Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales (Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo)

Publicado enBOE Num. 120 (1987)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey Orgánica

Juan Carlos I,

Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

La ordenación actual de los conflictos jurisdiccionales esta contenida en la Ley de 17 de julio de 1948 que, inspirada en el principio de concentración de poder propio de un régimen autoritario, atribuyo al Jefe del Estado la competencia para resolver por decreto tales conflictos. Tal principio es incompatible con nuestro ordenamiento constitucional, y con la posición que en el mismo ocupa el Rey. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ha solucionado esa primera incompatibilidad con la Constitución, al otorgar a órganos mixtos, formados por representantes del Poder Judicial y del Consejo de Estado, en unos casos, y de aquel y de la jurisdicción militar, en otros, siempre bajo la presidencia de la más alta autoridad judicial de la nación, la competencia para la resolución de los conflictos de jurisdicción.

No obstante, la ordenación procedimental de la resolución de los conflictos ha de ser modificada para cubrir las insuficiencias que aún son imputables a la Ley de 1948. En efecto, la nueva organización de los poderes del Estado hace precisa una nueva y correlativa enumeración de los órganos legitimados para suscitar los conflictos. Desde el punto de vista del Poder Judicial tal legitimación se extiende a todos sus órganos, a diferencia de lo que dispone la Ley de 1948.

Desde el punto de vista de las administraciones publicas, la Ley, congruente con la nueva organización territorial del Estado, extiende la legitimación a las Comunidades Autónomas y a las diversas administraciones locales, asumiendo así, en lo que a estas ultimas respecta, la doctrina del tribunal constitucional.

La regulación del procedimiento para el planteamiento y la resolución de los conflictos es objeto de una notoria simplificación. Esta es especialmente visible en la regulación de los llamados conflictos negativos, inspirada en la que se contiene en la Ley Orgánica del tribunal constitucional.

La Ley no contiene norma alguna sobre las llamadas competencias como conflictos intrajurisdiccionales que son, ni sobre los conflictos de atribuciones.

Las competencias están hoy reguladas bajo el nombre de conflictos de competencia en el capitulo II del titulo III del libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los conflictos de atribuciones, en todo aquello que no son conflictos sometidos a la Ley Orgánica del tribunal constitucional, han de ser objeto de una norma distinta. La exclusión de esta materia hace imposible proceder a la derogación total e incondicional de la Ley de 17 de julio de 1948.

CAPÍTULO I De los Conflictos de Jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1

Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la administración, serán resueltos por el órgano colegiado a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que recibirá el nombre de tribunal de conflictos de jurisdicción.

ARTÍCULO 2

Cualquier juzgado o tribunal podrá plantear conflictos jurisdiccionales a la administración. Sin embargo, los juzgados de paz tramitaran la cuestión al juez de primera instancia e instrucción, que, de estimarlo, actuara conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

ARTÍCULO 3

Podrán plantear conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales:

  1. En la administración del Estado:

    1. Los miembros del gobierno.

    2. Los delegados del gobierno en las comunidades autónomas.

    3. Los generales con mando de región militar o zona militar, los almirantes con mando de zona marítima, el almirante Jefe de la jurisdicción central, el comandante general de la flota y los generales Jefes de región aérea o zona aérea.

    4. Los gobernadores civiles (en la actualidad Subdelegados del Gobierno).

    5. Los delegados de hacienda.

  2. En la administración autonómica, el órgano que señale el correspondiente estatuto de autonomía. A falta de previsión en el estatuto de autonomía, podrán plantear conflictos, el Consejo de gobierno de la comunidad autónoma o cualquiera de sus miembros, por conducto del presidente.

  3. En la administración local:

    1. los presidentes de las diputaciones provinciales u órganos de la administración local de ámbito provincial.

    2. los presidentes de los cabildos y Consejos insulares.

    3. los alcaldes presidentes de los ayuntamientos.

ARTÍCULO 4
  1. Cuando los demás órganos de las administraciones publicas estimen que deben proponer la promoción de un conflicto jurisdiccional en defensa de su esfera de competencias, podrán solicitar su planteamiento al órgano correspondiente de los mencionados en el artículo anterior. A tal efecto, se dirigirán a él por conducto reglamentario, destacando los motivos que aconsejen el planteamiento del conflicto y razonando, con invocación de los preceptos legales en que se funde, los términos de la propuesta.

