en tanto que la resolución de la Audiencia acordó la intervención de la empresa La Maquinista Valenciana, S.A. Dado que ninguna de las partes pidió la medida cautelar adoptada por el Auto ahora impugnado, se habría infringido el art. 359 LEC, que proclama el principio de congruencia, y, por lo tanto, se habría provocado indefensión.

    El segundo motivo alegado por la recurrente de amparo se deriva del anterior y también se fundamenta en el art. 24.1 CE. Consiste este motivo en que el Auto de la Audiencia Provincial despliega sus efectos sobre la compañía mercantil La Maquinista Valenciana, S.A., siendo así que esta entidad –con personalidad jurídica propia y diferente a la de sus accionistas– nunca ha sido parte en el pleito principal, no ha sido demandada. Por tal razón dicha mercantil no ha podido hacer uso de su derecho a la tutela judicial efectiva, en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

    Por todo ello terminó pidiendo la estimación del amparo, y en el lugar correspondiente de la demanda se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

  3. La Sección Tercera, por providencia de 20 de febrero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía núm. 9/95, así como la pieza separada de medidas cautelares en la que se dictó Auto de 24 de mayo de 1995, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

    Por otra providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza para el incidente de suspensión, que, una vez tramitado, concluyó con Auto de la Sala Segunda de 5 de mayo de 1997 por el que se denegó la suspensión solicitada por el recurrente.

  4. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 17 de marzo de 1997 compareció el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere para solicitar su personación en este proceso de amparo en nombre y representación de doña María del Carmen V. F., doña Ana C. V., doña Susana C. V., doña Carmen C. V., don Juan Ramón C. V. y doña Marta C. V..

    La Sección Cuarta, a la que correspondió el conocimiento del recurso, por providencia de 19 de mayo de 1997 tuvo por personada y parte a dicha representación procesal y, en la misma providencia acordó darle vista de las actuaciones, así como al fiscal y a la recurrente, por el plazo común de veinte días, para que, conforme señala el art. 52.1 LOTC, pudieran hacer llegar a este Tribunal las alegaciones que estimasen oportunas.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el 24 de junio de 1997 pidiendo que fuera otorgado el amparo solicitado por entender que la resolución judicial impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE. A su juicio la Audiencia ha concedido una medida no pedida por los demandantes en su solicitud de medidas cautelares, por lo que incurre en el vicio de incongruencia por exceso. El Fiscal señala que la doctrina constitucional declara de manera reiterada, desde la STC 20/1982, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la llamada incongruencia extra petitum, sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que, de un lado, no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano jurisdiccional y, de otro, provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996, entre otras).

    En este sentido el objeto de la medida que se pedía era, recuerda el Fiscal, el "nombramiento de un administrador judicial sobre las acciones de la mercantil ‘La Maquinista Valenciana’ objeto de esta Litis". La Audiencia sin embargo concede como medida cautelar algo tan distinto de lo pedido como es la intervención judicial, no de las acciones, sino de la empresa La Maquinista Valenciana, S.A., mediante el nombramiento de un interventor que intervendrá la administración de la empresa con las mismas facultades, derechos y obligaciones de los interventores en la administración de empresas sujetas a expedientes de suspensión de pagos. La incongruencia es clara, puesto que no es lo mismo la intervención judicial de una empresa –persona jurídica con su normativa social y su funcionamiento societario– que el nombramiento de un administrador de unas determinadas acciones de la Sociedad que constituyen el objeto de este litigio, teniendo la medida cautelar como única finalidad la de evitar que el uso inadecuado de la titularidad de las mismas puedan suponer un perjuicio para los demandantes y la empresa. No se ha pedido por los demandantes, ni el órgano judicial en este caso concreto puede concederlo, la sustitución del régimen legal de la sociedad, privando a ésta del desarrollo normal como tal sociedad de acuerdo con los estatutos y la normativa legal que las regula sin invocar ni acreditar la realidad y existencia de alguna de las causas que obligan y determinan legalmente a esta clase de intervención, teniendo en cuenta que se restringe el normal funcionamiento de la persona jurídica por sus órganos sociales y toda restricción de la capacidad de las personas, sin excluir a las jurídicas, tiene que ser aplicada con carácter restrictivo, sin que pueda aplicarse a otros supuestos distintos de los establecidos en la Ley.

  6. El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en la representación que tiene acreditada de doña María del Carmen V. F. y otros, presentó escrito de alegaciones el 19 de junio de 1997, contrario al otorgamiento del amparo. Señala que la demandante de amparo ha omitido ciertos extremos habidos en procedimiento judicial, cuyo desarrollo allí explica. Por lo demás, no existe la aludida incongruencia por exceso a la que alude la demandante, porque el objeto del procedimiento principal en el que se adoptó la medida cautelar son las acciones de La Maquinista Valenciana, S.A., y acordar la intervención judicial de la misma fue lo solicitado por esta parte. No puede hablarse de incongruencia por exceso cuando ha quedado claro cuál ha sido el objeto de la litis y ha quedado garantizado el principio de contradicción, pues hay que tener presente que todos los accionistas de La Maquinista Valenciana, S.A., han sido parte en el procedimiento y que la Presidenta de su Consejo de Administración es la demandante de amparo, siendo demandada en el procedimiento principal. Será necesario tener presente que la indefensión que posee relevancia constitucional en los casos de incongruencia de una sentencia es aquélla que se produce cuando la situación creada por la sentencia que se denuncia como incongruente es inconmovible, y en el supuesto que nos ocupa se solicita el amparo a partir de un Auto acordando medidas cautelares que, per se, tienen carácter temporal hasta que se resuelva el proceso principal. Hay que tener también presente que la medida cautelar puede ser enervada, tal y como previenen los arts. 1419 a 1428 LEC, no siendo, por consiguiente, susceptible de amparo la incongruencia que se alega.

