STC 81/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteMagistrado don Pablo Cachón Villar
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:81
Número de Recurso4397/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4397/97, promovido por don Eleuterio G. L. y doña Pilar R. M., representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez y asistidos por el Abogado don José Luis Vázquez Carrera, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de 29 de septiembre de 1997, rollo de apelación número 334/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el día 29 de octubre de 1997 y en este Tribunal el 3 de noviembre don Luis Alfaro Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Eleuterio G. L. y doña Pilar R. M., interpone recurso de amparo contra la Sentencia antes mencionada.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Don Manuel V. M. había sido condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 22 de enero de 1982, como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte, a indemnizar a don Eleuterio G. L. y doña Pilar R. M. en un millón de pesetas a cada uno, por el fallecimiento del hijo de ambos. La ejecución de dicha Sentencia se fue dilatando en el tiempo, al hallarse el condenado en ignorado paradero, hasta que en 1986 fue localizado en Irún, y no ser hallados bienes embargables para su realización.

    2. Se dice en la demanda de amparo que los ahora recurrentes "tuvieron conocimiento de la existencia de una finca a nombre del condenado, lo que se notificó al Juzgado, por el cual se procedió a notificarle el embargo de la misma, diligencia que se practicó mediante exhorto al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Esplugues de Llobregat (lugar de la finca y domicilio del querellado y su esposa). Dicho Juzgado remitió la resolución por correo certificado con acuse de recibo, en el reverso del cual consta la firma, el nombre y el D.N.I. del señor Manuel V. M., y el recibo de la misma en fecha 3/01/94, sin ningún género de dudas. El 7/02/94 el querellado y su esposa procedieron a disolver su sociedad de gananciales adjudicándose la finca la esposa y quedando para el marido una finca de Martorell que poco después era adjudicada en subasta a otra persona. El exhorto cumplimentado se devolvió a Lleida al día siguiente de dicha disolución (8/02/94) con la mención del Secretario de Espluges: ‘(Queda pendiente el mandamiento al Registro de la Propiedad)’. Cuando con posterioridad se quiso, por el Juzgado de Lleida, practicar la inscripción al Registro de la Propiedad se notificó por éste que la finca aparecía a nombre de otra persona".

    3. Los recurrentes interpusieron el 19 de octubre de 1994 querella por delito de alzamiento de bienes contra don Manuel V. M. y su esposa, que dio lugar a la tramitación de procedimiento abreviado núm. 285/96, del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona, en el que el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 7 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Manuel V. M., como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes ya definido, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la Acusación particular, y debo absolver y absuelvo a Josefa T. R. del delito de alzamiento de bienes del que venía acusada, declarándose de oficio las costas procesales.- Se decreta la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por los cónyuges Manuel V. M. y Josefa T. R. ante el Notario de Barcelona D. Juan Francisco Boisán Benito con fecha 7 de febrero de 1994, acordando la cancelación de las inscripciones registrales a que haya dado lugar, dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe".