  2. Si el órgano que recibió la propuesta decide aceptarla, promoverá el conflicto y dirigirá las demás actuaciones que se sigan, sin perjuicio de recabar del órgano solicitante toda la información que necesite.

ARTÍCULO 5

Solo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán plantear conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales, y únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan, o a los órganos de la administración publica en los ramos que representan.

ARTÍCULO 6

No podrán plantearse conflictos frente a la iniciación o seguimiento de un procedimiento de "habeas corpus" o de adopción en el mismo de las resoluciones de puesta en libertad o a disposición judicial.

ARTÍCULO 7

No podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los juzgados y tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes solo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la administración que hayan de ejercitarse en tramite de ejecución.

ARTÍCULO 8

Los jueces y tribunales no podrán suscitar conflictos de jurisdicción a las administraciones publicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de acto que haya agotado la vía administrativa, salvo cuando el conflicto verse sobre la competencia para la ejecución del acto.

ARTÍCULO 9
  1. El juez o tribunal que, por su propia iniciativa o a instancia de parte, considere de su jurisdicción un asunto de que esta conociendo un órgano administrativo, deberá, antes de requerirle de inhibición, solicitar el informe del ministerio fiscal, que habrá de evacuarlo en plazo de cinco días.

    Si decide a su vista formalizar el conflicto de jurisdicción, dirigirá directamente al órgano que corresponda de los enumerados en el artículo 3, un requerimiento de inhibición citando los preceptos legales que sean de aplicación al caso y aquellos en que se apoye para reclamar el conocimiento del asunto.

  2. El órgano requerido, una vez que reciba el oficio de inhibición, dará vista, si los hubiere, a los interesados en el procedimiento, para que se pronuncien en el plazo común de diez días, debiendo, en nuevo termino de cinco días, pronunciar si mantiene su jurisdicción o si acepta la solicitud de inhibición. Contra esta decisión no cabra recurso alguno.

ARTÍCULO 10
  1. Cuando un órgano administrativo de los habilitados especialmente para ello por esta Ley entienda, de oficio o a instancia de parte, que debe plantear a un juzgado o tribunal un conflicto de jurisdicción, dará, en primer lugar, audiencia a los interesados en el expediente, si los hubiere.

  2. Si el órgano administrativo acuerda, cumpliendo los requisitos establecidos por las normas sobre procedimiento administrativo y, en su caso, las previsiones de la presente Ley, tomar la iniciativa para plantear el conflicto de jurisdicción, dirigirá oficio de inhibición al juez o tribunal que este conociendo de las actuaciones, expresando los preceptos legales a que se refiere el artículo 9.1.

  3. Si el órgano que planteare el conflicto fuere uno de los comprendidos en el numero 3, del artículo 3, el acuerdo de suscitarlo deberá ser adoptado, en todo caso, por la mayoría absoluta de los miembros del pleno de la corporación, previo informe del secretario, quien deberá emitirlo en un plazo no superior a diez días.

  4. Recibido el requerimiento, el juez o tribunal dará vista a las partes y al ministerio fiscal por plazo común de diez días para que se pronuncien y dictara auto, en el plazo de cinco días, manteniendo o declinando su jurisdicción.

  5. Si el juez o tribunal declinara su competencia podrán las partes personadas y el ministerio fiscal interponer recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional superior, a cuya resolución se dará preferencia y sin que contra ella quepa ulterior recurso. Los autos que dicte el tribunal supremo no serán, en ningún caso, susceptibles de recurso.

ARTÍCULO 11
  1. El órgano administrativo o jurisdiccional, tan pronto como reciba el oficio de inhibición, suspenderá el procedimiento en lo que se refiere al asunto cuestionado, hasta la resolución del conflicto, adoptando, en todo caso, con carácter provisional, aquellas medidas imprescindibles para evitar que se eluda la acción de la justicia, que se cause grave perjuicio al interés publico o que se originen daños graves e irreparables.