    Por último, para esta representación no ha existido indefensión material alguna en el procedimiento judicial.

  7. La representación procesal de la recurrente presentó sus alegaciones el 19 de junio de 1997, ratificándose sustancialmente en lo dicho en los anteriores escritos presentados ante este Tribunal.

  8. Por providencia de 6 de julio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se interpone contra un Auto de la Audiencia Provincial de Valencia dictado en apelación contra otro anterior del Juez de Primera Instancia de Lliria que denegó la adopción de medidas cautelares en un procedimiento de juicio de menor cuantía sobre nulidad de determinadas escrituras públicas de compraventa de acciones de la compañía La Maquinista Valenciana, S.A., por la recurrente, demandada en el pleito. En la demanda de amparo se utiliza un doble fundamento, del cual sólo merece atención la sedicente tacha de incongruencia achacable a la decisión judicial que menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, por lo que solicita que, otorgando el amparo que se interesa, sea dictada Sentencia anulando el Auto recurrido y retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento.

    La representación causídica que ha comparecido en el presente recurso de amparo en nombre de las demandantes en el juicio de menor cuantía considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte el Ministerio Fiscal estima que se ha producido la infracción del art. 24.1 CE, al haber acordado la Audiencia la intervención judicial de la empresa La Maquinista Valenciana, S.A., cuando la medida cautelar que se pidió fue, en efecto, el nombramiento de un administrador judicial sobre las acciones de dicha mercantil, incurriendo así en el vicio de incongruencia por exceso que ha determinado una discordancia entre lo efectivamente solicitado por las partes y lo que ha sido acordado por la Sala.

  2. Delimitado así el objeto del proceso, es preciso comenzar examinando si concurre la incongruencia extra petitum y para resolver tal queja debemos partir de los términos en que la litis fue planteada por las partes en el juicio de menor cuantía ante el Juez de Primera Instancia. Doña María del Carmen V. F., doña Ana, doña Susana, doña Carmen, don Juan Ramón y doña Marta C. V., dirigieron su demanda contra quien hoy demanda amparo, doña María Angeles F. C., pretendiendo que fuera declarada la nulidad de tres escrituras de compraventa de acciones de la compañía La Maquinista Valenciana, S.A., de las que ella es titular, en cuyo escrito, y por "otrosí", los actores pidieron al Juez que, entre otras, adoptara, como medida cautelar "la intervención y el nombramiento de administrador judicial sobre las acciones de la mercantil ‘La Maquinista Valenciana’ objeto de esta litis, acordando la formación de la oportuna pieza separada, citando a las partes para comparecencia y dictando resolución, en su día, por la que se acuerde la intervención".

    Según se desprende del estudio de las actuaciones, y tal como quedó planteada la litis en la primera instancia, el debate procesal entero giró en torno a si procedía la intervención y nombramiento de un administrador sobre esas acciones, como medida cautelar a adoptar con fundamento en lo dispuesto en el art. 1419 LEC. El Juez rechazó la adopción de la medida cautelar en Auto que apelaron los actores por perjudicial para sus intereses, solicitando de la Audiencia Provincial que decidiera sobre las medidas cautelares solicitadas en el inicial escrito de la demanda entre las que figuraba, como se ha dicho, la intervención y administración de los títulos–valor propiedad de quien nos pide amparo. La entonces demandada se opuso a esa pretensión impugnándola y en consecuencia suplicó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de la primera instancia donde se rechazaba la adopción de la medida cautelar controvertida.

  3. La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

    Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas).

  4. La incidencia en el caso de la doctrina expuesta conduce derechamente a la conclusión de que el Auto impugnado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de haber incurrido en vicio de incongruencia por exceso. Conviene tener en cuenta al respecto que la medida cautelar solicitada por los demandantes ante la jurisdicción civil no implicó otra cosa que la interpretación analógica del art. 1419 LEC, no una aplicación directa de su art. 1428, precepto este último que hubiera podido ofrecer una vía legal apropiada pero que no fue invocado por aquéllos. En tal sentido, cuando la Audiencia decidió la intervención de la empresa sin reducirla a las acciones, como se le había solicitado, no sólo estaba extralimitando el objeto del debate procesal, tal y como le había sido delimitado por las partes sino que, dicho en otras palabras, estaba provocando una nueva consecuencia jurídica no prevista en la norma, según exige un correcto método analógico y, en definitiva, una infracción de la legalidad ordinaria que a su vez trasciende su ámbito propio para adquirir categoría constitucional por vulnerar el derecho fundamental a obtener una resolución judicial fundada en Derecho. En definitiva resulta procedente anular el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia cuyo es el origen de la vulneración constitucional apreciada en esta nuestra Sentencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Ángeles F. C. y, en consecuencia :

  1. Reconocer que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  2. Restablecerle en ese su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 5 de junio de 1996, recaído en el recurso de apelación núm. 579/95, en pieza separada de medidas cautelares núm. 91/95 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lliria.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que la Audiencia resuelva de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de julio de dos mil.

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