Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones.

MarginalBOE-A-1964-21491
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Es el derecho de asociación uno de los naturales del hombre que el positivo no puede menoscabar y aun viene obligado a proteger ya que al propio Estado interesa su mantenimiento y difusión como fenómeno social e instrumento de sus fines, forjados no sólo por la concurrencia de individuos, sino de asociaciones que necesariamente han de formar parte de su peculiar estructura.

En nuestro país la legalidad vigente en materia de asociaciones venía constituida por el Decreto de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y uno, dictado, según se dice en su preámbulo, para suplir deficiencias y aclarar dudas suscitadas por textos legales como la Ley de treinta de junio de mil ochocientos ochenta y siete, cuya vigencia emanaba de la Constitución de mil ochocientos setenta y seis. Las prescripciones del Decreto se justificaban en la necesidad de adecuar el impulso asociativo de aquel momento, pero inmediatamente apuntaba el preámbulo el carácter de derecho excepcional y transitorio de las normas contenidas en el mismo «... hasta tanto se regule de una manera definitiva en articulación de más amplio alcance...». Después el Fuero de los Españoles, en su artículo dieciséis consagró el Derecho de Asociación al declarar que los españoles podrán asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido en las Leyes.

Por todo ello parece llegado el momento de dictar una nueva Ley que, recogiendo la experiencia de tan largo período y la vigencia de un Concordato que se respeta en su integridad, dé cauce a la libertad de asociación referida en el Fuero de los Españoles y establezca los principios fundamentales en torno a su ejercicio, de acuerdo con las normas inspiradoras del Movimiento Nacional.

El presente texto supone la fructificación de varios proyectos anteriores sobre los que se ha venido trabajando en etapas sucesivas a raíz de !a promulgación del Fuero de los Españoles, y representa un nuevo hito en el proceso político evolutivo del Movimiento Nacional.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero Libertad de Asociación.

Uno. La libertad de asociación reconocida en el párrafo primero del artículo dieciséis del Fuero de los Españoles se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos y determinados.

Dos. Se entienden determinados los fines de la asociación cuando no exista duda respecto a las actividades que, efectivamente, se propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y de las cláusulas del acta fundacional.

Tres. Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes fundamentales, los sancionados por las leyes penales, los que atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España.

Artículo segundo Ámbito de aplicación.

Quedan excluídas del ámbito de aplicación de esta Ley las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según se define en las Leyes, y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil, así como, sin perjuicio de lo que en cada caso establezca la presente Ley, las asociaciones siguientes:

Uno. Las Asociaciones constituídas según el Derecho Canónico a que se refiere el artículo cuarto del Concordato vigente y las de la Acción Católica española, en cuanto desarrollen fines de apostolado religioso, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género de acuerdo con el artículo treinta y cuatro de dicho texto Concordado, en el ámbito de esta Ley.

Dos. Las que se constituyan conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo dieciséis del Fuero de los Españoles, las reguladas por la legislación sindical y las restantes sujetas al régimen jurídico del Movimiento.

Tres. Las de funcionarios, civiles y militares, y las del personal civil empleado en los establecimientos de las Fuerzas Armadas, se regirán, en su caso, por sus leyes especiales.

Cuatro. Cualesquiera otras Asociaciones reguladas por Leyes especiales.

Artículo tercero Constitución de las Asociaciones.

Uno. La libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus Estatutos.

Dos. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan deberán regular los siguientes extremos:

Primero. Denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.

Segundo. Fines determinados que se propone.

Tercero. Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Asociación.

Cuarto. Ámbito territorial de acción previsto para la actividad.

Quinto. Órganos directivos y forma de administración.

Sexto. Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.

Séptimo. Derechos y deberes de los mismos.

Octavo. Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.

Noveno. Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.

Tres. Dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha del acta fundacional los socios fundadores deberán remitir al Gobierno Civil de la provincia, en ejemplar triplicado firmado por los mismos, copia de aquel acta con los Estatutos.

Cuatro. Cuando el patrimonio de la Asociación no sea superior a la cantidad de un millón de pesetas y el límite inicial de su presupuesto anual a la de cien mil pesetas, y la actividad social prevista no rebase los límites provinciales, corresponderá al Gobernador, previo los informes que según la índode de la Asociación sean preceptivos en cada caso, dictar por escrito resolución motivada decidiendo acerca de la licitud y determinación de los fines a que se refiere el párrafo uno de este artículo, visando los Estatutos o, en su caso, recabando las rectificaciones que fueran precisas con arreglo a las disposiciones previstas en el párrafo dos del presente artículo. Los Gobernadores civiles, no obstante, cuando se susciten dudas acerca de los extremos arriba examinados, o atendidas la naturaleza y característica de las Asociaciones, elevarán el expediente al Ministro de la Gobernación, en la forma y a los efectos prevenidos en el párrafo siguiente.

