STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:1018
Número de Recurso1209/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Maestro en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6527/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos núm. 854/2007, seguidos a instancia de D. Roque , contra SIEMENS BUSBAR TRUNKING SYSTEM, S.L., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2.008 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 20 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Roque frente a SIEMENS BUSBAR TRUNKING SYSTEM, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de la suma de ciento cincuenta y seis mil setecientos treinta y cuatro euros (156.734 €).".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada, siendo despedido en fecha 15 de marzo de 2007, despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, extinguiéndose la relación laboral en fecha 3 de septiembre de 2007 .- En dicha sentencia se fijó como salario mensual del demandante la suma de 6.530 '57 euros.- SEGUNDO.- La cláusula IV "no competencia" del contrato firmado entre el actor y la empresa demandada en fecha 15 de mayo de 1996 señala: PGMD pacta que, una vez rescindido el presente contrato, sea cuál sea el motivo de su rescisión y si así se lo exige la COMPAÑÍA, no competirá directa o indirectamente, él mismo o a través de otra persona, mediante ningún tipo de relación con otros empresarios, en la actividad desempeñada por la COMPAÑÍA.- El mencionado acuerdo de no competencia tendrá una duración de dos (2) años a partir de la rescisión de este contrato.- Como compensación económica para este acuerdo, una vez la rescisión sea efectiva, la COMPAÑÍA deberá pagar a PGMD una suma equivalente a dos (2) años del salario que PGMD esté ganando en ese momento, que en ningún caso podrá ser inferior al salario fijado en este contrato".- TERCERO.- La empresa demandada, extinguida la relación del actor con ella, no ha exigido al demandante que no preste servicios para otros empresarios en la actividad desempeñada por la empresa demandada.- El trabajador demandante no ha prestado servicios para otros empresarios tras la extinción de la relación laboral en la actividad desempeñada por la empresa demandada.- CUARTO.- De estimarse la demanda la suma que por indemnización correspondería al actor en virtud del pacto de no competencia contenido en la cláusula IV del contrato de 15 de mayo de 1996 citado sería de 156.734 euros, no contradicha por la empresa.- QUINTO.- Celebrado en fecha 14 de noviembre de 2007 acto de conciliación la misma concluyó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de SIEMENS BUSBAR TRUNKING SYSTEM, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Siemens Busbar Trunking Systems S.L., contra la sentencia de 10 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en los autos número 854/2007 seguidos a instancia de D. Roque , contra la empresa recurrente, revocando íntegramente la misma, y absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra en la demanda, con expresa desestimación de ésta. Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda".

CUATRO.- Por la representación de D. Roque se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de, 5 de abril de 2.004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la presente sentencia es decidir sobre la legalidad de un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, dados los términos en que se concertó y que serán más abajo expuestos. Los datos de hecho necesarios para la solución del litigio se exponen a continuación:

  1. El trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada, Siemens Busbar Truking Systems SL., percibiendo un salario de 6.530,57 euros mensuales.

  2. El contrato entre las partes de fecha 15 de mayo de 1996 establecía en una de sus cláusulas: " PGMD (iniciales del actor) pacta que, una vez rescindido el presente contrato, sea cual sea el motivo de su rescisión y si así lo exige la Compañía, no competirá directa o indirectamente, el mismo o a través de otra persona, mediante ningún tipo de relación con otros empresarios en la actividad desempeñada por la Compañía. El mencionado acuerdo de no competencia tendrá una duración de dos años a partir de la rescisión del contrato. Como compensación económica para este acuerdo, una vez la rescisión sea efectiva la Compañía deberá pagar a PGMD una suma equivalente a 2 años del salario que PGMD esté ganando en ese momento, que en ningún caso, podrá ser inferior al salario fijado en este contrato ."

  3. El actor fue despedido del 15 de marzo de 2007, siendo su despido declarado improcedente.

  4. El trabajador, no ha prestado servicios en la actividad desempeñada por la empresa demandada, para otros empresarios y la demandada no ha exigido al demandante la no prestación de los servicios objeto de la cláusula de no competencia.

