Mora en el cumplimiento de la obligación

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La institución de la mora en el cumplimiento de las obligaciones aparece contemplada en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), y debe ser entendida -en su sentido lato- como retraso en el cumplimiento de la obligación y -en su sentido jurídico- como el retraso culpable.

Las notas generales de la mora se exponen a continuación.

Contenido
  • 1 Concepto y requisitos de la mora
  • 2 Condiciones de la mora del deudor
    • 2.1 Liquidez de la deuda
    • 2.2 Interpelación
  • 3 Clases de mora
  • 4 Efectos de la mora
  • 5 Tipos de interés
  • 6 Interés legal del dinero
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto y requisitos de la mora

La mora es el incumplimiento provisional del deudor de la prestación debida. Es decir, que la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación (STS 880/2000 de 28 de septiembre). [j 1]

Se trata, pues, de una infracción sólo predicable de las prestaciones positivas de dar y/o de hacer, pero no de las obligaciones de no hacer donde el incumplimiento es siempre definitivo (art. 1099 in fine CC).

Los presupuestos generales para constituirse en mora son:

1º Que la obligación sea exigible.

2º En las obligaciones recíprocas, que el acreedor se anticipe a cumplir su obligación o se encuentre dispuesto a cumplir a petición del deudor a quien pretende poner en situación de mora.

3º El no cumplimiento, es decir, la no realización de la prestación debida.

Condiciones de la mora del deudor

Además de los presupuestos generales antes indicados, se plantea si es también necesario que concurra la iliquidez de la deuda y la interpelación del deudor.

Liquidez de la deuda

Como se ha indicado, se cuestiona si, para que el deudor se constituya en mora, es necesario que la obligación, además de vencida y exigible, sea también líquida acogiendo el brocardo in illiquidis non fit mora que, como declara la Sentencia de la AP Madrid de 24 de enero de 2017, [j 2] se aplicó a dos supuestos concretos:

1. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda

Inicialmente, la jurisprudencia consideró que no debían concedérsele al demandante los intereses moratorios por cuanto que la cantidad era ilíquida.

Posteriormente, esa línea jurisprudencial se abandonó y se sustituyó por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda, aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda. Ello es así porque la sentencia tiene carácter meramente declarativo de tal forma que, a través de la misma, sólo se declara un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, antes de la resolución judicial, ya le pertenecía sin que el hecho de que se condene al demandado a una cantidad inferior impida que el crédito se tenga por líquido.

En consecuencia, se considera al deudor incurso en mora, debiéndosele condenar al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial. Ahora bien, si el demandado consignase la cantidad que estimase debida, esa suma estaría exenta de intereses moratorios.

2. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado

En un primer momento, la jurisprudencia entendía que el deudor no podía incurrir en mora cuando la deuda por indemnización de daños y perjuicios era ilíquida, al no constar de antemano su cuantía ni resultar de simples operaciones aritméticas, siendo preciso determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad. Situación ésta que era de aplicación, especialmente, en los supuestos de ejercitarse una pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual prevista en los arts. 1101 y 1902 CC.

Más adelante, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre existiendo sentencias que concedían interés de demora desde la presentación de la demanda (como la STS 280/de 26 de marzo [j 3] y otras) que lo denegaban al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (como la STS de 7 de noviembre de 2001). [j 4]

Sin embargo, a partir del Acuerdo del TS de 20 de diciembre de 2005 [j 5] se prescinde de la liquidez de la deuda como requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal modo que éste puede concederse aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el canon de razonabilidad de la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de los intereses y concreción del dies a quo del devengo. Como advierte la STS 247/2015 de 5 de mayo, [j 6] se toman como pautas de la razonabilidad:

(i) El fundamento de la reclamación.

(ii) Las razones de la oposición.

(iii) La conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado.

Interpelación

La mera existencia de un retraso en el cumplimiento de la obligación no determina la incursión en mora del deudor, pues para ello es preciso que dicho retraso resulte jurídicamente relevante.

En este sentido, deberá atenderse a lo dispuesto en el art. 1100 CC conforme al cual «incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación» (con las salvedades previstas en el propio art. 1100 CC).

De tal forma que, para que exista la mora del deudor, es necesaria la interpelación del acreedor, esto es, una declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace éste al deudor, extrajudicial o judicialmente, en reclamación de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo de la obligación y ser recibida por éste, aunque sus efectos se retrotraen a la fecha de la emisión.

Así, la STS 342/2019, 13 de junio de 2019 [j 7] destaca que el pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero tiene un carácter indemnizatorio y por ello se deben desde que se reclaman (art. 1108 CC).

Por tanto, la simple remisión de una factura o una carta en que no figura la intimación por una cantidad concreta no cumple este requisito y, por ende, tan solo se cumple con este requisito en el momento de interposición de la demanda que es la intimación al deudor hecha judicialmente (STS 118/2000 de 8 de febrero). [j 8]

Clases de mora

La mora puede ser del deudor (mora solvendi) o del acreedor (mora accipiendi).

Inicialmente no se admitía la mora del acreedor ya que si éste se niega a recibir lo que se le debe no falta a una obligación, porque no tiene obligación de recibir; no obstante, modernamente se mantiene el concepto tradicional teniendo en cuenta que si el acreedor no tiene obligación de recibir, tiene, en cambio, la de no impedir que el deudor se libere de su sujeción, y si pone obstáculos a esto debe sufrir él las consecuencias (Sentencia de la AP Málaga de 9 de abril de 2015). [j 9]

En todo caso, para que exista la mora del acreedor, como ya decía la STS 391/1996 de 13 de mayo, [j 10] se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

Existencia de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta del concurso del acreedor.

Que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación.

Que el acreedor no acepte la prestación o en general no coopere al cumplimiento de la obligación, sin justificación legal para ello.

De tal manera que, si concurren los presupuestos indicados, el efecto que se producirá será el de excluir la mora del deudor, pudiendo obtener éste su total liberación mediante la consignación de lo debido y, por ende, desde ese momento, con extinción de la obligación de pagar intereses.

Efectos de la mora

Desde que el obligado al pago de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de una obligación vencida y exigible, queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 1101 CC).

Como establece el art. 1108 CC, tal indemnización consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes y, a falta de convenio, en el interés legal de la cantidad de dinero adeudada. Esta norma sustantiva (art. 1108 CC) parte de una doble consideración:

  • Por un lado, en una presunción de incumplimiento contractual que vincula la idea de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones con la idea de perjuicio económico y de indemnización de daños y perjuicios.
  • Por otro, en la consideración de que el perjudicado por el retraso en el cobro de su crédito no tiene que probar la cuantía del perjuicio, sino que tal cuantía viene determinada por una mera operación aritmética en función de que sea de aplicación el interés contractual o el legal.

Este interés legal se devengará desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que sean sustituidos por el interés punitivo o sancionador del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este interés de mora procesal, a diferencia del interés en el cumplimiento de una obligación sustantiva, surge por el mero hecho de haberse dictado una sentencia ejecutoria condenando al pago de una cantidad líquida, cuyo incumplimiento genera, automática e imperativamente, su devengo, sin necesidad de previo requerimiento personal. Por consiguiente, la obligación nace "ex lege", una vez recaída sentencia firme, la cual no es preciso que contenga pronunciamiento alguno al respecto, siendo totalmente superflua la mención que en ella se pudiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR