Impugnación de acuerdos de la Junta General y del Consejo de sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Entre los derechos fundamentales de todo socio en relación a las Juntas generales de la sociedad de que forma parte, tales como el derecho a una debida información y el derecho a asistir y votar en las Juntas se halla el derecho a la impugnación de los acuerdos sociales, es decir, de la Junta general y del Consejo.

Puede verse:

Contenido
  • 1 Impugnación de acuerdos de la Junta
    • 1.1 Normativa
    • 1.2 Supuestos de impugnación
      • 1.2.1 a). Acuerdos contrarios a la Ley
      • 1.2.2 b). Acuerdos que se opongan a los estatutos
      • 1.2.3 c). Acuerdos que se oponen al reglamento de la Junta
      • 1.2.4 d). Acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad
    • 1.3 Objeto de la acción de impugnación
    • 1.4 Clases de actos impugnables y caducidad de la acción
    • 1.5 Legitimación para impugnar
    • 1.6 Impugnación de los acuerdos negativos
    • 1.7 Procedimiento
    • 1.8 Anotaciones preventivas. Suspensión de acuerdos
    • 1.9 Subsanación
    • 1.10 Caducidad
    • 1.11 Doctrina del TS y la DGRN
  • 2 Impugnación de acuerdos del Consejo de administración
    • 2.1 Normativa
    • 2.2 Legitimación
    • 2.3 Plazo para la impugnación
  • 3 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Impugnación de acuerdos de la Junta Normativa

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) dedica el Capítulo IX a la impugnación de los acuerdos de la Junta, iniciando su regulación el artículo 204 LSC.

El art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) decía:

Impugnación de los acuerdos de la Junta General. La impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).

En consecuencia, todas las citas a la LSA eran aplicables a las sociedades limitadas.

Ahora la LSC regula la impugnación de acuerdos de cualquier tipo de sociedad de capital, sea Sociedad de responsabilidad limitada sea Sociedad anónima o Sociedad comanditaria por acciones que son los tres tipos que cita el artículo 1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Supuestos de impugnación

Según el art. 204 LSC, redactado de nuevo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Del precepto resulta que los acuerdos impugnables pueden estar en uno de estos cuatro casos siguientes:

1) Ser contrarios a la Ley.

2) Oponerse a los Estatutos.

3) Oponerse al reglamento de la junta (novedad).

4) Lesionar los intereses de la sociedad.

Procede hacer algunos comentarios al respecto.

a). Acuerdos contrarios a la Ley

En cuanto al primer supuesto, la expresión "contrarios a la Ley" hace dudar si se refiere a la Ley que regula las sociedades o se refiere a cualquier norma con rango de Ley (con lo que sería superfluo, pues para todo acto contrario a las leyes ya tenemos el artículo 6 del Código Civil).

La importancia está en que los actos realmente nulos, por aplicación del art. 6 CC no tienen acción de caducidad para conseguir declarar su nulidad: (lo nulo es nulo siempre).

En cambio, el artículo 205 LSC, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, nos habla también de actos nulos por ser contrarios a la Ley y dice que la acción de su impugnación caduca al año; pero luego excluye los actos contrarios al orden público.

Debemos entender lo siguiente:

Como norma general los actos que infrinjan una disposición o exigencia de la LSC son actos para cuya impugnación se dispone de un año.

Pero hay actos contrarios al orden público que podrán ser impugnados sin límite de tiempo.

¿Y qué actos son los contrarios al orden público? Nada dice la Ley.

La realidad es que la inmensa mayoría de las impugnaciones que se basan en la falta del cumplimiento de los requisitos de convocatoria de las Juntas, falta de la debida información solicitada, etc., consideran que el acto es nulo y se alega el orden público si ya ha transcurrido el citado plazo de un año.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 28 de enero 2008, [j 1] bajo la legislación anterior aplicable a la actual, remarca el derecho de información del socio, diciendo que es un derecho primero y básico de todo socio a conocer la contabilidad de la sociedad que no se ha de confundir con la auditoría (artículo 205 LSA). La infracción del derecho de información conduce a la nulidad radical de pleno derecho de los acuerdos que descansen, precisamente, en los datos omitidos, pues puede llevar a una mal formada declaración de voluntad, no llegando a emitir el juicio adecuado.