  5. Reclamado por el trabajador el importe de la indemnización pactada por no competencia, y siéndole denegada, interpuso demanda que fue estimada por el Juzgado de instancia que condenó a la demandada a abonarle indemnización de 156.734 euros. Argumentaba esta resolución en base a los preceptos del Código civil sobre la interpretación de los contratos, que el cumplimiento de una obligación no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

  6. Interpuso la empresa recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2010 , que desestimó la demanda, absolviendo al demandado recurrente. Argumenta esta sentencia que el pacto de no competencia establecía la abstención del demandante "si así se lo exige la Compañía" y, siendo así que en el presente supuesto no lo había exigido, carece el demandante del derecho a la compensación económica establecida.

SEGUNDO

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca, como sentencia de contraste, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2004 .

En el supuesto enjuiciado en la sentencia invocada, trabajador y empresa habían concertado un pacto de no competencia durante un año, a cambio de una compensación económica consistente en la percepción durante dicho año del 50% mensual del último salario. La cláusula 6ª establecía " No obstante la prohibición de concurrencia establecida en el apartado 3 y su concepto compensatorio regulado en el apartado 5 de esta cláusula y en el bien entendido que podrá renunciar a la misma con comunicación expresa en tal sentido" . La empresa despidió al actor y le comunicó que renunciaba al pacto de no concurrencia. El trabajador reclamó alegando la nulidad de esa cláusula y reclamando el pago de la cantidad pactada. Las sentencias de instancia y suplicación desestimaron la pretensión pero la sentencia invocada de contradicción estimó el recurso interpuesto por el actor ya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y el tenor literal del art. 1256 del Código civil , la validez y el cumplimiento del contrato no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes, que es lo que se había hecho en el supuesto enjuiciado en el que el contenido de la cláusula resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, por lo que debe considerarse nula en virtud de lo previsto en el art. 6.3 del Código civil por ser contrario a norma prohibitiva.

Aunque las cláusulas no sean de redacción idéntica, su contenido es equivalente, al dejar a la voluntad de una de las parte la efectividad de lo acordado, siendo por ello los supuestos enjuiciados sustancialmente iguales en los hechos y pretensiones y contradictorios los pronunciamientos, debiendo, en consecuencia, pronunciarse la Sala sobre la doctrina unificada.

TERCERO

La doctrina de esta Sala en torno a la validez de este tipo de cláusulas se halla recogida en las sentencias (entre otras) de 2 de julio de 2003 , 21 de enero de 2004 , 5 de abril de 2004 y 15 de enero de 2009 , resoluciones que insisten en la nulidad de los pactos que impliquen dejar la validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de uno de los contratantes. Procede que analicemos la pactada en el caso que hoy hemos de resolver para decidir si es incardinable en aquella prohibición o en el de una previsión contractual legítimamente acordada.

El tenor literal de la cláusula, al determinar los casos de aplicación del compromiso de no competencia - si así lo exige la Compañía - , no permiten calificarla de una obligación condicional, pues su validez o exigencia no aparece subordinada a la existencia de un hecho futuro e incierto, sino sujeta a la mera voluntad del empleador de exigir o no su cumplimiento. Por el contrario, el trabajador queda vinculado, de modo que no podrá ejercer actividades potencialmente vedadas siempre que el empleador así se lo exija. En otros términos se trata de un pacto siempre obligatorio para una de las partes -el trabajador- y potestativo para la otra -el empresario- que valorará según su particular conveniencia si le interesa o no exigir el cumplimiento.

Nos hallamos, por tanto, en supuesto incardinable en el art. 1256 del Código civil al haber dejado la efectividad de una obligación al arbitrio de una de las partes del contrato, pacto contrario a norma prohibitiva y, por ello, nulo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Código civil subsistiendo el resto de las obligaciones pactadas.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Maestro en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa SIEMENS BUSBAR TRUNKING SYSTEM, S.L., frente a la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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