      El relato de hechos probados de dicha Sentencia decía lo siguiente: "El acusado Manuel V. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 22-1-1982, como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte, a indemnizar a Eleuterio G. L. y Pilar R. M., en un millón de pesetas a cada uno, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ‘Gaset-Valero S.A.’, empresa de la que era socio el acusado. En ejecución de la citada sentencia, el acusado fue requerido personalmente por el Juzgado de Esplugas en fecha 29-4-87 al pago de la indemnización a que venía condenado, habiendo estado dicho acusado en ignorado paradero hasta el 20-2-86 en que fue localizado por la Policía en un hotel de Irún. Con fecha 9-9-87 el referido acusado compareció en el Juzgado de Esplugas manifestando la imposibilidad de hacer efectiva la indemnización reclamada por encontrarse en situación de desempleo, solicitando se le declarara insolvente. Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1993 se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Esplugas trabar embargo sobre la finca sita en la calle Francisco Layret, núm. 18-7º C de la localidad de Esplugas de Llobregat, finca que había sido adquirida por el acusado junto con su esposa para su sociedad de gananciales mediante escritura pública de fecha 26 de mayo de 1982. El acusado, siendo conocedor de que la referida vivienda estaba embargada, y con el fin de impedir que la misma se viera afecta al pago de la indemnización a que venía obligado, procedió junto con su esposa, la también acusada Josefa T. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, a modificar notarialmente el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por el de absoluta separación de bienes, lo que verificaron mediante escritura pública otorgada en fecha 7 de febrero de 1994 ante el Notario de Barcelona D. Juan Francisco Boisán Benito, y en cuya virtud la esposa se adjudicó la finca sita en la c/. Francisco Layret de Esplugas, impidiendo de este modo la anotación preventiva de embargo sobre dicha vivienda que había sido acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Esplugas, pues el Registrador de la Propiedad denegó la anotación solicitada al no constar la vivienda inscrita a favor del condenado y acusado Manuel V. M.. En la escritura pública de fecha 7-2-94, por la que los acusados disolvieron la sociedad conyugal de gananciales, el acusado Manuel Valero se adjudicó una vivienda sita en Martorell, C/. Abrera, números 6 y 8, piso segundo, puerta primera, de la escalera uno, vivienda que estaba gravada con una hipoteca que en tal fecha se encontraba en fase de ejecución en los autos seguidos con el núm. 2129/92 al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en los que finalmente con fecha 5-10-1994 recayó auto por el que la referida vivienda se adjudicaba a un tercero.- La referida escritura de fecha 7 de febrero de 1994, por la que los acusados modificaban su régimen económico matrimonial, fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Esplugas, en cuanto la finca sita en la calle Francisco Layret, con fecha 9 de marzo de 1994, mientras que respecto a la vivienda sita en Martorell fue presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha localidad el 22 de marzo de 1994.- No ha resultado acreditado que la acusada Josefa T. R. tuviera conocimiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida ni tampoco de la ejecución y embargo trabado sobre la vivienda sita en Esplugas al tiempo de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 de febrero de 1994".

    4. El condenado Sr. V. M. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 1997. Esta Sentencia de la Audiencia estimó el recurso de apelación, revocando la de instancia, y absolvió a Manuel V. M. del delito por el que había sido condenado, manteniendo la absolución de Josefa T. R.. Asimismo, en el quinto de sus antecedentes de hecho dice la Sentencia de apelación lo siguiente: "Se admiten los hechos que se declaran como probados con las siguientes modificaciones: Después de la frase solicitando se le declarara insolvente añadir ‘Por providencia de fecha 6 de julio de 1988 se acordó el archivo definitivo de la ejecutoria’. Se elimina de los hechos probados lo siguiente: ‘siendo conocedor de que la referida vivienda estaba embargada, y con el fin de impedir que la misma se viera afecta al pago de la indemnización a que venía obligado’".

    5. La acusación particular, mantenida por los ahora recurrentes en amparo, había propuesto en la instancia, en su escrito de conclusiones provisionales, de fecha 21 de marzo de 1995, la siguiente prueba documental, entre otras: "Primera. Que se libre mandamiento al Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lleida para que expida testimonio de la ejecución de la sentencia dictada en los autos de preparatorias 21/80, el cual deberá incluir en particular lo siguiente: a) La sentencia de la que dimana la ejecución.- b) La notificación de la misma a los acusados.- c) La notificación del embargo llevado a cabo sobre la finca, comprendido en la providencia del Juez de Espulgues de Lóbrega, de fecha 14 de diciembre de 1993". Esta prueba, juntamente con otras también propuesta, fue admitida por Auto de 28 de octubre de 1996.

      Respecto de la práctica de esta prueba, se afirma en la demanda de amparo lo siguiente: "Entendemos que el hecho de que en el envío de la prueba desde Lleida no se contuviera un acuse de recibo en el que se exponía claramente que el querellado recibió la notificación el día 3 de enero de 1994, supuso la infracción del derecho a contar con la prueba necesaria para la defensa del caso, así como el de tutela judicial efectiva. Situación ésta que no tuvo trascendencia en primera instancia, ya que se obtuvo sentencia condenatoria y puesto que constaban en las actuaciones una serie de pruebas e indicios suficientes para la condena, entre otros, la diligencia del Secretario de Esplugues que daba por notificado el embargo, así como la constancia en la fotocopia que adjuntamos a nuestro escrito de querella, documento nº 1, y en su margen superior izquierdo, de la firma del acuse de recibo que luego se localizó, y que no fue enviado en primera instancia".

