Obligaciones pecuniarias

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Una clase obligaciones con un tratamiento especial son las obligaciones pecuniarias, entendidas como las que tienen por prestación la entrega de una suma de dinero; esta prestación supone para el obligado que debe satisfacer una deuda que se denomina deuda dineraria.

Contenido
  • 1 Concepto de dinero y de moneda
  • 2 Clases de obligaciones pecuniarias
    • 2.1 Deudas de dinero
      • 2.1.1 Concepto de deuda de dinero
      • 2.1.2 Medios correctores del nominalismo en las deudas de dinero
    • 2.2 Deudas de valor
      • 2.2.1 Concepto de deuda de valor
      • 2.2.2 Ejemplos de deuda de valor
  • 3 Caracteres de las obligaciones pecuniarias
  • 4 Deuda de intereses
  • 5 Interés legal del dinero
  • 6 Forma de pago de las obligaciones pecuniarias
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
    • 8.2 En formularios
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Concepto de dinero y de moneda

Si se habla de obligación pecuniaria como aquella que supone una deuda de dinero, es preciso fijar unos conceptos básicos:

A) Dinero: el Código Civil no define qué se entiende por dinero.

En el ámbito de las obligaciones pecuniarias, el dinero es un medio de pago reconocido jurídicamente siempre que se está ante una deuda de valor; la deuda de valor puede nacer contractual o extracontractualmente, pero si tiene ese carácter el dinero es aquel medio de pago o cumplimiento de la obligación que ha de utilizar el deudor y que ha de aceptar el acreedor.

Se ha dicho que dinero es el objeto del objeto de la obligación y se determina por la suma o cantidad en una moneda concreta; es decir, el dinero está referido a una moneda concreta. Es evidente que es una cosa mueble por cumplir los requisitos del art. 335 CC:

«Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general, todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos».

El dinero puede ser considerado:

  • Como una medida de valor (lo que vale una casa). El valor de los bienes se hace con el dinero que se estima que valen; incluso aquellos bienes, en especial los personalísimos, que no son estrictamente económicos se valoran cuando sufren perjuicio o algún quebranto (derechos al honor, daños en la persona, etc.).
  • Como un instrumento de cambio (moneda metálica, papel moneda o dinero bancario). El dinero sirve para adquirir bienes (trueque de un bien por dinero), para pagar trabajos (se paga con dinero una determinada obligación de hacer, etc.). No importa el valor intrínseco del dinero, lo que interesa es que con dinero se adquieren bienes y se reciben servicios, es decir, el dinero tiene un valor de adquisición.
  • Como un medio de pago (deuda de un número determinado de unidades monetarias). Con el dinero se satisfacen las obligaciones pecuniarias; y en ello piensa el CC cuando dice en el art. 1170: «El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España». Debe entenderse que la expresión oro o plata es ahora moneda de curso legal en España, aunque cabe pagar en otra moneda. Añade el precepto: «La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado».

Pero el dinero es tomado en consideración en otros supuestos como:

  • El modo de indemnizar los daños y perjuicios causados por los «que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla» (art. 1101 CC.)
  • El modo de satisfacer el precio de una compraventa; dice el art. 1445 CC:
«Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente».
  • El modo de satisfacer determinados gastos, como los de la entrega de la cosa vendida que «serán de cuenta del vendedor, los de su transporte o traslación que son de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial» (art. 1465 CC), los gastos que ocasione la escritura del contrato, que corresponden al arrendatario (art. 1555 CC) las cantidades necesarias para la ejecución del mandato que corresponden al mandante (art.1728 CC) y los gastos que debe pagar el mandante al depositario que éste haya hecho para la conservación de la cosa depositada y la obligación de indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
  • El modo de satisfacer el precio al arrendador por la cesión de la cosa arrendada; dice el art. 1543 CC:
«En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto».
  • Como la forma de retribuir un servicio; dice el art. 1544 CC: «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». Y el art. 1711 CC, a propósito del mandato, habla que se presume que ha de ser retribuido «si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato».
  • Como una forma de aportación por los socios en la constitución de una sociedad; dice el art. 1665 CC:
«La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias».
  • Como el modo de satisfacer la contraprestación en una renta vitalicia (pensión o rédito), «durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión» (art. 1802 CC).
  • Como el modo de reparar el daño por acto ilícito; dice el art. 1902 CC:
«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
  • Como un elemento que produce intereses. Como dice la STS 938/2011, 15 de diciembre de 2011, [j 1] el dinero es un bien productivo y si el cumplimiento de la obligación pecuniaria se ha dilatado en el tiempo, el acreedor debe ser indemnizado mediante la prestación de intereses.

B) Moneda: la prestación pecuniaria se cumple entregando moneda, que ha de ser de curso legal; si se pacta el pago en moneda que no sea de curso legal, moneda extranjera o en moneda de oro o plata, la prestación se va a realizar en España con moneda de curso legal de valor equivalente a la moneda fijada el día del cumplimiento de la obligación.

En la actualidad, perdido el valor intrínseco del signo que la representa (plata, oro, cobre, etc.) es un signo que se caracteriza por ser el común denominador de todos los bienes; todo bien y toda prestación “vale algo” y ese valor se fija en relación a una moneda, que es un instrumento de intermediación de cambios; se pasó del trueque de cosas a la entrega de una cantidad de moneda a cambio de una cosa, un trabajo, una prestación; esto exige que la moneda tenga un valor no intrínseco sino instrumental, de forma que la moneda es una medida de valor.

Clases de obligaciones pecuniarias

Hay dos modalidades: las deudas de dinero y las deudas de valor.

Deudas de dinero Concepto de deuda de dinero

La deuda del dinero se basa en el sistema nominalista: se debe pagar una cantidad determinada, cualquiera que sea la fluctuación, aumento o disminución del valor de la moneda desde que se creó la obligación hasta su cumplimiento efectivo. Se citan como ejemplos el precio de la compraventa, la renta del arrendamiento, la retribución del trabajo. Es el principio que recoge el ya citado art. 1170 CC o el art. 312 del Código de Comercio:

«Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o en beneficio del prestador».

Este criterio se basa en que la situación económica sea estable, es decir, que el valor de la moneda no sufra gran variación y naturalmente es el más fácil de cumplir: se paga la cantidad estipulada, sin más consideraciones.

Pero existen medios correctores.

Medios correctores del nominalismo en las deudas de dinero

1. Medios legales: en algunos casos el mismo legislador ha establecido correcciones, por ejemplo:

1.1. En materia de arrendamientos

La Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) ya indica que esta Ley adopta el sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985 que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda.

En cambio, la Ley de Arrendamientos Rústicos (Ley 49/2003, de 26 de noviembre), si bien permite a las partes establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno, en defecto de pacto expreso dice que no se aplicará revisión de rentas (art. 13).

1.2. En la posible modificación de la pensión compensatoria por alteración de las circunstancias

La Sentencia nº 323/2016 de TS, Sala 1ª, de lo civil, 18 de mayo de 2016 [j 2] recuerda la doctrina tradicional (mencionada en la Sentencia nº 99/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de febrero de 2016): [j 3] la modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; dicho en palabras de la Sentencia nº 55/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de enero de 2017: [j 4]

«cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que...

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