Ley 45/1984, de 17 de Diciembre, de Reordenacion del Sector petrolero.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Diciembre de 1984
MarginalBOE-A-1984-27430
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I. Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La evolución de la industria petrolera en su conjunto, así como el proceso de adaptación del monopolio español de petróleos a la normativa vigente en la cee, aconsejan proceder a la reordenación del Sector Petrolero español. La integración vertical de las empresas que forman parte de la industria española del petróleo y el incremento de sus niveles de eficacia y competitividad constituyen los objetivos básicos de esta reordenación, cuyo punto de arranque es el protocolo firmado por El Ministerio de Industria y energía el día 8 de julio de 1983 y que en definitiva es el acuerdo en el que se inspira la presente Ley.

La reciente evolución de las negociaciones para la adhesión de España a la cee aconseja proceder con la máxima celeridad al objeto de dar cumplimiento a los plazos previstos en las mencionadas negociaciones. Con este motivo se pretende que en un único texto legal tenga cabida el conjunto de la operación integradora de la industria del refino en la comercialización y distribución de productos derivados del petróleo.

Artículo primero
  1. El Gobierno podrá acordar la transmisión a la compañía arrendataria del monopolio de petróleos, s. A. (campsa), de la totalidad de los Bienes y Derechos de que es titular el estado y que están afectados al monopolio de petróleos.

  2. El valor de los Bienes y Derechos a transmitir asciende a 100.928 millones de pesetas (cien mil novecientos veintiocho millones). Dicha cantidad no incluye el valor de los productos objeto de comercialización y activos circulantes anexos, así como tampoco el que quepa atribuir a los derechos referidos en el apartado 8, a), del presente artículo. La valoración de este conjunto de activos se realizará de acuerdo con los criterios generalmente aceptados.

    El Gobierno podrá adaptar la cifra señalada en el presente apartado a las variaciones patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse hasta el momento de la transmisión.

  3. La transmisión podrá hacerse por vía de venta, permuta con otros activos de campsa o cualquier otro tipo de cesión onerosa. Los activos de campsa que pueden recibirse en permuta están constituidos por las participaciones accionarias de que es titular actualmente campsa a través de la corporación española de hidrocarburos, s. A., en el capital social de petronor, s. A., asesa, proas, s. A., aplesa, y Butano, s. A., así como por los permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos de que también es actualmente titular campsa. Las participaciones accionarias a recibir en permuta se adquirirán por su valor neto patrimonial y los permisos y concesiones de hidrocarburos se valorarán de acuerdo con criterios generalmente aceptados.

  4. Al efectuarse la transmisión a campsa de los activos del monopolio de petróleos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, campsa asumirá la obligación de pagar el principal y los intereses de las deudas todavía no canceladas que hayan sido contraídas hasta ese día por el monopolio de petróleos para la financiación de los Bienes y Derechos objeto de transmisión.

    El importe de las deudas se deducirá del precio de los Bienes y Derechos a transmitir. Igualmente se deducirá de dicho precio el crédito que campsa ostenta por razón de las inversiones por ella financiadas al monopolio de petróleos.

  5. Con sujeción a lo determinado en los apartados anteriores, el Gobierno queda facultado para señalar los términos y condiciones de la transmisión de Bienes y Derechos y de la asunción del pago de deudas, así como de la forma de pago e intereses, en su caso, del aplazamiento.

  6. El estado podrá aportar al Instituto Nacional de Hidrocarburos los activos no monetarios que como consecuencia de las operaciones a que se refiere esta Ley puede recibir de campsa. Los activos que se aporten al Instituto pasarán a formar parte de su patrimonio propio, pudiendo ser aportados a empresas en las que participe mayoritariamente, con excepción de la propia campsa. Los permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos que por ese concepto reciba, podrán ser cedidos o aportados por el Instituto a su empresa eniepsa.

  7. En los términos y condiciones que determine el Gobierno, se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos para que, una vez transmitidos a campsa los activos del monopolio de petróleos valorados en el apartado 2 del presente artículo, pueda dar entrada en el capital social de campsa a las empresas refinadoras mediante la cesión a las mismas de parte de las acciones de que sea titular dicho lnstituto. En todo caso, el sector público deberá mantener en el capital social de campsa una participación superior al 50 por 100.

  8. Se faculta al Gobierno para:

    1. transferir a campsa, en las condiciones que se convenga, los derechos económicos de que actualmente es titular el estado, derivados de las concesiones y contratos otorgados en el ámbito del monopolio de petróleos, así como los derivados de los contratos de administración o explotación de estaciones de servicios y aparatos surtidores por un tercero distinto

    2. promulgar, en el plazo de un año a contar desde la transferencia a campsa de los derechos económicos referidos en el párrafo anterior, una nueva regulación de tales concesiones y contratos. Como principios o criterios de la nueva regulación, ésta, sin perjuicio de mantener en lo necesario la intervención de las autoridades y organismos competentes, debe permitir establecer su contenido en base a relaciones de derecho privado entre campsa y las personas y entidades que se dediquen o puedan dedicarse a las actividades de distribución y comercialización de productos comprendidos en el referido monopolio.