    6. Posteriormente, y como concretamente se afirma en la demanda de amparo, los hoy recurrentes en amparo solicitaron en el escrito de impugnación del recurso de apelación, mediante otrosí, el recibimiento del recurso a prueba, al amparo de los arts. 795.3 y 4 LECrim, reiterando su petición en la instancia de que se aportara "copia testimoniada de la diligencia de notificación del embargo (por providencia de 14 de diciembre de 1993 del juez de Espluges), recibida por el Sr. Valero el día 3 de enero de 1994, contenida en las actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Lleida (Preparatorias 21/80)", añadiendo que "dicho testimonio es acompañado numerado como documentos 1, 2 y 3". Se dice asimismo en la demanda de amparo que "la Audiencia, frente a esta propuesta, dio el silencio por respuesta, un silencio que se plasma en el antecedente de hecho cuarto de su Sentencia, cuando dice: ‘Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia’".

  3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE, apartados primero y segundo).

    Dichas vulneraciones se habrían producido, en primer lugar, por la actuación del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Espluges de Llobregat, que tardó un tiempo excesivo en la cumplimentación del exhorto para la notificación del embargo —amén de haber remitido la notificación por correo certificado con acuse de recibo en vez de hacerlo personalmente a la persona notificada—, tras lo cual tardó un mes en devolverlo cumplimentado, circunstancia que se produjo al día siguiente de la disolución de la comunidad de gananciales por el querellado. En segundo lugar, y fundamentalmente, por la Audiencia de Barcelona, que no tuvo en cuenta, ni siquiera para desestimarla, la proposición de prueba de los recurrentes, ni la documental aportada (copia testimoniada de la notificación, con expresión de la fecha), ni valoró las demás pruebas obrantes en autos para fundamentar la condena, entre ellas la diligencia ya mencionada del Secretario del Juzgado de Esplugues de Llobregat. En tercer lugar, se denuncia también un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en relación con el procedimiento de ejecución de la indemnización inicial, cuyas irregularidades y excesiva duración podrían provocar la inefectividad de la sentencia de origen.

    Bajo el epígrafe "petición que se formula" se dice en la demanda de amparo que lo que se pretende es la anulación de la Sentencia impugnada, "de tal forma que se repongan las actuaciones al momento anterior al fallo de dicha Sala, para que la misma se pronuncie sobre la propuesta al otrosí del escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario y dicte nueva sentencia teniendo en consideración dicha prueba y valorando la existencia de fe publica judicial que prueba la notificación del embargo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Esplugues de Llobregat".

    Al formular la súplica del recurso de amparo solicitan los recurrentes que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, "decretando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta – rollo apelación penal 334/97) de 29 de septiembre de 1997, reconociendo expresamente la existencia de la vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, así como a utilizar todos los medios pertinentes a la defensa del asunto; se restablezca a los recurrentes en la integridad de su derecho, retrotrayendo el proceso penal al momento inmediato anterior al de dictar la sentencia anulada donde se vulneraron aquellos derechos".

    Por otrosí solicitaron los recurrentes "la suspensión de la ejecución (es decir, de su efectividad) de la Sentencia de la Audiencia Provincial", a fin de que, comunicando la existencia del recurso de amparo a don Manuel V. M. y doña Josefa T. R., "no se halle amparada por la legalidad la posibilidad de disponer de la finca objeto de debate a favor de un tercero hasta que se resuelva la presente demanda".

  4. Con anterioridad a la admisión a trámite de la demanda, mediante providencia de 8 de junio de 1998 se acordó solicitar certificación o copia adverada de las actuaciones.

    Del examen de las actuaciones, una vez recibidas mediante certificación o copia adverada, aparece que en ellas constan los particulares que a continuación se indican, en relación con los extremos a que se refiere la demanda de amparo, relacionados en el antecedente 2 f) de esta Sentencia.