Cinco. Dentro del plazo de treinta días el Gobernador elevará al Ministerio de la Gobernación, convenientemente informado, el expediente relativo a la calificación de los fines de las Asociaciones cuando el patrimonio rebase la cifra de un millón de pesetas, o el límite presupuestario inicial sea superior a las cien mil pesetas anuales, o cuando las actividades sociales previstas rebasen el ámbito provincial. Previos los informes que según la índole de la Asociación sean preceptivos en cada caso, corresponderá al Ministro de la Gobernación dictar por sí o someter al Consejo de Ministros la pertinente resolución acerca de la licitud y determinación de los fines de la Asociación, y, en su caso, visar igualmente los Estatutos. Igual facultad corresponderá al Ministro de la Gobernación con ocasión de los recursos de alzada interpuestos contra los actos y resoluciones de los Gobernadores civiles.

Seis. Cuando la Asociación cumpla los requisitos que se establecen en los párrafos anteriores y sus fines no puedan considerarse como ilícitos o indeterminados con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero, párrafos segundo y tercero, de la presente Ley, la autoridad gubernativa no podrá denegar el reconocimiento de la Asociación.

Artículo cuarto Asociaciones declaradas de «utilidad pública».

Uno. Las Asociaciones dedicadas a fines asistenciales, educativos, culturales, deportivos o cualesquiera otros fines que tiendan a promover el bien común, podrán ser reconocidas como de «utilidad pública».

Dos. Las Asociaciones reconocidas de «utilidad pública» tendrán derecho a utilizar esta mención en todos sus documentos y gozarán de las exenciones y subvenciones y demás privilegios de orden económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.

Tres. La declaración de «utilidad pública» se hará por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Gobernación, previo informe del Departamento u Organismos interesados y con los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Respecto de las Asociaciones de «utilidad pública» que persigan análogas finalidades sociales, podrá acordarse en Consejo de Ministros de oficio o a instancia de parte interesada la constitución y Estatutos de Federaciones de las mismas. En el Decreto de aprobación se especificará si la agrupación en la Federación correspondiente será requisito condicionante de ulteriores reconocimientos de Asociaciones de «utilidad pública» con aquellos fines.

Artículo quinto Registro de Asociaciones.

Uno. En los Gobiernos Civiles existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán a los efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en cada provincia.

Dos. En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro Nacional de Asociaciones, en el que se inscribirán todas las Asociaciones, a los efectos que en cada caso procedan, sea cual fuere su régimen o su ámbito territorial de actuación, patrimonio y presupuesto.

Tres. La inscripción en los Registros nacional y provinciales se verificará, respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, de oficio y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de las resoluciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo tercero, y en los casos de Asociaciones excluidas por comunicación de la autoridad competente, dentro del mismo plazo a contar desde que las Asociaciones quedaron válidamente constituidas.

Tanto los Registros provinciales como el Registro nacional de Asociaciones serán públicos.

Artículo sexto Régimen de las Asociaciones.

Uno. El régimen de las Asociaciones reguladas por la presente Ley se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y Órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia. En lo en ellos no previsto se estará a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

Dos. El Órgano supremo de las Asociaciones será la Asamblea general, integrada por los socios, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario, y que deberá ser convocada al menos en sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se determinen.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Asociaciones estarán regidas por una Junta directiva, la cual pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia la composición de los Órganos rectores en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su elección total o parcial, y el presupuesto anual de ingresos y gastos, en el mismo plazo, a partir de la fecha de su aprobación.

Cuatro. La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea general extraordinaria, siguiendo ulteriormente los trámites establecidos por los artículos tercero y quinto de esta Ley.

Cinco. En toda Asociación se llevará un fichero y un libro registro de los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los asociados. En lo referente al resto de régimen de libros, publicación de impresos y circulares y, en general, lo relacionado con el aspecto orgánico de las Asociaciones sometidas a esta Ley, será objeto de determinación reglamentaria.

Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo diez, los acuerdos y actuaciones de las Asociaciones que sean contrarias a los Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.

Siete. Las Asociaciones se disolverán por voluntad de los socios, por las causas determinadas en el artículo treinta y nueve del Código Civil y por sentencia judicial.

Artículo séptimo Reuniones.

