Legitimación activa en un proceso contencioso - administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La legitimación activa es la aptitud para ocupar la posición de demandante en un proceso contencioso – administrativo.

Contenido
  • 1 Legitimación activa: Concepto y requisitos
    • 1.1 Interés legítimo: real y directo
    • 1.2 Acción popular en el proceso contencioso-administrativo
    • 1.3 Defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia
    • 1.4 Defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales
    • 1.5 Acción vecinal en el proceso contencioso-administrativo
    • 1.6 Denunciante en el proceso contencioso-administrativo
  • 2 Supuestos especiales en el proceso contencioso-administrativo
    • 2.1 Deporte en el proceso contencioso-administrativo
  • 3 Ver más
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Legitimación activa: Concepto y requisitos

El art. 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) establece quienes están legitimados para interponer un recurso y en el art. 20, LJCA los supuestos en los que la falta de legitimación impide interponer el recurso contencioso – administrativo contra una determinada actividad de la Administración pública.

La legitimación supone la existencia de un interés que ha de ser “legítimo”, concepto éste, el de “interés legítimo” que es el empleado por el art. 24.1 de la Constitución Española 1978 (CE) y ha de ser interpretado de una forma más amplia que el de “interés directo” y que, en todo caso, ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1989, de 22 de diciembre [j 1]). Pero en todo caso es preciso la existencia de una relación unívoca entre el sujeto que interpone el recurso (demandante) y el objeto del proceso, relación que supone la existencia de legitimación (STS de 15 de marzo de 2005 [j 2] y STS de 16 de diciembre de 2008 [j 3]). Su reconocimiento en vía administrativa, la de que una determinada persona (física o jurídica, pública o privada) posee la legitimación para intervenir en un procedimiento, tiene como consecuencia que ya no puede ser discutida en vía judicial, lo que ha sido interpretación que el Tribunal Supremo ha elevado a la categoría del principio estableciendo que la Administración no puede ignorar en vía judicial una personalidad ya reconocida en la administrativa (STS de 8 de noviembre de 1995 [j 4] y Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 18 de Enero de 1996 [j 5]).

La legitimación puede ser objeto de transmisión, sucesión en virtud de la cual una persona ocupa el lugar de otra, subrogándose en sus derechos y obligaciones, admitiendo el art. 22, LJCA la «sucesión» en el proceso cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica transmisible (ATS de 13 de julio de 2006 [j 6]), sucesión que debe ser acreditada (Sentencia de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 30 de Junio de 2005 [j 7]).

Interés legítimo: real y directo

La LJCA exige, para poder acudir al orden jurisdiccional contencioso – administrativo la existencia de un interés legítimo, concepto más amplio que el de interés directo. En este sentido es preciso tener en cuenta que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional del tipo de interés que habilita para interponer un recurso contencioso – administrativo se asienta en la establecida en el art. 162.1 b), CE para acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, precepto que permite a cualquier personal natural o jurídica acudir a este recurso siempre que invoque un interés legítimo. Entenderlo de otra manera y, por lo tanto, restringir el acceso a los Tribunales de Justicia, haría inoperante e impediría la amplitud de legitimación activa con la que la Constitución ha configurado la defensa de tales derechos por medio del recurso de amparo y de la vía judicial previa (STC 60/1982 de 11 de octubre [j 8] como del recurso contencioso – administrativo en general (STS de 4 de febrero de 1991 [j 9], STS de 13 de enero de 2006 [j 10] y STS de 20 de octubre de 2011 [j 11]).

La legitimación requiere de la existencia de un interés que pueda ser calificado como real ya que la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real (STS de 23 de mayo de 2003 [j 12]), y ese interés legitimo del art. 24, CE “equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (STC 97/1991, de 9 de mayo [j 13] y STS de 7 de noviembre de 2005 [j 14]) o como “una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" (STC 38/2010, de 19 de julio [j 15]). Es necesario un interés legítimo (y directo) no siendo suficiente con que concurra un interés indirecto. Por ello se ha considerado que no basta con un “interés indirecto” ya que no es suficiente para otorgar a la actora legitimación para impugnar los actos objeto del procedimiento de instancia (STS de 30 de enero de 2007 [j 16]), situación que se produce cuando existen mecanismos para la defensa de esos intereses, pues en otro caso se podría permitir una actuación procesal doble y contradictoria en defensa de tales intereses.

Acción popular en el proceso contencioso-administrativo

El art. 19.1h), LJCA contiene una excepción al planteamiento general conforme al cual la legitimación requiere de un interés legítimo como relación efectiva con el objeto del proceso contencioso – administrativo al reconocer la legitimación para recurrir al cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por la Leyes. Se requiere, por tanto, de una previa y expresa previsión en norma con rango de ley, para que una persona pueda interponer recurso sobre un asunto con el que no tiene una relación tangible y efectiva. Se trata de supuestos en los que el ordenamiento reconoce y equipara la mera defensa de la legalidad al interés legítimo de cualquier persona propia de determinados ámbitos o sectores en los que se entiende que cualquier persona tiene un interés en que se respeten las normas establecidas, previsiones que tienen carácter excepcional sin que la legitimación activa pueda atribuirse en unos estatutos o extenderse tanto que llegue a confundirse con la acción en interés de la legalidad (Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 31 de Enero de 2001 [j 17]).

Es el caso de las previsiones efectuadas en materia de suelo ( art. 4 de la Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , de medio ambiente ( art. 22 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) ), de patrimonio histórico ( art. 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ), de costas ( art. 109 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ) y de control de cuentas públicas ( art. 47 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) ).

En todo caso ese interés en la legalidad tiene que ser actual y no consistir en meras expectativas, siendo ilegítima la acción popular en los supuestos en los que se ha probado su ejercicio con abuso de derecho (Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 4 de Marzo de 1992 [j 18] y STS de 24 de enero de 2000 [j 19]).

La acción popular, como supuesto en los que nos es preciso que concurra en el recurrente ningún tipo de relación directa, concreta y específica, con el objeto del proceso en el que se toma parte como demandante no supone la existencia de una posibilidad ilimitada para recurrir en todo tipo de supuestos.

Una cosa es que se haya producido una interpretación por el Tribunal Supremo y por el tribunal Constitucional que ha significado una expansión del concepto de legitimación activa sobre la base de la existencia de unos intereses colectivos o de grupo y otra que se trate de la expansión ilimitada del concepto de legitimación activa. Es preciso diferenciar entre intereses difusos e intereses colectivos, de ahí que el art. 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) establezca que:

Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

Así...

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