    1. Mediante "otrosí" del escrito de impugnación del recurso de apelación, la representación procesal de los ahora recurrentes en amparo solicita "se reciba el presente recurso a prueba de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se refiere a la documental consistente en copia testimoniada de la diligencia de notificación del embargo (por providencia de 14 de diciembre de 1993 del Juez de Esplugues), recibida por el Sr. Valero el día 3 de enero de 1994, contenida en las actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Lleida (Preparatorias 21/80). Dicho testimonio es acompañado numerado como documentos 1, 2 y 3. Esta petición se ampara en el art. 759 [sic]. 3 y 4, por cuanto dicha prueba fue solicitada en tiempo y forma en nuestro escrito de acusación, numerada como documental primera: 3º c), al otrosí de nuestro escrito de conclusiones, de fecha 21 de marzo de 1995 (folios 78, 79 y 80), en los siguientes términos: ‘Que se libre mandamiento al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Lleida para que expida testimonio de la ejecución de la sentencia dictada en los autos de preparatorias 21/80, el cual deberá incluir en particular lo siguiente: .../... c) la notificación del embargo llevado a cabo sobre la finca, comprendido en la Providencia del Juez de Esplugues de Llobregat, de fecha 14 de Diciembre de 1993’". A dicho escrito siguió diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, de fecha 27 de marzo de 1997, en la que se tiene por presentado el anterior escrito –del que se acuerda su unión a los autos— y por evacuado el trámite conferido a las partes.

    2. En el testimonio, también remitido, del rollo de apelación núm. 334/97, "formado para sustanciar el recurso interpuesto por Manuel V. M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Diez de Barcelona en fecha 7 de enero de 1997", obran los particulares que a continuación se relacionan, todos los cuales preceden a la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 1997.

      En primer lugar, oficio del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, de 20 de junio de 1997, dirigido a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, comunicando la remisión de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 285/96, sobre alzamiento de bienes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.

      En segundo lugar, providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, de fecha 26 de junio de 1997, en la que se acuerda la formación del pertinente rollo, y su registro,"con el anterior oficio y autos que se reciben", y además de hace la designación de Magistrado Ponente.

      En tercer lugar, providencia de la mencionada Sección Sexta de la Audiencia Provincial, de fecha 16 de julio de 1997, del tenor literal siguiente: "Dada cuenta y; se señala para la deliberación y fallo del presente recurso, la audiencia del próximo día cinco de septiembre de 1997.- Así lo acuerda la Sala y rubrica el Ilmo. Sr. Presidente; de lo que certifico".

    3. La Sentencia de apelación se dictó el 29 de septiembre de 1997 El tercero de sus antecedentes de hecho (después de que en el segundo se trascribiese la parte dispositiva de la Sentencia de instancia) es del tenor literal siguiente: "Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Manuel V. M., en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la representación de Eleuterio G. L. y Pilar R. M. que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso".

      El cuarto de los antecedentes de hecho de la Sentencia de apelación dice así: "Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia".

  5. Recibida la certificación o copia adverada de las actuaciones, la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 26 de octubre de 1998, acordó la admisión parcial de la demanda de amparo, exclusivamente en lo referente a la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), inadmitiendo la queja atinente a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto ni se acredita la pronta y formal invocación del derecho en el proceso ordinario, ni se especifica a qué acción u omisión concreta se atribuye ni a qué periodo se refiere.

  6. En esa misma providencia de 26 de octubre de 1998 se acordó la apertura de pieza separada para la tramitación de la medida cautelar de suspensión solicitada por los recurrentes. Y en otra providencia de la misma fecha, se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones respecto de este particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 22 de julio de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.

  7. Por providencia de 23 de septiembre de 1999 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 29 de octubre de 1999, se limitó a reiterar las alegaciones de la demanda de amparo.

