Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-20636
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA—A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org·nica.

PRE¡MBULO

Entre las resoluciones aprobadas como consecuencia del debate sobre el Estado de la NaciÛn de†2006 se incluye la n˙mero diecinueve, en la que se declara, entre otros aspectos, que el Congreso de los Diputados considera oportuno impulsar la modificaciÛn del CÛdigo Penal, teniendo en cuenta las distintas propuestas que se est·n estudiando en la ComisiÛn de Seguridad Vial del Congreso de los Diputados, con el objetivo de definir con mayor rigor todos los delitos contra la seguridad del tr·fico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conductas calificadas como de violencia vial puedan quedar impunes.

La reforma sobre los delitos contra la seguridad vial cuenta con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formuladas ante la ComisiÛn sobre Seguridad Vial. Por ello, se presenta esta ProposiciÛn de Ley Org·nica de reforma del CÛdigo Penal en materia de Seguridad Vial, cuyo contenido b·sico persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vÌa de la expresa previsiÛn de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohÛlica que hayan de merecer la misma consideraciÛn. A partir de esa estimaciÛn de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los dem·s, como ya venÌa haciendo el CÛdigo. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privaciÛn del permiso de conducir, y a ello se aÒade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehÌculo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece una especÌfica regla para salvar el concurso de normas cuando se hubiera ocasionado adem·s del riesgo prevenido un resultado lesivo. En tal caso se apreciar· tan sÛlo la infracciÛn m·s gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnaciÛn tÛxica, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autÛnomamente castigada.

Una criticada ausencia era la conducciÛn de vehÌculos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pÈrdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos casos podrÌan tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado m·s ·gil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador.

La creaciÛn del Centro de Tratamiento de Denuncias automatizadas, adem·s de la pr·ctica de la delegaciÛn con una casuÌstica muy variada, asÌ como la necesidad de acortar los plazos de tramitaciÛn de las sanciones, sin merma de las garantÌas del sancionado, urge a llevar a cabo una modificaciÛn del Real Decreto Legislativo†339/1990, de†2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tr·fico, CirculaciÛn de VehÌculos a Motor y Seguridad Vial.

La modificaciÛn que se propone conlleva la supresiÛn del p·rrafo tercero de la DisposiciÛn Adicional cuarta de la Ley†6/1997, de†14 de abril, de OrganizaciÛn y Funcionamiento de la AdministraciÛn General del Estado, que es la que atribuye a los Delegados y Subdelegados del Gobierno la competencia para sancionar las infracciones previstas en la Ley de Seguridad Vial.

La modificaciÛn de la Ley de Seguridad Vial se refiere al artÌculo†68 sobre Competencias, para atribuir la competencia sancionadora a los Jefes de Tr·fico, previendo de manera expresa la posibilidad de que Èstos deleguen en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas en las infracciones detectadas a travÈs de medios de captaciÛn y reproducciÛn de im·genes que permitan la identificaciÛn del vehÌculo.

Como consecuencia de la modificaciÛn anterior, se modifica tambiÈn el artÌculo†80, sobre Recursos, ya que, con la nueva atribuciÛn de la competencia, el Director General de Tr·fico es el competente para resolver el recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras de los Jefes de Tr·fico o del Director del Centro; asÌ como el artÌculo†82, sobre anotaciÛn y cancelaciÛn, para que la anotaciÛn de las sanciones firmes graves y muy graves en el Registro de conductores e infractores, se haga por el Ûrgano competente de la Jefatura Central de Tr·fico, en unos casos, por la Jefatura de Tr·fico instructora del procedimiento y, en otros, por el propio Centro.

ArtÌculo ˙nico.?

ModificaciÛn de la Ley Org·nica†10/1995, de†23 de noviembre, del CÛdigo Penal.

Primero.?Se aÒade un ˙ltimo p·rrafo al artÌculo†47, con la siguiente redacciÛn:

´Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos aÒos comportar· la pÈrdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducciÛn o la tenencia y porte, respectivamente.ª

Segundo.?Se modifica la r˙brica del CapÌtulo IV, del TÌtulo XVII, del Libro II, que tendr· la siguiente redacciÛn:

´De los delitos contra la Seguridad Vialª.