  2. Cuando el requerimiento se dirija a un órgano jurisdiccional del orden penal o que este conociendo de un asunto tramitado por el procedimiento preferente para la tutela de los derechos y libertades fundamentales previsto en el artículo 53.2 de la Constitución no se suspenderá el procedimiento, sino, en su caso, hasta el momento de dictar sentencia. El tribunal de conflictos otorgara preferencia a la tramitación de los conflictos en que concurran estas circunstancias.

  3. Al remitirse las actuaciones al tribunal de conflictos se expresaran las medidas que, en su caso, se hubieren adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 12
  1. Cuando el requerido muestre su conformidad con el oficio de inhibición lo hará saber, en el plazo de cinco días, al órgano que tomo la iniciativa, remitiéndole las actuaciones y extendiendo la oportuna diligencia, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 10.

  2. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, oficiara inmediatamente al órgano administrativo o tribunal requirente, anunciándole que queda así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, y que envía en el mismo día las actuaciones al presidente del tribunal de conflictos, requiriéndole a que él haga lo propio en el mismo día de recepción. Ello no obstante, requirente y requerido conservaran, en su caso, testimonio de lo necesario para realizar las actuaciones provisionales que hayan de adoptarse o mantenerse para evitar que se eluda la acción de la justicia, que se cause grave perjuicio al interés publico o que se originen daños graves e irreparables.

ARTÍCULO 13
  1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés tanto por el juez o tribunal como por el órgano administrativo que él estime competentes, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.

  2. Una vez que se haya declarado incompetente, en resolución firme, la autoridad judicial o administrativa a la que inicialmente se hubiese dirigido, el interesado se dirigirá, acompañando copia autentica o testimonio fehaciente de la resolución denegatoria dictada, a la otra autoridad.

  3. Si también se declara incompetente, el interesado podrá formalizar sin mas tramites y en el plazo improrrogable de quince días el conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al tribunal de conflictos de jurisdicción al que se unirán copias de las resoluciones de las autoridades administrativa y judicial, que se presentara ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente. . Este elevara las actuaciones al tribunal de conflictos de jurisdicción y requerirá al órgano administrativo que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello en plazo de diez días.

  4. En todo caso se notificaran al interesado las resoluciones que se adopten.

ARTÍCULO 14
  1. Para resolver cualquier conflicto de jurisdicción, el tribunal de conflictos dará vista de las actuaciones al ministerio fiscal y a la administración interviniente por plazo común de diez días, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes.

  2. Las actuaciones del tribunal de conflictos jurisdiccionales se regirán, en cuanto a deliberación y votación, por lo previsto en el titulo III del libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin perjuicio del voto de calidad que corresponde al presidente en caso de empate.

ARTÍCULO 15
  1. Si en cualquier momento anterior a la sentencia apreciare el tribunal la existencia de irregularidades procedimentales de tal entidad que impidan la formulación de un juicio fundado acerca del contenido del conflicto planteado, pero que puedan ser subsanadas, oficiara al contendiente o contendientes que hubieren ocasionado las irregularidades, dándoles a su discreción un breve plazo para subsanarlas.

  2. Igualmente, el tribunal podrá, si lo estima conveniente para formar su juicio, requerir a las partes en conflicto o a otras autoridades, para que en el plazo que señale le remitan los antecedentes que estime pertinentes.

  3. De estimar el tribunal de conflictos de jurisdicción que a través de las actuaciones previstas en los párrafos anteriores se han incorporado nuevos datos relevantes, dará nueva vista al ministerio fiscal y a la administración publica contendiente, por plazo común de cinco días, y en los diez días siguientes dictara su sentencia.

ARTÍCULO 16
  1. El tribunal de conflictos de jurisdicción podrá apercibir o imponer multa, no superior a 50.000 pesetas, a aquellas personas, investidas o no de poder publico, que no prestaren la necesaria colaboración y diligencia para la tramitación de los conflictos de jurisdicción, previo, en todo caso, el pertinente requerimiento.

  2. La multa a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser reiterada, si es preciso, y se impondrá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 17
  1. La sentencia declarara a quien corresponde la jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado.

  2. El tribunal podrá también declarar que el conflicto fue planteado incorrectamente, en cuyo caso ordenara la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto procedimental.