  9. El 3 de noviembre de 1999 tuvieron su entrada en el Registro General de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que éste solicita que se estime el recurso de amparo. Entiende el Ministerio Público que las dos alegaciones admitidas a trámite tienen realmente el mismo objeto, pues se refieren al error sufrido por la Sala de apelación en lo relativo a la falta de acreditación de la notificación del embargo, cuando en la causa existen elementos de prueba en cuya valoración no ha entrado la Sala. Se estaría, por tanto, ante un caso de error patente incompatible, desde la perspectiva constitucional, con el derecho a la tutela judicial efectiva (pues se trata de un error evidente y que ha incidido causalmente en el sentido del fallo, que se funda exclusivamente en él, por lo que cumple con los requisitos ineludibles para adquirir transcendencia constitucional). Entiende asimismo el Fiscal que el error produjo indefensión a la parte y quebranto del derecho a un proceso debido, al no haber reparado la Sala de apelación en la existencia de la prueba documental que la parte propuso y que figuraba en autos.

  10. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 334/97. Esta Sentencia absolvió al entonces recurrente en apelación, don Manuel V. M., del delito de alzamiento de bienes, por el que le había condenado la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, dictada en 7 de enero de 1997 en el procedimiento abreviado núm. 285/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona.

    El recurso de amparo, formulado por don Eleuterio G. L. y doña Pilar R. M., que en el proceso penal de referencia intervinieron como querellantes y acusadores particulares, fue admitido a trámite respecto de las quejas formuladas en la demanda, relativas a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, invocado en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), y fue inadmitido respecto de la queja atinente a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

    Se fundamenta sustancialmente el recurso, en cuanto a las quejas por las que fue admitido, en la denegación tácita (por silencio y sin motivación alguna) por parte de la Audiencia de un medio de prueba (la acreditación de la notificación del embargo y de la fecha de la misma al querellado), visto que el fallo absolutorio se basa precisamente en la no constancia de aquello que se pretendía acreditar a través de la prueba denegada, aparte el hecho de que en todo caso, según alega el recurrente y sostiene también el Ministerio Fiscal, resultaban ya suficientemente acreditados tales extremos con las pruebas obrantes en autos.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por haber mediado error patente en el Tribunal que dictó la Sentencia impugnada, ya que del examen de las actuaciones, según afirma, "aparece documentada la notificación del embargo de la finca, trabado por providencia del Juzgado de Esplugues de Llobregat, que cumplimentaba el exhorto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida, de 14 de diciembre de 1993, el aviso de recibo del despacho postal certificado, con fecha 3 de enero de 1994, en el que consta el nombre del destinatario y el D.N.I. y se hace constar que ha sido efectivamente entregado". Añade además el hecho de que "obvio es que la Sala de apelación no reparó en la existencia de la prueba documental que la parte propuso en la impugnación del recurso de apelación y figuraba en autos, como resulta de los términos de su fundamento jurídico 1 ... lo que constituye un error patente, cualquiera que hubiera sido el resultado de la valoración de la prueba misma".

  2. Con carácter previo conviene realizar algunas precisiones adicionales acerca del objeto del recurso, dado que los demandantes de amparo son los querellantes en el proceso penal.

    Pese a que reiteradamente hemos afirmado que la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 2; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5; 215/1999, 29 de noviembre, FJ 1; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), hemos precisado que ello no implica que "quien vea lesionados sus derechos fundamentales, y en general sus intereses, no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos. Tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados, no ya sus derechos procesales, sino también sus derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido" (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

    Este Tribunal "ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción" (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10 y 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), "que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE" (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 y, reproduciéndola, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4). De ello se deduce que ese ius ut procedatur no puede "quedar reducido a un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso" (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), que no se agotan, en el proceso penal, "con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél", sino que se extienden a todos los partícipes (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4).

    Por consiguiente, el análisis de los derechos procesales invocados por el recurrente ha de enjuiciarse desde la perspectiva del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión), al que son aplicables las garantías del art. 24.2 (en concreto, en este caso, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa).

  3. Por lo que respecta a las relaciones entre los dos apartados del art. 24 CE, en diversas ocasiones este Tribunal ha sostenido que la conexión es estrecha, pues ambos reconocen a los ciudadanos derechos, tanto en su acceso a los órganos judiciales como en los procesos seguidos ante ellos, orientados a asegurarles una efectiva tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3).