Tercero.?Se modifica el artÌculo†379, que queda redactado como sigue:

´1.?El que condujere un vehÌculo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilÛmetros por hora en vÌa urbana o en ochenta kilÛmetros por hora en vÌa interurbana a la permitida reglamentariamente, ser· castigado con la pena de prisiÛn de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa dÌas, y, en cualquier caso, a la de privaciÛn del derecho a conducir vehÌculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro aÒos.

  1. ?Con las mismas penas ser· castigado el que condujere un vehÌculo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tÛxicas, estupefacientes, sustancias psicotrÛpicas o de bebidas alcohÛlicas. En todo caso ser· condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a†0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a†1,2 gramos por litro.ª

    Cuarto.?Se modifica el artÌculo†380, que queda redactado como sigue:

    ´1.?El que condujere un vehÌculo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas ser· castigado con las penas de prisiÛn de seis meses a dos aÒos y privaciÛn del derecho a conducir vehÌculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis aÒos.

  2. ?A los efectos del presente precepto se reputar· manifiestamente temeraria la conducciÛn en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artÌculo anterior.ª

    Quinto.?Se modifica el artÌculo†381, que queda redactado como sigue:

    ´1.?Ser· castigado con las penas de prisiÛn de dos a cinco aÒos, multa de doce a veinticuatro meses y privaciÛn del derecho a conducir vehÌculos a motor y ciclomotores durante un perÌodo de seis a diez aÒos el que, con manifiesto desprecio por la vida de los dem·s, realizare la conducta descrita en el artÌculo anterior.

  3. ?Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas ser·n de prisiÛn de uno a dos aÒos, multa de seis a doce meses y privaciÛn del derecho a conducir vehÌculos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el p·rrafo anterior.

  4. ?El vehÌculo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerar· instrumento del delito a los efectos del artÌculo†127 de este CÛdigo.ª

    Sexto.?Se modifica el artÌculo†382, que queda redactado como sigue:

    ´Cuando con los actos sancionados en los artÌculos†379, 380 y†381 se ocasionare, adem·s del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciar·n tan sÛlo la infracciÛn m·s gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.ª

    SÈptimo.?Se modifica el artÌculo†383, que queda redactado como sigue:

    ´El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobaciÛn de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tÛxicas, estupefacientes y sustancias psicotrÛpicas a que se refieren los artÌculos anteriores, ser· castigado con la penas de prisiÛn de seis meses a un aÒo y privaciÛn del derecho a conducir vehÌculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro aÒos.ª

    Octavo.?Se modifica el artÌculo†384, que queda redactado como sigue:

    ´El que condujere un vehÌculo de motor o ciclomotor en los casos de pÈrdida de vigencia del permiso o licencia por pÈrdida total de los puntos asignados legalmente, ser· castigado con la pena de prisiÛn de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa dÌas.

    Las mismas penas se impondr·n al que realizare la conducciÛn tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisiÛn judicial y al que condujere un vehÌculo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducciÛn.ª

    Noveno.?Se modifica el artÌculo†385, que queda redactado como sigue:

    ´Ser· castigado con la pena de prisiÛn de seis meses a dos aÒos o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta dÌas, el que originare un grave riesgo para la circulaciÛn de alguna de las siguientes formas:

  5. ™?Colocando en la vÌa obst·culos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la seÒalizaciÛn o por cualquier otro medio.

  6. ™?No restableciendo la seguridad de la vÌa, cuando haya obligaciÛn de hacerlo.ª

DisposiciÛn adicional ?

RevisiÛn de la seÒalizaciÛn vial y de la normativa reguladora de los lÌmites de velocidad.

El Gobierno impulsar·, de acuerdo con las administraciones competentes, una revisiÛn de la seÒalizaciÛn vial y de la normativa reguladora de los lÌmites de velocidad, para adecuar los mismos a las exigencias derivadas de una mayor seguridad vial.

