Ley 59/1962, de 24 de diciembre, sobre aprovechamientos de aguas y auxilios a los mismos en Canarias.

MarginalBOE-A-1962-24364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La peculiaridad que el archipiélago canario ofrece en cuanto a los aprovechamientos hidráulicos allí existentes y la necesidad de fomentar e impulsar la riqueza que ellos crean, armonizando ese impulso creador con el respeto debido a los derechos legítimamente adquiridos, aconseja la promulgación de esta Ley con el fin de afrontar con carácter urgente algunos de los problemas planteados y muy especialmente aquellos que, derivados de situaciones apoyadas en una irregular interpretación de la Ley, constituyen fuente constante e ininterrumpida de litigios y de agravios, en menoscabo siempre de la justicia y muy a menudo de la economía nacional,

El señalamiento de las distancias mínimas establecidas por la Ley de Aguas para llevar a cabo las perforaciones necesarias para el alumbramiento de las aguas subterráneas, como medida de protección de aquéllos ya existentes, constituye una presunción no siempre coincidente con la realidad.

Fijar una distancia mayor con el fin de garantizar los aprovechamientos existentes, de modo que los nuevos no se produzcan a su vez en detrimento de ellos, constituiría una fórmula no menos convencional, por lo que parece oportuno reformar el artículo veinticuatro de la Ley en el sentido de que esa distancia pueda ser ampliada cuando de los estudios técnicos correspondientes, realizados por el Distrito Minero y la Comisaría de Aguas, resulte mayor la zona de influencia del alumbramiento existente.

A su vez, la necesidad de satisfacer imperiosas exigencias de interés público, como son, por ejemplo, las de abastecimientos de agua a poblaciones que encuentran difícil solución en el sistema actual de aprovechamientos de aguas existentes en el archipiélago, exige que la Administración del Estado, por medio de sus órganos competentes, pueda tener un título legitimo de intervención en determinadas zonas que, respetando siempre las situaciones existentes, le permitiera reservarse en ellas los volúmenes de agua no aprovechados hasta ahora, los que, una vez alumbrados, pudiera utilizar directamente u otorgar para su utilización mediante la oportuna concesión administrativa.

Por último, el estímulo de la iniciativa privada, debidamente dirigida por el Estado, debe encontrar también adecuada acogida para su impulso y fomento en el sentido de hacer real y efectivo el sistema de ayudas y subvenciones. Con tal propósito, el Decreto de ocho de diciembre de mil novecientos treinta y tres generalizó al archipiélago canario los beneficios de las Leyes de Auxilios del Estado para la ejecución de las obras hidráulicas de regadío, beneficios que hasta dicha fecha no habían podido aplicarse a las obras de las islas por las especiales características concurrentes en ellas; por ello, la regulación del citado Decreto pretendía y consiguió generalizar tales beneficios adecuadamente a sus peculiaridades geográficas y sociales, procurando respetar las prescripciones de las Leyes de Auxilios aún vigentes. La aplicación del citado Decreto hasta mil novecientos cincuenta y seis se tradujo en un buen número de obras relativamente modestas, pero en cambio de amplia significación económica; suspendida la aplicación de ese Decreto porque carecía del rango necesario para recoger la regulación en él contenida, las obras hidráulicas de regadíos en las islas Canarias han vuelto a verse privadas de los beneficios de los auxilios del Estado, paralizándose la mayor parte de las actividades en ese importantísimo sector, trascendental para el desarrollo económico de las islas, precisamente en un momento en el que aceleradamente se ha incrementado la acción estatal en la península.