    El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses (por todas, SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2). También hemos dicho que, en ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada, puede resultar viciada de raíz cuando es arbitraria (por todas, STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7).

    Entre los supuestos en que hemos afirmado dicha arbitrariedad se encuentra aquél en que el órgano judicial frustra con su actitud la práctica de determinada prueba de parte, impidiendo a quien la propuso, y solicitó su colaboración en su práctica, la utilización de un medio de prueba pertinente para su defensa, y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado precisamente lo que se pretendía acreditar con la prueba no practicada. En estos supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación "sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia" (STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, y, reproduciéndola, STC 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3). Hemos dicho concretamente sobre este particular en la STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, que "así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre; 221/1998, de 24 de noviembre, y 183/1999, de 11 de octubre). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 90/1987, de 3 de junio; 29/1990, de 26 de febrero, y 138/1999, de 22 de julio, entre otras muchas)".

  4. La doctrina que acaba de exponerse resulta aplicable al presente caso, en los términos que se exponen a continuación. En efecto, los demandantes de amparo propusieron inicialmente en la instancia la prueba documental relativa, entre otros extremos, a que se expidiese testimonio de la notificación del embargo de determinada finca "comprendido en la providencia del Juez de Esplugues de Llobregat, de fecha 14 de diciembre de 1993", interesando al efecto se librase el correspondiente despacho al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida. Tal prueba fue admitida y parcialmente practicada, pues consta en las actuaciones el testimonio de la providencia del Juez de Esplugues de Llobregat de 14 de diciembre de 1993, por la que se traba el embargo, incluido el acuerdo de "notifíquese la presente al interesado", e incluida asimismo la diligencia firmada por el Secretario Judicial que dice: "Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe". Ahora bien, el Juzgado no remitió testimonio del acuse de recibo de la notificación hecha por correo, firmado por el acusado y en el que constaba la fecha de 3 de enero de 1994. Esta circunstancia, como señala el demandante, no tuvo trascendencia en la primera instancia, pues sobre la base del resto de la prueba obrante en autos se dicta una sentencia condenatoria.

    Ya en trámite de apelación, en el escrito de impugnación del recurso, y a la vista de las alegaciones del condenado, en las que negaba que le hubiera sido notificado el embargo, se vuelve a solicitar la práctica de la prueba, lo que se hace en los siguientes términos: "Otrosí digo que se reciba el presente recurso a prueba de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se refiere a la documental consistente en copia testimoniada de la diligencia de notificación del embargo (por providencia de 14 de diciembre de 1993 del Juez de Esplugues), recibida por el Sr. Valero el día 3 de enero de 1994, contenida en las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lleida (Preparatorias 21/80). Dicho testimonio es acompañado numerado como documentos 1, 2 y 3. Esta petición se ampara en el art. 759 [sic], 3 y 4, por cuanto dicha prueba fue solicitada en tiempo y forma en nuestro escrito de acusación, numerada como documental primera 3 c), al otrosí de nuestro escrito de conclusiones".

    Esta nueva solicitud, a la que acaba de hacerse referencia, no obtiene respuesta alguna por parte de la Audiencia, que, tras dictar dos providencias —una vez recibidos los autos del procedimiento abreviado para formar el rollo de apelación—, una de ellas acordando la formación del rollo, el registro y la designación de Magistrado Ponente, y la otra haciendo el oportuno señalamiento "para deliberación y fallo", dicta sin más trámite una Sentencia absolutoria, que se fundamenta precisamente en la no constancia de la notificación del embargo con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (capitulaciones en las que precisamente el querellado en el procedimiento abreviado y su esposa habían acordado la separación de bienes y la adjudicación de la expresada finca —la que había sido objeto de embargo— a la esposa).

  5. La exposición precedente pone de manifiesto que la Audiencia Provincial, al fundamentar su fallo absolutorio precisamente en la no constancia de aquello que se les impidió probar a los demandantes de amparo (en este caso por la conducta omisiva de la propia Audiencia, al no dar respuesta a la formulada solicitud de prueba), realiza una conducta arbitraria, que limita los derechos de defensa de la parte y genera indefensión material, proscrita por el art. 24.1 CE, deparando a los recurrentes un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos.