DisposiciÛn transitoria primera ?

LegislaciÛn aplicable.

  1. ?Los delitos y faltas cometidos hasta el dÌa de la entrada en vigor de esta Ley se juzgar·n conforme a la legislaciÛn penal vigente en el momento de su comisiÛn. No obstante lo anterior, se aplicar· esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son m·s favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

  2. ?Para la determinaciÛn de cu·l sea la Ley m·s favorable se tendr· en cuenta la pena que corresponderÌa al hecho enjuiciado con la aplicaciÛn de las normas completas del CÛdigo actual y de la reforma contenida en esta Ley.

  3. ?En todo caso ser· oÌdo el reo.

    DisposiciÛn transitoria segunda.?RevisiÛn de sentencias.

  4. ?El Consejo General del Poder Judicial, en el ·mbito de las competencias que le atribuye el artÌculo†98 de la Ley Org·nica del Poder Judicial, podr· asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en rÈgimen de exclusividad a la ejecuciÛn de sentencias penales la revisiÛn de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

    Dichos Jueces o Tribunales proceder·n a revisar las sentencias firmes y en las que el penado estÈ cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposiciÛn m·s favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerar· m·s favorable esta Ley cuando la duraciÛn de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea tambiÈn imponible con arreglo a esta reforma del CÛdigo. Se except˙a el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsiÛn alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deber· revisarse la sentencia.

  5. ?No se revisar·n las sentencias en que el cumplimiento de la pena estÈ suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensiÛn y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

    Igual regla se aplicar· si el penado se encuentra en perÌodo de libertad condicional.

    Tampoco se revisar·n las sentencias en que, con arreglo a la redacciÛn anterior de los artÌculos del CÛdigo y a la presente reforma, corresponda, exclusivamente, pena de multa.

  6. ?No ser·n revisadas las sentencias en que la pena estÈ ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, asÌ corno las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su dÌa, conforme a esta Ley.

  7. ?En los supuestos de indulto parcial, no se revisar·n las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.

DisposiciÛn transitoria tercera ?

Reglas de invocaciÛn de la normativa aplicable en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislaciÛn que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observar·n las siguientes reglas:

a)?Si se trata de un recurso de apelaciÛn, las partes podr·n invocar y el Juez o Tribunal aplicar· de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten m·s favorables al reo.

b)?Si se trata de un recurso de casaciÛn, a˙n no formalizado, el recurrente podr· seÒalar las infracciones legales bas·ndose en los preceptos de la nueva Ley.

c)?Si, interpuesto recurso de casaciÛn, estuviera sustanci·ndose, se pasar· de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el tÈrmino de ocho dÌas, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casaciÛn alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso asÌ modificado se instruir·n las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitaciÛn conforme a derecho.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica.?

DerogaciÛn normativa.

Queda derogado el p·rrafo tercero de la disposiciÛn adicional cuarta de la Ley†6/1997, de†14 de abril, de OrganizaciÛn y Funcionamiento de la AdministraciÛn General del Estado.

DisposiciÛn final primera ?

Reforma del Real Decreto Legislativo†339/1990, de†2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tr·fico, CirculaciÛn de VehÌculos a Motor y Seguridad Vial.

Uno.?El artÌculo†68 del Real Decreto Legislativo†339/1990, de†2 marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tr·fico, CirculaciÛn de VehÌculos a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la forma siguiente:

´ArtÌculo†68.?Competencias.

  1. ?La competencia para sancionar las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tr·fico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de m·s de una provincia, la competencia para su sanciÛn corresponder·, en su caso, al Jefe de Tr·fico de la provincia en que la infracciÛn hubiera sido primeramente denunciada.

  2. ?Los Jefes Provinciales podr·n delegar esta competencia en la medida y extensiÛn que estimen conveniente. En particular, podr·n delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a travÈs de medios de captaciÛn y reproducciÛn de im·genes que permitan la identificaciÛn del vehÌculo,

  3. ?En las Comunidades AutÛnomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tr·fico y circulaciÛn de vehÌculos a motor, ser·n competentes para sancionar los Ûrganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.