Uno. Una vez inscritas las Asociaciones, podrán utilizar el local que designen como domicilio social, con sujeción a las Leyes y Reglamentos.

Dos. Las Asociaciones regidas por esta Ley deberán comunicar al Gobernador civil de la provincia, con setenta y dos horas de antelación, la fecha y hora en que hayan de celebrarse las sesiones generales.

Artículo octavo Acceso de los representantes de la autoridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la Ley de Orden Público, la autoridad gubernativa tendrá acceso, por representantes especialmente designados, al local en que se celebren las reuniones y a los libros y documentos que se lleven en las Asociaciones reguladas por esta Ley.

Artículo noveno Liberalidades en favor de las Asociaciones.

Uno. Sin perjuicio de las modificaciones estatutarias que impliquen la alteración de su presupuesto o patrimonio, las Asociaciones reguladas por esta Ley podrán recibir libremente donaciones a título gratuito en cantidades que no excecdan de cincuenta mil pesetas al año. Para cantidades que oscilen entre cincuenta mil y doscientas cincuenta mil necesitarán expresa autorización del Gobernador civil. Para las que rebasen durante el año esta última cifra, será necesaria autorización expresa del Ministerio de la Gobernación.

Dos. Quedan exceptuadas de las formalidades dispuestas en el párrafo anterior las subvenciones procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, de las Corporaciones Locales, de los Organismos dependientes del Movimiento y, en general, todas aquellas liberalidades que se realicen en favor de las Asociaciones reconocidas de «utilidad pública».

Artículo diez Disciplina de las Asociaciones.

Una. La autoridad gubernativa suspenderá de oficio o a instancia de parte las actividades de aquellas Asociaciones reguladas por la presente Ley que no se hayan constituido conforme a lo en ella prevenido.

Dos. Las mismas autoridades podrán decretar la suspensión de las Asociaciones sometidas al ámbito de esta Ley, por plazo no superior a tres meses, cuando no atemperen su funcionamiento a lo dispuesto en la misma.

Tres. Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o acuerdos de estas Asociaciones que adolezcan de los mismos defectos a que hace referencia el apartado anterior, o incurran en la ilicitud prevista por el párrafo tres del artículo primero de esta Ley.

Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la vigente Ley de Orden Público, podrá asimismo la autoridad competente suspender las Asociaciones de cualquier régimen con ocasión de actos ilícitos incluidos en el artículo primero, párrafo tres, de esta Ley.

Cinco. Corresponde a los Tribunales confirmar o revocar los acuerdos gubernativos y decretar si procede la disolución. A estos efectos los acuerdos de suspensión serán comunicados a la autoridad judicial competente dentro del término de tres días.

Seis. En los propios supuestos contemplados en los anteriores apartados, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo diecinueve de la citada Ley de Orden Público, los Gobernadores civiles podrán imponer sanciones hasta veinticinco mil pesetas, y el Ministro de la Gobernación hasta quinientas mil.

Artículo once Procedimiento.

Uno. En todas las cuestiones que en vía administrativa se susciten sobre el régimen de Asociaciones, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, y en su caso, la de lo Contencioso-administrativo.

Dos. En todas las demás cuestiones en que no sea parte la Administración, será competente la jurisdicción ordinaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Lo establecido en la presente Ley no es de aplicación a la Organización Sindical ni a las entidades y agrupaciones encuadradas en la misma.

Segunda.

Las Asociaciones no podrán formar parte de agrupaciones o entidades de carácter internacional ni adoptar denominaciones alusivas a las mismas sin previa autorización acordada en Consejo de Ministros.

Tercera.

Los requisitos, procedimientos y régimen jurídico y económico de aquellas actividades que den lugar a Asociaciones de hecho de carácter temporal, tales como cuestaciones y suscripciones públicas, se determinarán reglamentariamente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogadas la Ley de treinta de junio de mil ochocientos ochenta y siete, el Decreto de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y uno y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, dictará las disposiciones complementarias de la presente Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el treinta de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las Asociaciones actualmente reconocidas deberán cumplir los prceptos de esta Ley que les sean aplicables, adaptando a la misma sus Estatutos y solicitando, en su caso, las declaraciones necesarias de la Administración.

Segunda.

Si en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, dichas Asociaciones no se hubieran sometido a sus preceptos, se considerarán disueltas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 24/12/1964 Fecha de publicación: 28/12/1964 Fecha de derogación: 26/05/2002 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2002-5852). SE MODIFICA el art. 4, LEY 30/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-26004). SE DECLARA DE APLICACION, por REAL DECRETO 3481/1977, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-2576).

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