    No obsta a la conclusión expresada el hecho de que pudiera en principio entenderse que el art. 795 LECrim se refiere únicamente al recurrente al tratar de la proposición de prueba en la segunda instancia (pues habla del "recurso" y del "escrito de formalización" en sus apartados 3 y 4, bien que la expresión "escritos de recurso" del apartado 7 admite una interpretación más amplia). Ciertamente los ahora demandantes de amparo no eran entonces recurrentes, sino parte recurrida. Pues bien, sin perjuicio de señalar que no nos corresponde la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo en los aspectos que pudieran afectar a los derechos fundamentales, entre ellos el de no sufrir indefensión, es lo cierto, en todo caso, que la formulación de una concreta y explícita petición (la de recibimiento del recurso a prueba) exigía una explícita decisión del órgano judicial, aunque fuera denegatoria, decisión inexistente en este caso, con lo que se impidió a la parte defender sus intereses respecto de tal circunstancia.

  6. De lo expuesto se concluye que procede la estimación del presente recurso de amparo, por haberse causado indefensión a los ahora demandantes de amparo (art. 24.1 CE) en el procedimiento de segunda instancia seguido ante la Audiencia Provincial. Tal consideración hace innecesario el examen del resto de las vulneraciones denunciadas.

    Establecida esta conclusión, debe determinarse cuál sea el alcance del fallo. Y ello por las peculiaridades que impone el que estemos declarando la lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal que ha finalizado con una Sentencia absolutoria firme.

    Al respecto, hemos declarado "la inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con un pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza, sobre la base de un derecho de acción que el legislador, en virtud de un sólido fundamento constitucional, ha declarado ya extinguido, prolongando indebidamente, en sede de amparo, el proceso penal" (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 6). Ciertamente, una sentencia absolutoria no puede anularse por este Tribunal con base en razones de fondo, dado que el proceso penal ha concluido; pero la cuestión es distinta si se han vulnerado derechos fundamentales de naturaleza procesal. En este sentido, hemos dicho en la STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1, que "el ius ut procedatur que asiste a la víctima de un delito no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, ‘sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso’ (STC 218/1997, FJ 2)" de modo que "el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 2 CE (STC 41/1997, FJ 5)".

    En directa relación con todo ello dijimos igualmente en dicha STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1, que "tampoco la consiguiente anulación de la Sentencia absolutoria dictada en resolución de recurso de apelación y la retroacción de actuaciones al momento anterior a producirse la vulneración de la garantía procesal resulta contradictoria con las declaraciones efectuadas por este Tribunal en el sentido de que la declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal no puede llevar aparejada la anulación en esta jurisdicción de amparo de una Sentencia firme absolutoria ‘por poderosas razones de seguridad jurídica’ (STC 218/1997, FJ 2), ya que ello no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales". Precisamente dijimos a continuación en dicha Sentencia que "este es el fundamento de que en las SSTC 116/1997 y 138/1999, tras la declaración de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se haya procedido a anular las resoluciones impugnadas y a retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a la verificación de la lesión procedimental estimada".

    Pues bien, puesto que en el presente caso la estimación del amparo se fundamenta en el quebrantamiento de garantías procesales esenciales de una de las partes, ello ha de conducir en aplicación de la doctrina expuesta —al igual que en los casos de las Sentencias 138/1999, de 22 de julio, y 215/1999, de 29 de noviembre— a la anulación de la Sentencia recurrida y a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento en el que la Audiencia Provincial debió pronunciarse sobre la prueba propuesta por los ahora demandantes de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

  1. Reconocer que la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de septiembre de 1997, produjo a los recurrentes en amparo la indefensión proscrita por el art. 24 CE.

  2. Restablecerles en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de septiembre de 1997, dictada en el rollo de apelación núm. 334/97, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el cual la Audiencia Provincial de Barcelona debió resolver sobre la prueba propuesta por los demandantes de amparo en su escrito de impugnación del recurso de apelación, que había sido formalizado en dicho rollo de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Cachón Villar respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 4397/97.