Ahora bien, al volver a las fórmulas del Decreto de ocho de diciembre de mil novecientos treinta y tres, no parece ni lógico ni conveniente proceder a su total revalidación en cuanto que es preciso adecuar las modalidades en él establecidas a las directrices económicas del momento presente, y en tal sentido deben modificarse las soluciones presentadas en el mismo en orden a dos puntos fundamentales. Todo el sistema de ayudas y subvenciones que se fija se aplicará a todo tipo de obras que en el futuro se realicen para la captación y mejor aprovechamiento de las aguas; no hay razón alguna para recoger la especial retroactividad que el Decreto de mil novecientos treinta y tres señalaba en su artículo ocho, incluyendo en el cómputo de los auxilios y ayudas las obras ya realizadas. En segundo lugar se fija el sistema de ayudas de acuerdo con una técnica diferenciada, de modo que si ha de recibirla un Cabildo Insular o una Comunidad de Regantes constituida para un aprovechamiento de aguas públicas, de acuerdo con la Ley de Aguas de mil ochocientos setenta y nueve, lo será como subvención a fondo perdido; si se trata, por el contrario, de ayudas a propietarios particulares, aisladamente o a través de agrupaciones de interés privado, la ayuda tendrá carácter de anticipo reintegrable en el plazo que se señala. Fácilmente se comprende la razón de esta diversidad si se considera que las obras a que ha de aplicarse este segundo sistema mantienen el carácter privado a favor de los beneficiarios y van a traducirse en una inmediata plusvalía en beneficio exclusivo de los particulares solicitantes.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La distancia de cien metros que con carácter general fija el artículo veinticuatro de la Ley de Aguas, en relación con las obras a que se refiere el articulo anterior de la misma Ley, para poder realizar obras de alumbramiento de aguas privadas, podrá ser incrementada en la medida en que se determine la zona real de influencia sensible del pozo, socavón o galería existente, según resulte de los informes que en la tramitación establecida para el otorgamiento de las requeridas autorizaciones han de emitir el Distrito Minero y la Comisaría de Aguas de Canarias.

Los dueños de aprovechamientos ya existentes podrán oponerse ante la Administración a la realización de nuevas labores de perforación a más de cien metros del pozo, socavón o galería de su propiedad, pudiendo establecer aquélla el límite de esas labores, así como las condiciones técnicas de realización, entre las que podrán imponerse el señalamiento de una mayor distancia en planta y en profundidad y una distinta dirección de las galerías.

Tanto en los casos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo como en los supuestos previstos en el párrafo segundo, las condiciones técnicas indicadas deberán ser recogidas en el oportuno expediente, que se someterá a nueva información pública.

Artículo segundo

El Ministerio de Obras Públicas podrá reservarse los caudales de aguas subterráneas todavía no alumbrados, en aquellas zonas en que por la escasez de aguas y la importancia de las necesidades a satisfacer lo requiera el interés público o haya razones de utilidad social para ello, respetándose siempre los aprovechamientos, alumbramientos y derechos preexistentes, reserva que llevará a cabo con las indemnizaciones a que en su caso haya lugar, de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa, señalándose en cada reserva el plazo de vigencia de la misma.

Realizado el alumbramiento de las aguas en la zona de reservas, corresponde al Ministerio de Obras Públicas regular su aprovechamiento directo o en régimen de concesión. La concesión, tramitada de conformidad con la legislación de aguas públicas, se otorgará según el siguiente orden de preferencia: Primero. Abastecimiento de agua a poblaciones. Segundo. Riegos; y Tercero. Abastecimientos industriales.

Artículo tercero

La atribución de la propiedad de las aguas halladas en una mina, en régimen de concesión de explotación, que el artículo veintiséis de la Ley de Aguas hace al concesionario de la mina y cuyo uso ratifica a favor del mismo la vigente Ley de Minas, deberá entenderse reducida exclusivamente a los volúmenes que a las labores de la explotación minera pudieran ser necesarios, de acuerdo con lo que el Distrito Minero dictamine en cada caso. Los volúmenes de aguas no empleados para tal fin se destinarán, en primer término, a reponer las mermas, acreditadas por la Comisaría de Aguas, de los aprovechamientos hidráulicos preexistentes que hayan resultado afectados como consecuencia del alumbramiento llevado a cabo en la mina. Los sobrantes deberán ser en todo caso vertidos a un cauce público o puestos a disposición de la Comisaría de Aguas de Canarias, sin que, quepa alegar consolidación alguna en el disfrute de esos caudales sobrantes hasta que no se acredite el derecho adquirido por prescripción o legitime su situación mediante la correspondiente concesión de las aguas públicas que utiliza.