Por tanto, por actos contrarios al orden público se deben entender los contrarios a las normas fundamentales del ordenamiento jurídico y ello será determinado para cada caso según el criterio del Juez.

La STS de 19 de julio 2007, [j 2] a propósito de este concepto, (también bajo la legislación anterior aplicable a la actual) indica que, de acuerdo con la doctrina más autorizada, se trata de principios configuradores de la sociedad a que se refiere el artículo 10 LSA, y que lesionan los derechos y libertades del socio; cita otras sentencias del TS que entienden el orden público como las normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario....y cita también la Sentencia de 5 de febrero de 2002 [j 3] que apuntaba que un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente señalados en el artículo 93 LSC, derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad (artículo 28 LSC), pues, como decía la Sentencia de 30 de mayo de 2007, [j 4] cualquiera que sea la concepción que se tenga del orden público a estos efectos, no puede entenderse que resulte indemne a actos falsarios, que vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable.

La STS 942/2022, 20 de diciembre de 2022 [j 5] vuelve a analizar el concepto de orden público afirmando que un acuerdo social puede ser contrario al orden público "por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo" y también puede ser contrario al orden público por "sus circunstancias". Esta sentencia recuerda que se ha vulnerado el orden público en supuestos de lesión de derechos políticos y económicos esenciales de los socios. En concreto:

  • Acuerdos de una alegada junta universal cuando no ha habido realmente la presencia de todo el capital social.
  • Acuerdo que vulnere el derecho del socio a su participación en el patrimonio resultante de la liquidación, "sin o contra la voluntad de su titular".
  • Acuerdo que, por vía de modificación estatutaria, niega al usufructuario su derecho de preferente adquisición.
  • Los pactos que excluyen a uno o más socios de toda parte en las ganancias o las pérdidas.
b). Acuerdos que se opongan a los estatutos

Este supuesto parece claro.

Sin embargo, si bien la Ley deja gran margen a la autonomía de la voluntad en materia de estatutos, hay supuestos en que los estatutos pueden sustituir el régimen legal, lo que es distinto de ciertas situaciones que sólo existirán si los estatutos las han previsto, (prestaciones accesorias, participaciones sin voto, acciones sin voto, etc.)

Cuando se habla de acuerdos opuestos a los estatutos, es obvio que se refiere a cualquier acuerdo que no esté en consonancia con las normas estatutarias, pero otra vez surgirá un tema: la caducidad; si los estatutos se limitan a sustituir el régimen legal por otro, parece que ir contra esta norma estatutaria vendría a ser como ir contra la ley y la caducidad debería ser la de un año, y no la general de 40 días para los actos anulables.

Véase:

1.- Previsiones estatutarias en las sociedades limitadas

2.- Previsiones estatutarias en las sociedades anónimas

c). Acuerdos que se oponen al reglamento de la Junta

Se refuerza el derecho del socio cuando no se cumple el reglamento indicado.

d). Acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad

d.1. Concepto de lesión

Está claro que no se puede perjudicar el interés social. Pero ¿qué es el interés social?

Para la SAP Sevilla 76/2021, 3 de Febrero de 2021 [j 6] el interés social desde una óptica contractualista es el interés común de todos los socios y desde una perspectiva institucionalista el interés social no es sólo el de los accionistas sino que está integrado por otros intereses vinculados a la actividad de la empresa. La determinación de cual sea el interés social habrá de realizarse caso por caso, teniendo en cuenta los criterios de adecuación, necesariedad y proporcionalidad.

La STS 873/2011, 7 de Diciembre de 2011 [j 7] se hace eco de las dos posturas (contractualista e institucionalista) y dice que el art. 226 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, parece inclinarse por un concepto institucionalista - los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad..." -, sin embargo, la jurisprudencia no deja de tener en consideración criterios contractualistas.

Como dice la STS 3/2023, 10 de Enero de 2023, [j 8] al analizar el concepto de «la lesión del interés social,» la norma del art. 204.1 LSC aporta algunas pautas para...

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