Real Decreto 1328/1986, de 9 de Mayo, sobre Organizacion de la Recaudacion en via ejecutiva en el ambito de la Seguridad social.

MarginalBOE-A-1986-17436
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 40/1980, de 5 de julio, de inspeccion y recaudacion de la Seguridad Social, en su articulo decimocuarto, encomienda al Gobierno la aprobacion, mediante Real Decreto, del oportuno procedimiento para la cobranza de los debitos a la Seguridad Social en via de apremio. Las disposiciones finales segundas de la citada Ley y del Real Decreto-Ley 10/1981, de 19 de junio, autorizan al Gobierno para dictar, en el Ambito de su competencia, las normas precisas de aplicacion y desarrollo. En cumplimiento de aquel mandato legislativo, mediante la publicacion de las correspondientes normas reguladoras, implica el establecimiento de un procedimiento que facilite la realizacion rapida y eficaz de los creditos de la Seguridad Social que no hayan sido satisfechos en periodo voluntario, lo que requiere disponer tambien de estructuras organicas idoneas y de medios personales y materiales adecuados para que la Tesoreria General de La Seguridad Social pueda llevar a cabo de modo directo la Recaudacion Ejecutiva de los debitos a la Seguridad Social, conforme al procedimiento que para su cobranza en via de apremio se regula en el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacion de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Ello es precisamente lo que se pretende con la publicacion del presente Real Decreto en el que se preve una organizacion recaudatoria ejecutiva que se estima necesaria para conseguir la eficacia pretendida, en su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su sesion del dia 9 de mayo de 1986, dispongo:

Articulo 1
  1. La organizacion recaudatoria ejecutiva de la Seguridad Social se estructura de forma jerarquica y, bajo La Direccion, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se integrara en la Tesoreria General de La Seguridad Social, en los terminos establecidos en este Real Decreto y demas disposiciones complementarias.

  2. Lo dispuesto en el numero anterior se entiende sin perjuicio de que por la Tesoreria General de La Seguridad Social puedan concertarse con otras organizaciones recaudatorias los servicios que considere convenientes, conforme a lo establecido en el articulo 2 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacion de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Art. 2
  1. Los Organos de la funcion recaudatoria ejecutiva de la Tesoreria General de La Seguridad Social, por razon del Ambito a que se extiende su jurisdiccion, son centrales o territoriales.

  2. En los Servicios Centrales de la Tesoreria General de La Seguridad Social, los Organos directivos centrales de la misma ejerceran su competencia y funciones en materia de gestion recaudatoria ejecutiva en todo el territorio del estado.

  3. En las tesorerias territoriales de la Seguridad Social y en las Administraciones de las mismas que se determine, el respectivo Ambito territorial de actuacion se dividira en demarcaciones a las que extenderan su actuacion las Unidades de Recaudacion Ejecutiva.

En el Ambito de cada Tesoreria territorial de la segurida social o, en su caso, de las Administraciones de la misma, podran establecerse una o mas Unidades de Recaudacion Ejecutiva en funcion del numero de empresas inscritas y de trabajadores en alta en la Seguridad Social en todo caso, los municipios comprendidos en la demarcacion de cada Unidad de Recaudacion Ejecutiva deberan estar incluidos dentro del Ambito territorial de una misma Tesoreria.

Art. 3
  1. El establecimiento, la modificacion y la supresion de las Unidades de Recaudacion Ejecutiva, asi como su clasificacion correspondera al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director General de La Tesoreria General de La Seguridad Social.

  2. Asimismo, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director General de La Tesoreria General de La Seguridad Social podra autorizar la constitucion y funcionamiento de unidades auxiliares de Recaudacion Ejecutiva, cuando las circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio asi lo aconsejen.

Art. 4
  1. Las Unidades de Recaudacion Ejecutiva de las tesorerias territoriales de la Seguridad Social y de las Administraciones de las mismas tendran la estructura organica que, en funcion de las necesidades de gestion, establezca El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  2. Las Unidades de Recaudacion Ejecutiva tendran atribuidas las siguientes funciones:

2.1 tramitar los procedimientos de exaccion ejecutiva con sujecion a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudacion de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

2.2 realizar los actos de Recaudacion Ejecutiva que, dentro del territorio de la Unidad de Recaudacion respectiva, le sean encomendados por los Organos directivos centrales y territoriales de la Tesoreria General de La Seguridad Social.

2.3 efectuar las demas funciones que se atribuyen al ejecutor en el citado Reglamento General y en las disposiciones de aplicacion y desarrollo.

Art. 5
  1. Al frente de cada Unidad de Recaudacion Ejecutiva de la Seguridad Social existira un Recaudador Ejecutivo.

  2. Los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, tendran la consideracion de agentes de la autoridad publica y podran recabar la cooperacion y auxilio de la autoridad gubernativa por conducto de sus Organos superiores o directamente en caso de urgencia y, en especial, en los casos previstos en el Reglamento General de Recaudacion de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

  3. Los puestos de recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social se proveeran por el procedimiento de libre designacion, con convocatoria publica a que se refiere el apartado b) del numero 1 del articulo 20, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, entre funcionarios de las Administraciones publicas que reunan los requisitos exigidos en las correspondiente relaciones de Puestos de Trabajo.

Art. 6
  1. Los Puestos de Trabajo de colaboradores de los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social tendran el cometido de realizar las diligencias de tramite del procedimiento de apremio que no requieran la ineludible actuacion personal del recaudador asi como los trabajos administrativos que exija la recaudacion forzosa en la Unidad de Recaudacion Ejecutiva de la Tesoreria territorial o Administracion correspondiente.

  2. Los colaboradores de los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones que les son propias, tendran la consideracion de agentes de la autoridad.

Los colaboradores de los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social estan tambien autorizados para solicitar el auxilio de la autoridad en las mismas circunstancias en que pueda pedirlo el Recaudador Ejecutivo, por conducto de este o directamente, en caso de urgencia.

Art. 7

Los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social y los colaboradores de los mismos, en el ejercicio de sus funciones, vendran provistos de los documentos que les identifiquen como tales, autorizados por el Tesorero territorial de la Seguridad Social.

Art. 8

Las retribuciones complementarias que se fijen a los Puestos de Trabajo con funciones especificas de Recaudacion Ejecutiva tenderan a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interes o la iniciativa en la gestion recaudatoria, asi como el grado de consecucion de los objetivos fijados en los planes y programas que se establezcan.

Disposiciones transitorias primera 1. Hasta tanto se aprueben las relaciones de Puestos de Trabajo de la Tesoreria General de La Seguridad Social, los puestos de recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social seran provistos entre funcionarios de las Administraciones publicas pertenecientes a los cuerpos, escalas, clases o categorias de los grupos a y b que reunan los demas requisitos fijados en la correspondiente convocatoria.

Cualquiera que sea la fecha de aprobacion de las relaciones de Puestos de Trabajo, los funcionarios al Servicio de las Administraciones publicas incluidos en cualquiera de los grupos del articulo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, que a la entrada en vigor de este Real Decreto tengan la condicion de recaudadores de Hacienda o de zona, podran participar en las cinco primeras convocatorias para la designacion de recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social que se celebren.

  1. Asimismo y hasta la aprobacion de las relaciones de Puestos de Trabajo a que se refiere el numero anterior, los puestos de colaboradores de los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social seran provistos entre funcionarios de las Administraciones publicas pertenecientes a los cuerpos, escalas, clases o categorias de los grupos b, c y d, que reunan los demas requisitos de la respectiva convocatoria.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podra tambien seleccionar los colaboradores de los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social en aquellos casos en que lo considere conveniente, entre quienes, a la entrada en vigor de este Real Decreto, tuvieren la condicion de personal auxiliar de recaudacion de los recaudadores de Hacienda y de zona a que se refiere el capitulo IV del titulo III del Estatuto organico de la funcion recaudatoria y del personal recaudador del Ministerio de Hacienda, aprobado por Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre.

Segunda. Los recaudadores de Hacienda y los recaudadores de zona continuaran asumiendo y tramitando los expedientes ejecutivos por valores de la Seguridad Social que les sean cargados en tanto este vigente el actual concierto para la Recaudacion Ejecutiva de los debitos a la Seguridad Social.

Disposicion final se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar en el Ambito de sus competencias las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto que entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquin Almunia amann

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