Las infracciones a este respecto se estimarán como constitutivas de sustracción y, al margen de las responsabilidades a que pudieran dar lugar, podrán ser sancionadas por la Comisaría de Aguas si, realizadas las oportunas notificaciones, no se procede a la rectificación de esa situación, con multas de quinientas a cinco mil pesetas por cada día en que persista la infracción.

Artículo cuarto

Se convalida a todos los efectos el Decreto de ocho de diciembre de mil novecientos treinta y tres sobre ejecución de obras hidráulicas en las islas Canarias con auxilio del Estado, modificado en los términos siguientes:

  1. Todas las ayudas, auxilios, subvenciones y anticipos que se consignan en el referido Decreto se aplicarán exclusivamente a los presupuestos de todo tipo de obras hidráulicas, principales o complementarias, que en el futuro se realicen para el alumbramiento, la captación y el mejor aprovechamiento de las aguas, sin que en ningún caso pueda incluirse en ellas el valor de las obras ya realizadas.

  2. Los auxilios establecidos en el Decreto citado deberán entenderse como subvenciones a fondo perdido hasta el cincuenta por ciento del importe total de las obras, si son realizadas por las Mancomunidades Interprovinciales, Cabildos Insulares o Comunidades de Regantes de aprovechamientos de aguas públicas, constituidas de acuerdo con la Ley de Aguas. Podrán acogerse a este mismo régimen los Heredamientos y Comunidades de Aguas comprendidos en la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y Grupos Sindicales de Colonización que adscriban el agua a la tierra y se estructuren con los mismos órganos y se rijan de acuerdo con las normas que la Ley de Aguas establece para las Comunidades de Regantes de Aguas Públicas.

  3. En todos los demás casos el auxilio, que no podrá sobrepasar el cincuenta por ciento del importe total de las obras a ejecutar, se entenderá como anticipo reintegrable en veinte anualidades calculadas a interés compuesto del tipo legal y abonadas a partir del año siguiente a la puesta en explotación.

  4. Los Cabildos Insulares podrán concertar con los particulares y Entidades concesionarias de aprovechamientos de aguas públicas la transferencia de las concesiones otorgadas y subrogarse en los derechos y obligaciones de aquéllos, con la finalidad de realizar las obras hidráulicas correspondientes, al amparo de lo que establece esta Ley.

Los Cabildos se reintegrarán de la aportación económica que efectúen por medio de las tarifas del riego que a tal fin sean aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, y transcurrido el plazo de amortización, pasará a la Comunidad de Regantes que obligatoriamente habrá de constituirse, el dominio colectivo de todas las obras, de acuerdo con el artículo ciento ochenta y ocho de la Ley de Aguas. El Cabildo encomendará a la Comunidad de Regantes la explotación y administración del aprovechamiento en cuanto ésta quede constituida.

Artículo quinto

Lo dispuesto en esta Ley será de exclusiva aplicación a las islas del archipiélago canario.

Dadas las especiales circunstancias que concurren en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera y Hierro, se atenderán preferentemente los expedientes relativos a ellas, que al amparo de esta Ley se tramiten.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo primero de esta Ley los alumbramientos de Aguas que se efectúen en predios de propiedad privada en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera y Hierro, quedando obligados quienes se propongan realizarlos simplemente a comunicarlo a la Comisaría de Aguas.

El Gobierno queda, no obstante, autorizado a extender a cada una de dichas islas por separado, según las circunstancias lo aconsejen, el régimen de autorización previa gubernativa para dicha clase de alumbramiento, debiendo a estos efectos el respectivo Cabildo Insular informar sobre la oportunidad de la medida.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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