  4. ?La sanciÛn por infracciÛn de normas de circulaciÛn cometida en vÌas urbanas corresponder· a los respectivos Alcaldes, los cuales podr·n delegar esta facultad de acuerdo con la legislaciÛn aplicable.

  5. ?Los Jefes Provinciales de Tr·fico y los Ûrganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades AutÛnomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tr·fico y circulaciÛn de vehÌculos a motor, asumir·n la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por Èstos.

  6. ?Las competencias municipales no comprenden las infracciones de los preceptos del Titulo IV de esta Ley ni las cometidas en travesÌas en tanto no tengan el car·cter de vÌas urbanas.

  7. ?En los casos previstos en todos los apartados anteriores de este artÌculo, la competencia para imponer la suspensiÛn del permiso o licencia de conducciÛn corresponde al Jefe Provincial de Tr·fico.

  8. ?La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artÌculo†52 de esta Ley corresponder·, en todo caso, al Director General de Tr·fico o a su correspondiente en las Comunidades AutÛnomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tr·fico y circulaciÛn de vehÌculos a motor, limitada al ·mbito geogr·fico de la Comunidad AutÛnoma.

  9. ?En las Ciudades AutÛnomas de Ceuta y Melilla, las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tr·fico, corresponder·n a los Jefes Locales de Tr·fico.ª

    Dos.?El artÌculo†80 del Real Decreto Legislativo†339/1990, de†2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tr·fico, CirculaciÛn de VehÌculos a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la forma siguiente:

    ´ArtÌculo†80.?Recursos.

  10. ?Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Jefes Provinciales y Locales de Tr·fico podr· interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Director General de Tr·fico.

    Las resoluciones de los recursos de alzada ser·n recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los tÈrminos previstos en su Ley reguladora.

    Transcurridos tres meses desde la interposiciÛn del recurso de alzada sin que recaiga resoluciÛn, se podr· entender desestimado, quedando expedita la vÌa contencioso-administrativa.

  11. ?Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los Ûrganos competentes de las Comunidades AutÛnomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tr·fico y circulaciÛn de vehÌculos a motor, asÌ como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estar· a lo establecido en la normativa correspondiente.ª

    Tres.?El artÌculo†82 del Real Decreto Legislativo†339/1990, de†2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tr·fico, CirculaciÛn de VehÌculos a Motor y Seguridad Vial queda redactado de la forma siguiente:

    ´ArtÌculo†82.?AnotaciÛn y cancelaciÛn.

    Las sanciones graves y muy graves una vez sean firmes en vÌa administrativa ser·n anotadas, por el Ûrgano competente de la Jefatura Central de Tr·fico que instruye el procedimiento, en el Registro de conductores e infractores, el dÌa de su firmeza. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los Alcaldes o por la autoridad competente de las Comunidades AutÛnomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tr·fico y circulaciÛn de vehÌculos a motor, se comunicar·n, para su anotaciÛn en el Registro referido, en el plazo de quince dÌas siguientes a su firmeza.

    Las autoridades judiciales comunicar·n a la DirecciÛn General de Tr·fico, en el plazo de quince dÌas siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privaciÛn del derecho a conducir vehÌculos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotaciÛn en el referido Registro.

    Las anotaciones se cancelar·n de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres aÒos desde su total cumplimiento o prescripciÛn.ª

    DisposiciÛn final segunda.?Naturaleza de la Ley.

    Tienen el car·cter de Ley Org·nica todos los preceptos de esta Ley, excepto la disposiciÛn adicional, la disposiciÛn derogatoria ˙nica y la disposiciÛn final primera.

DisposiciÛn final tercera ?

Entrada en vigor.

La presente Ley Org·nica entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, salvo el p·rrafo segundo del artÌculo†384 del CÛdigo Penal, recogido en el apartado octavo del artÌculo ˙nico de esta Ley, que entrar· en vigor el†1 de mayo de†2008.

Por tanto,

Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley org·nica.

Madrid, 30 de noviembre de†2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS… LUIS RODRÕGUEZ ZAPATERO

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