Hacia el control de transparencia en el contrato de seguro

AutorFernando Lacaba Sánchez
CargoMagistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña
Introducción

La lectura de cualquier póliza de un contrato de seguro pone de relieve lo farragoso de su redacción. En este extremo coincido con el Catedrático Luis Fernando Reglero cuando, al respecto, dice que, "El de seguro ha sido históricamente el arquetipo de contrato complejo y oscuro. El clausulado de las pólizas se ha caracterizado desde siempre por el empleo de una «jerga» particularmente críptica y por su marasmo conceptual, que la Ley de Contrato de Seguro de 1980 llegó a solucionar satisfactoriamente. No obstante, sí ha de reconocerse a esta Ley un cierto esfuerzo en la búsqueda de dotar a las cláusulas de una mayor claridad, lo que tiene su reflejo en su artículo 3, si bien con resultados muy modestos"1.

Un importante sector doctrinal, en el que se halla el meritado profesor citado, entiende que las cláusulas de un contrato de seguro deben interpretarse "a la luz de la legislación de Consumidores y Usuarios.2

Cuando el consumidor se enfrenta a un contrato de seguro se encuentra con dos tipos de cláusulas: generales y particulares y así se recoge en el art. 3 de la LCS, precepto que no define los dos tipos mencionados, y se limita a decir:

"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Sí que, por el contrario se dice de forma específica que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa.

Finalmente no hay duda de que, el contrato de seguro, en general, participa de la naturaleza de un contrato de adhesión cuyo clausulado ha sido redactado previamente a su contratación por la propia aseguradora y la idea se corresponde con la de condiciones generales de la LCGC3. Concurren los presupuestos del art. 1 LCGC, esto es, "cláusulas predispuestas e impuestas por una parte que se incorporan a una pluralidad de contratos".

Propuestas legislativas de aplicar la transparencia al contrato de seguro

a) Debe traerse a colación la importante Proposición de Ley de Impulso de la Transparencia en la Contratación Predispuesta , que en 2017 presentó el Grupo Socialista y cuya principal novedad consiste en consagrar normativamente el control de transparencia material. Esta proposición prevé un art. 3 bis en la Ley de Contrato de Seguro, que establece:

«Artículo 3 bis. Control de transparencia.

1. Las condiciones generales no podrán tener carácter abusivo para los asegurados.

2. Con base al principio general de transparencia, al contrato de seguro le será aplicable el régimen normativo del control de transparencia previsto para la contratación predispuesta por el profesional con consumidores y usuarios.

3. Sin perjuicio de los requisitos formales y los deberes de claridad y precisión contemplados en el artículo precedente, el control de transparencia tiene por objeto, principalmente, examinar si la reglamentación predispuesta por el asegurador facilita la comprensibilidad material, que no formal y gramatical, del contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo y de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. De forma que éste pueda comprender no sólo el significado general de la contratación, sino también el alcance jurídico y económico que se deriva de los compromisos asumidos.

4. Las aseguradoras, en aras al cumplimiento de estos especiales deberes de configuración negocial, podrán incluir en la contratación del seguro los protocolos o instrumentos de transparencia que favorezcan la comprensibilidad real del asegurado en los términos expuestos.».

La Exposición de Motivos de la meritada Proposición alude a la Ley de Contrato de Seguro de la siguiente manera:

"La Ley 50/1980, de 8 de octubre, relativa al Contrato de Seguro, en su artículo tercero, fue la norma pionera en nuestro ordenamiento jurídico que realizó una mención legal de las condiciones generales de la contratación y exigió el cumplimiento, por el asegurador, de unos iniciales deberes de claridad y precisión de las condiciones generales del contrato de seguro.

Desde la relevancia de este antecedente normativo, se evidencia toda la lógica jurídica que justifica en la actualidad, tras 36 años transcurridos, la necesaria extensión del control de transparencia al contrato de seguro. Pues dicho avance normativo, con idénticos fundamentos y criterios de oportunidad y de justicia contractual señalados, no puede ni debe quedar extramuros de un sector de la contratación que alumbró, «en su génesis», el potencial que el principio de transparencia iba a desarrollar en la moderna protección dispensada al asegurado."4

Tales reflexiones del legislador tenían presente la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo. Así, en las Sentencias 402/2015, de 14 de julio y 543/2016, de 14 de septiembre, respectivamente, el TS destaca que el control de transparencia, «tal y como ha quedado configurado por esta Sala, SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014», resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro. Del mismo modo, resalta el papel del principio de transparencia «como fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas».

Y por ello, concluía la Exposición de Motivos de la siguiente forma:

"Si esto es así, al igual que sucede en la contratación entre empresarios, no hay argumento o razón práctica convincente para que el nuevo paradigma que aporta el principio de transparencia, con la consiguiente mejora de la calidad de negociación en la contratación predispuesta, no se aplique en toda su extensión al contrato de seguro y quede limitada la protección dispensada a criterios más bien formales o documentales de transparencia, bien referidos a deberes de mera redacción clara y precisa de la reglamentación, o a requisitos formales de resalte y firma de las cláusulas limitativas.

Máxime, cuando tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia, STS 715/2013, de 25 de noviembre, ya advierten que la diferenciación conceptual entre las denominadas cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado no resulta en la práctica tan nítida, existiendo supuestos en donde...

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