ARTÍCULO 18
  1. El tribunal de conflictos podrá imponer una multa no superior a 100.000 pesetas, a aquellas personas, investidas o no de poder publico, que hubieren promovido un conflicto de jurisdicción con manifiesta temeridad o mala fe o para obstaculizar el normal funcionamiento de la administración o de la justicia.

  2. Igual sanción podrá imponerse a la autoridad administrativa judicial que, por haberse declarado incompetente de forma manifiestamente injustificada, hubiere dado lugar a un conflicto de jurisdicción.

  3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 19

La sentencia se notificara inmediatamente a las partes y se publicara en el Boletín Oficial del Estado, devolviéndose las actuaciones a quien corresponda.

ARTÍCULO 20
  1. Contra las sentencias del tribunal de conflictos de jurisdicción no cabra otro recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda. No obstante, podrá interponerse escrito de aclaración en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

  2. Las demás resoluciones del tribunal de conflictos serán susceptibles de recurso de suplica ante el propio tribunal que se interpondrá en los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

ARTÍCULO 21

El procedimiento para la sustanciación y resolución de los conflictos de jurisdicción será gratuito.

CAPÍTULO II De los Conflictos de Jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Jurisdicción Militar Artículos 22 a 29
ARTÍCULO 22

Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales ordinarios y los órganos de la jurisdicción militar serán resueltos por la sala a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se denominara sala de conflictos de jurisdicción.

ARTÍCULO 23
  1. El juez o tribunal que, por propia iniciativa o a instancia de parte, considere de su jurisdicción un asunto del que este conociendo un órgano de la jurisdicción militar, solicitara el informe del ministerio fiscal, que deberá evacuarlo en termino de cinco días. Si decide a su vista formalizar el conflicto de jurisdicción, se dirigirá directamente al órgano de la jurisdicción militar requerido.

  2. Si un órgano de la jurisdicción militar considera de su jurisdicción un asunto del que este conociendo un juez o tribunal ordinario, solicitara el parecer del fiscal jurídico militar. Si visto este, decide formalizar el conflicto, se dirigirá directamente al juez o tribunal requerido.

  3. En los dos supuestos previstos en los párrafos anteriores, el requerimiento deberá ir acompañado de una exposición de los argumentos jurídicos y preceptos legales en que se funda.

ARTÍCULO 24

Recibido el requerimiento, el órgano requerido actuara según lo previsto en los párrafos 1 y, en su caso 2, del artículo 11, y dará vista a las partes y al ministerio fiscal o fiscal jurídico militar, según corresponda, por plazo común de diez días, transcurrido el cual dictara auto, contra el que no cabra recurso alguno, manteniendo o declinando su jurisdicción.

ARTÍCULO 25

Cuando el requerido muestre su conformidad con el oficio de inhibición, lo hará saber inmediatamente al órgano que tomo la iniciativa, remitiéndole las actuaciones y extendiendo la oportuna diligencia.

ARTÍCULO 26
  1. Si el requerido decide mantener su jurisdicción, lo comunicara inmediatamente al órgano requirente, anunciándole que queda así planteado formalmente el conflicto de jurisdicción y que envía en el mismo día las actuaciones a la sala de conflictos de jurisdicción, instándole a que él haga lo propio.

  2. No obstante, ambos órganos conservaran los testimonios precisos para garantizar las medidas cautelares que, en su caso, hubiera adoptado.

ARTÍCULO 27
  1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés, tanto por los jueces y tribunales ordinarios como por los órganos de la jurisdicción militar, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.

  2. A tal fin, deberá agotar la vía jurisdiccional, ordinaria o militar, por la que inicialmente hubiera deducido su pretensión, y se dirigirá después a la alternativa, acompañando copia autentica o testimonio fehaciente de la resolución denegatoria dictada por los órganos de la jurisdicción a la que inicialmente se dirigió.

  3. Si también este órgano jurisdiccional se declara incompetente, podrá formalizar sin mas tramite, y en el plazo improrrogable de quince días, el conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido a la sala de conflictos de jurisdicción, al que se acompañarán copias de las resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria y militar y que se presentara ante el órgano de aquella que se hubiera declarado incompetente. Este elevara las actuaciones a la sala de conflictos, y requerirá al órgano de la jurisdicción militar que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello en el plazo de diez días.

