Junta general de una sociedad limitada según los estatutos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Junta General, órgano soberano de la sociedad, se define normalmente como la reunión de socios con el fin de deliberar y decidir con la mayoría legal los asuntos que son de su competencia.

A la Junta General pueden asistir todos los socios sin necesidad de previa convocatoria, adquiriendo el carácter de Junta Universal o ser debidamente convocada, asistiendo al menos a ella un número mínimo de socios, si así legalmente estuviera previsto.

Contenido
  • 1 Particularidades
  • 2 Regulación estatutaria
    • 2.1 Mayorías
      • 2.1.1 Norma general
      • 2.1.2 Mayoría reforzada
    • 2.2 Plazo para convocar la Junta
    • 2.3 Autonomía de la voluntad
    • 2.4 La forma de convocar
    • 2.5 Las juntas necesarias
    • 2.6 Segundas convocatorias
    • 2.7 Lugar de celebración de las Juntas
    • 2.8 La asistencia a la Junta
    • 2.9 La forma de votar
    • 2.10 La Mesa: Presidente y Secretario
  • 3 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 4 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 5 El Anteproyecto del Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 6 Referencias adicionales
    • 6.1 En contratos y formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Doctrina administrativa citada
Particularidades

Esta definición debe precisarse:

En el caso de sociedad unipersonal la Junta General será la decisión del socio único de constituirse en Junta, lo que se acreditará con la necesaria redacción del Acta exigida por la Ley (art. 15.2 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Y en la sociedad pluripersonal puede haber una Junta a la que asista sólo un socio titular de participaciones sociales suficientes para poder entenderse válidamente constituida la Junta.

Y el socio o socios asistentes pueden asistir por sí o por medio de representante.

E incluso puede ocurrir que haya socios que no asisten físicamente, pero que se tenga en cuenta sus intervenciones y propuestas de acuerdos: es el supuesto de la asistencia telemática que admite el art. 182 de la LSC, pero en su redacción originaria únicamente citaba esta posibilidad para las sociedades anónimas; ahora bien, la DGRN en varias resoluciones, por todas la de 8 de enero de 2018, [j 1] estimó válida la asistencia y votación telemática de los socios en la junta general de sociedades de responsabilidad limitada, pues aunque el art. 182 de la LSC, se refiere únicamente a la sociedad anónima, ello no debe llevar a entenderla prohibida en aquel tipo social, que, con base en la autonomía de la voluntad (art. 28 de la LSC), ha de ser admitida siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir.

Ahora, la Ley 5/2021, de 12 de abril ha dado nueva redacción al art. 182 ha creado el nuevo art. 182. bis, unificando las normas para sociedades anónimas y las de responsabilidad.

Puede verse en el tema Derechos del socio en junta general de una sociedad anónima el epígrafe la asistencia telemática.

El análisis de la Junta General que sigue es el que se refiere a su regulación según los estatutos sociales, no sobre su funcionamiento ni competencia como órgano de la sociedad una vez ya constituida.

Para este punto, puede verse:

1.- Concepto y clases de junta general de una sociedad

2.- Funcionamiento de la junta general de una sociedad

3.- Competencia de la Junta General de sociedad limitada

Regulación estatutaria

Los arts. 159 y siguientes de la LSC regulan, dejando cierto límite a la autonomía de la voluntad, los dos órganos fundamentales de toda sociedad: La Junta General y el órgano de administración.

Interesa ahora indicar las especialidades que pueden estar reguladas en los estatutos y sus límites .

Mayorías Norma general

El art. 159 de la LSC dice que los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.

Por tanto, los Estatutos pueden fijar una mayoría estatutaria distinta para adoptar acuerdos, pero esta mayoría no puede ser inferior a la prevista por la Ley.

El art. 198 de la LSC establece un regla general para adoptar acuerdos («la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco».) y mayorías reforzadas para determinadas cuestiones, en concreto, el art. 199 de la LSC - nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y otras normasr, regula dos supuestos de mayoría reforzada, saber:

a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Atención: al redactar los estatutos, no debe transcribirse, sin más, respecto a los acuerdos las mayorías que dice la LSC en sus arts. 198 y 199. En efecto, el Real decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal modificó el art. 100 de la Ley concursal - redactado de nuevo por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal-.

Ahora debe tenerse en cuenta:

Propuesta de convenio con conversión de créditos.
1. En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de las alternativas la conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas o en obligaciones convertibles de la propia sociedad concursada o de otra sociedad, o la conversión de los créditos en créditos participativos por período no superior a diez años, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios.
2. La conversión de los créditos laborales exigirá el consentimiento individual de los titulares de esos créditos.

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en vigor el 26 de septiembre de 2022, suprime el número 2, quedando el 1 sin numneración.

Propuesta de convenio con conversión de créditos en acciones o participaciones sociales.
La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.
Para la adopción por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad concursada no será necesaria la mayoría reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.

Por tanto, en caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Además, la conversión podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.

Los estatutos deben respetar el quórum de votación máximo impuesto por la Ley en este caso. (Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2019). [j 2]

Mayoría reforzada

Se permite que los estatutos establezacan una mayoría; según el art. 200 de la LSC: «Mayoría estatutaria reforzada. 1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley , sin llegar a la unanimidad. 2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.»

Obsérvese:

Que hay varias cuestiones: una cosa es la necesidad, para adoptar un acuerdo, de una mayoría y además que esa mayoría represente un mínimo porcentaje sobre el capital social de votos favorables, cuyo mínimo regula la ley, (en general un tercio) pero que los estatutos pueden aumentar, y otra cosa es que, además, se exija el voto favorable de un número de socios; ejemplo: los estatutos pueden exigir para acordar un asunto que haya votado a favor una mayoría del 80% de los votos emitidos , que además esos votos representen un mínimo del total capital (ejemplo: 70%) y además que hayan votado a favor más de un 60% del número de socios.

Que se habla de porcentaje de votos favorable superior al establecido en la Ley, y la Ley, al principio del art. 198 habla «de siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social . No se computarán los votos en blanco»; es decir, ese mínimo que los estatutos pueden superar es: o una mayoría superior de votos favorables, un mayor % del capital a favor y/o un mayor número de socios, (% de socios a favor), o varias cosas a la vez...

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