    3. promulgar, con anterioridad a la transferencia a campsa de las existencias de los productos objeto de la comercialización al afectos al monopolio de petróleos, una nueva regulación sobre existencias mínimas obligatorias de productos petroleros.

    4. regular, en su caso, las condiciones de transmisión a campsa de activos y derechos de las empresas refinadoras que estén afectos a la comercialización de combustibles y carburantes.

Artículo segundo
  1. Queda derogada la obligación impuesta a campsa por el artículo 7 del Real Decreto-Ley de 28 de junio de 1927 y por la cláusula segunda del contrato de 31 de diciembre de 1927 de que el capital social de dicha compañía tenga completa movilidad y se halle exclusivamente afecto a los fines y necesidades del contrato.

  2. Todas o parte de las acciones representativas del capital social de campsa podrán revestir el carácter de al portador, salvo las acciones que actualmente son propiedad del Instituto Nacional de Hidrocarburos, que continuarán siendo nominativas. En el Registro Especial de acciones de la compañía aludido en el artículo 6., a), del Real Decreto-Ley de 28 de junio de 1927, únicamente se inscribirán acciones nominativas. Como consecuencia de la conversión de las acciones nominativas en acciones al portador podrán crearse nuevas series de acciones del capital social de campsa en sustitución de la actual serie .

Artículo tercero
  1. Todas las Transmisiones Patrimoniales y operaciones que se realicen para la ejecución de esta Ley, así como las plusvalías que con ellas puedan reflejarse, estarán exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que el estado quede obligado a compensación alguna por las referidas exenciones. Dentro de esas exenciones se incluyen también los posibles aumentos de capital social de campsa, la posible disolución y reducción del capital social de la corporación española de hidrocarburos, s. A., los préstamos o créditos concedidos al Instituto Nacional de Hidrocarburos y a campsa incluso los que estén representados por obligaciones convertibles o no, en cuanto tengan por finalidad la financiación de los actos y operaciones regulados en la presente Ley.

  2. Se reducirán al 10 por 100 los honorarios de los Notarios, Registradores y fedatarios mercantiles que intervengan en las escrituras y operaciones para la ejecución de esta Ley, sin que en ningún caso puedan exceder del 0,0025 por 100 de la base que sea aplicable por cada acto jurídico contenido en una misma escritura o póliza.

  3. Los nombramientos de Presidente, Consejeros y personal de campsa, se ajustarán a las reglas generales aplicables a las Sociedades Estatales contempladas en el artículo 6., 1, a), de la Ley General Presupuestaria.

  4. Corresponde directamente a campsa, con sujeción exclusivamente a las reglas generales aplicables a las Sociedades Estatales referidas en el número anterior, determinar su plantilla y las remuneraciones de su personal, fijar los criterios sobre las formas de contratación de la compañía y sobre los pliegos de condiciones a utilizar en sus actos y contratos, así como emitir obligaciones y realizar operaciones de crédito y toda clase de inversiones y de actos y contratos de administración y de disposición que no originen gastos imputables a la renta de petróleos.

  5. Requerirán la aprobación conjunta de los Ministerios de economía y Hacienda y de industria y energía, las resoluciones por las que la delegación del Gobierno en campsa haya ejercitado su facultad de suspensión de los acuerdos de la mencionada compañía por reputarlos lesivos o perjudiciales para la renta o los intereses del estado.

  6. A partir del momento en que se cumplan las previsiones del artículo 1., precedente, y que se transfieran a campsa las propiedades y derechos del estado actualmente afectados al monopolio de petróleos, serán de cuenta de dicha compañía las nuevas inversiones en activos para la gestión del monopolio de petróleos.

  7. La fijación por el Gobierno de las tarifas de distribución de campsa, así como sus revisiones en el futuro, responderá a los criterios de costes optimizados y de márgenes justa y claramente determinados, permitiendo así una continua adecuación a circunstancias reales y una orientación de las actuaciones empresariales

  8. A partir del 1 de enero de 1985, campsa dejará de estar exenta del Impuesto de Sociedades, quedando desde esa misma fecha suprimida la participación del estado en los productos líquidos de campsa establecida en el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1947.

Disposicion Adicional

El Gobierno regulará la nueva naturaleza, estructura y funciones de la delegación del Gobierno en campsa a fin de acomodarla a lo establecido en la presente Ley y en la Ley 44/1981, de 28 de diciembre.

Disposiciones transitorias

Primera.- Hasta que, en uso de la autorización concedida en el artículo 2. 2, de la presente Ley, se acuerde la conversión de acciones nominativas en acciones al portador, las juntas generales de accionistas de campsa que se convoquen para tratar de los asuntos enumerados en el artículo 58 de la vigente Ley de Sociedades anónimas, quedarán válidamente constituidas en segunda convocatoria siempre que esté representada la mitad del capital desembolsado, cualquiera que sea el número de accionistas que asista.

Segunda.- Hasta que el Gobierno regule la nueva conformación de la figura de la delegación del Gobierno en campsa, según queda determinado en la disposición adicional, dicha delegación seguirá ejerciendo las funciones que la legislación actualmente le asigna, en lo que no resulten modificadas por esas normas.

Disposicion final

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, 17 de diciembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

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