  4. En todo caso, se notificaran al interesado las resoluciones que se adopten.

ARTÍCULO 28

Recibidas las actuaciones, la sala de conflictos de jurisdicción dará vista de las mismas al ministerio fiscal y al fiscal jurídico militar, por plazo de quince días, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes.

ARTÍCULO 29

Será de aplicación, para la tramitación de los conflictos regulados en este capitulo, lo dispuesto en los artículos 15 a 21 de la presente Ley, sin mas especialidades que las derivadas de la sustitución de la autoridad administrativa por los órganos correspondientes de la jurisdicción militar.

CAPÍTULO III De los Conflictos de Jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de la Jurisdicción Militar y la Administración Artículo 30
ARTÍCULO 30

Lo dispuesto en esta Ley en su capítulo I, es aplicable en su totalidad a los conflictos de jurisdicción que surjan entre los juzgados o tribunales de la jurisdicción militar y la administración, sin mas que entender referida la expresión juzgados o tribunales del articulado del capitulo a los juzgados militares o tribunales militares y la del ministerio fiscal, a la fiscalía jurídico militar.

CAPÍTULO IV De los conflictos con la Jurisdicción Contable Artículo 31
ARTÍCULO 31
  1. Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y la administración y los que surjan entre los primeros y los órganos de la jurisdicción militar, serán resueltos por el tribunal de conflictos de jurisdicción y por la sala de conflictos de jurisdicción, respectivamente, según el procedimiento establecido en la presente Ley Orgánica.

  2. A los efectos de los conflictos de competencia y cuestiones de competencia regulados en los capítulos II y III del titulo III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos de la jurisdicción contable se entenderán comprendidos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

Se autoriza al gobierno para revisar la cuantía de las multas previstas en los artículos 16 y 18 a fin de adaptarla a las modificaciones del índice de precios al consumo, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

SEGUNDA

Al artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, se añadirá un nuevo párrafo redactado en los siguientes términos:

  1. Sin perjuicio de las otras funciones que les encomiende la presente Ley Orgánica, tres consejeros permanentes designados para cada año por el pleno a propuesta de la comisión permanente se integraran en el tribunal de conflictos previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

TERCERA

Se suprime el inciso "y cuestiones de competencia" que figura en el texto del párrafo séptimo, del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

CUARTA

No tienen carácter orgánico los artículos 9, 10, 12, 13, 15, 17.2, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27, así como las disposiciones adicionales primera y transitoria primera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

Los conflictos jurisdiccionales en curso seguirán tramitándose, cualquiera que sea su Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, si bien no retrocederán en su tramitación.

SEGUNDA

En tanto no se promulgue y entre en vigor la Ley Orgánica de competencia y organización de la jurisdicción militar, y a los efectos del artículo 30, tendrán competencia para promover y sostener conflictos jurisdiccionales con la administración, las autoridades judiciales militares que enumera el artículo 49 del código de justicia militar y el Consejo supremo de justicia militar, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los autos que dicte el Consejo supremo de justicia militar, a los efectos del numero 5 del artículo 10, no serán susceptibles de recurso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PRIMERA
  1. Quedan derogados:

    1. La Ley de 17 de julio de 1948, de conflictos jurisdiccionales, salvo los artículos 48 a 53, ambos inclusive, subsistiendo la vigencia, a los solos efectos de lo dispuesto en dichos artículos, de los capítulos II y III.(La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, deroga expresamente los artículos aludidos)

    2. El titulo III del libro I de la Ley de enjuiciamiento civil, cuyos artículos 125 a 152 quedan sin contenido y los artículos 48 a 50 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 381 del código penal, que también quedan sin contenido.

  2. Quedan derogados, igualmente, los artículos 459 y 460 del código de justicia militar, en cuanto tengan por objeto conflictos jurisdiccionales de los comprendidos en esta Ley, así como el artículo 462 del mismo código.

SEGUNDA

Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela,

Madrid, a 18 de mayo de 1987.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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