En mi condición de Ponente de la Sentencia expresé el parecer mayoritario de la Sala. Ahora bien, como no coincido con tal parecer en algunos extremos que estimo de interés, me parece oportuno hacer uso de la facultad reconocida por el art. 90.2 LOTC, exponiendo mi criterio mediante el presente Voto particular, al mismo tiempo que expreso mi respeto a la decisión mayoritaria y a quienes la adoptaron.

  1. Mi discrepancia con la Sentencia lo es respecto del segundo apartado de su parte dispositiva y de la doctrina en que se basa, que se expone en el fundamento jurídico sexto.

    Es decir, no estoy de acuerdo con la anulación de la Sentencia impugnada (la dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona) y consiguiente retroacción de actuaciones (en este caso, al trámite procesal en que se produjo la indefensión de los recurrentes en amparo), ni, en consecuencia, con la doctrina de que, mediando vulneración de derechos fundamentales de naturaleza procesal, cabe la anulación de las sentencias absolutorias dictadas por los órganos judiciales de la jurisdicción penal.

  2. El hecho central y fundamental es que en el presente caso la Sentencia contra la que se recurre en amparo es una Sentencia absolutoria que da fin a un proceso penal. Se trata de Sentencia dictada en apelación y firme: como exige el art. 44.1 a) LOTC, contra ella no cabían ya "recursos utilizables dentro de la vía judicial".

    Pues bien, entiendo que una sentencia penal absolutoria, firme ya en vía judicial ordinaria, debe en todo caso mantenerse como tal, sin que pueda ser anulada ni siquiera en vía de amparo, sean de naturaleza sustantiva sean de naturaleza procesal los derechos fundamentales cuya vulneración se invoque y se estime en el recurso de amparo. Y ello por las razones que expongo a continuación, estimadas conjuntamente.

    En primer lugar, así lo exige, a mi entender, la seguridad jurídica. Quien se halla sometido a un proceso penal en condición de denunciado o querellado, primero, imputado o procesado, después, y acusado, finalmente, debe tener una referencia precisa de la actuación procesal que, en último término, ha de poner fin a tal situación. Estimo que tal referencia no puede ser otra que la del acto judicial con el que concluye la vía procesal penal ante la jurisdicción ordinaria: la sentencia de última instancia o del último grado jurisdiccional. Otra conclusión supone mantener (en un marco temporal de incertidumbre, que puede prolongarse varios años) una situación como la expresada, ciertamente vejatoria en cuanto marcada por el estigma o el desdoro social.

    En segundo lugar, entiendo que el sometimiento a un nuevo juicio penal (después de haberse agotado la doble instancia penal de la vía judicial ordinaria) puede ser contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que tal derecho debe comportar la previsibilidad del final del proceso, según los términos antes expuestos.

    Por último, los hechos que dan lugar a la anulación de la Sentencia (y consecuente prórroga de dicha situación de incertidumbre, al acordarse la retroacción de las actuaciones) no tienen su causa en el propio interesado (acusado y luego absuelto) sino en el error o la inoperancia de los órganos del Estado (los órganos jurisdiccionales), al ser un acto judicial, en este caso la omisión de respuesta a la petición de prueba, el causante de la vulneración del derecho fundamental invocado.

  3. Las consideraciones precedentes no excluyen la estimación del recurso de amparo. Ahora bien, tal estimación ha de tener exclusivamente carácter declarativo, mediante el reconocimiento del derecho o de la libertad pública cuya lesión haya motivado la demanda de amparo, pronunciamiento expresamente previsto en el art. 55.1 b) LOTC.

    Dicho pronunciamiento no tiene un carácter meramente formal, sino que también genera efectos jurídico-materiales: en primer término, constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental vulnerado, proporcionándose a los recurrentes una efectiva reparación moral; en segundo término, como efecto potencial, constituye un título válido para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, y STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2).

  4. Así pues, entiendo que debió otorgarse el amparo solamente mediante el pronunciamiento declarativo contenido en el apartado primero de la parte dispositiva de la Sentencia: "Reconocer que la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de septiembre de 1997, produjo a los recurrentes en amparo la indefensión proscrita por el art. 24 CE".

    Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

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