REAL DECRETO 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2001
MarginalBOE-A-2000-24368
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El presente Real Decreto recoge en un texto normativo único la regulación de las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, hasta ahora reguladas en disposiciones de diverso rango y contenido, unifica el procedimiento para su aplicación y simplifica su gestión.

En nuestro ordenamiento jurídico las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales tienen su fundamento en los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961, sobre relaciones diplomáticas, y de 24 de abril de 1963, sobre relaciones consulares, así como en los Convenios internacionales suscritos por España constitutivos de los organismos internacionales, o en los Acuerdos de sede de los mismos, que, junto con el Reglamento (CEE) 918/83 del Consejo, de 28 de marzo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, y las Leyes 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, que trasladan a nuestro ordenamiento legal los compromisos adquiridos por España en los citados Convenios internacionales, son la base jurídica que sustenta nuestra regulación reglamentaria actual y el presente Real Decreto.

En la actualidad, reglamentariamente, las franquicias aduaneras en estos regímenes están reguladas en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947; las franquicias y exenciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; las correspondientes a los Impuestos Especiales, en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y las del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias; en el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre. Esta normativa reglamentaria se complementa con diversos Decretos y Órdenes, configurando un conjunto heterogéneo tanto en lo que se refiere a su rango competencial como a la regulación sustantiva y procedimental que efectúan, a pesar de fundamentarse en la misma base convencional antes señalada.

El presente Real Decreto pretende, por tanto, ser el texto único que de forma sistemática y con unidad de criterio para todos los tributos efectúe dicha regulación a nivel reglamentario, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla para la regulación reglamentaria de los aspectos relativos a la gestión de las franquicias y exenciones en los tributos indirectos integrados en el Régimen Económico Fiscal de Canarias y en el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En relación con las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha eliminado la limitación temporal existente en la exención en las entregas de mobiliario y enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, para armonizarla con las franquicias a la importación.

Por lo que se refiere a los automóviles, se han adecuado las franquicias y exenciones a la realidad sociológica y técnica actual basándolas, especialmente, en el principio de reciprocidad. En particular, en cuanto a los automóviles matriculados a nombre del denominado «personal técnico administrativo», el presente Real Decreto mantiene los beneficios tributarios que actualmente se derivan de la aplicación a dichos vehículos del régimen de matrícula turística, si bien se configuran como una franquicia o exención propia del régimen diplomático y consular.

Por último, se ha unificado el procedimiento para la solicitud y concesión de estas franquicias que, en todos los casos, se tramitarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, que las trasladará, junto con su informe, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su resolución. Sin perjuicio de los regímenes especiales por razón del territorio, a dicha Agencia se le atribuye la condición de «centro gestor».

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Hacienda y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,

DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I Alcance de las franquicias y exenciones Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Las franquicias aduaneras y fiscales a la importación, las exenciones en las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios en la fabricación de productos objeto de los Impuestos Especiales y en la matriculación de determinados medios de transporte, en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, se aplicarán con el alcance y condiciones y siguiendo el procedimiento establecido en el presente Real Decreto.

  2. Las exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el apartado B.1 del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 2 Franquicias a la importación.
  1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos la importación de los siguientes bienes:

    1. Bienes necesarios para uso oficial de las Misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España y de las Oficinas consulares de carrera.

    2. Bienes necesarios para uso oficial de los organismos internacionales reconocidos por España, con los límites y en las condiciones fijadas por los Convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos de sede de los mismos.

    3. Bienes en las cantidades que se fijen por el Ministro de Hacienda como necesarias para el uso y consumo personal de los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.

    4. Bienes para el uso y consumo de los miembros con Estatuto diplomático de los organismos internacionales con sede u oficina en España. Los límites y condiciones para la aplicación de esta franquicia serán los mismos que los establecidos en el párrafo c) anterior, salvo cuando los respectivos Convenios internacionales establezcan otros, que serán los aplicables.

    5. Mobiliario y efectos destinados al uso particular del personal administrativo y técnico de las Misiones diplomáticas y de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de los empleados consulares de las Oficinas consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa que no tengan la nacionalidad española ni residencia permanente en España, importados con motivo de su traslado a España para tomar posesión de su cargo. Las importaciones deberán efectuarse en el plazo de un año, a partir de la toma de posesión.

  2. La franquicia de derechos e impuestos a la importación regulada en el presente Real Decreto no comprenderá los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.

  3. No podrán introducirse en este régimen los objetos y artículos cuya entrada esté prohibida en España.

  4. Las franquicias reguladas en los párrafos a), c) y e) del apartado 1 anterior, con excepción de las relativas al personal administrativo y técnico de los organismos internacionales, quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.

  5. Las franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 anterior y en artículo 3 del presente Real Decreto, relativas a los vehículos automóviles, se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 3 Exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias.
  1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    1. Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.

    2. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.

      Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.

      La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.

    3. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 50.000 pesetas.

    4. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión diplomática o del Jefe de una Oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.

  2. Las exenciones del apartado 1 anterior quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.

  3. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 1 anterior y las condiciones para hacerlas efectivas serán aplicables a los organismos internacionales con sede u oficina en España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, salvo que los Acuerdos de sede establezcan otros límites o condiciones, que serán los aplicables.

    A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.

  4. Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.

  5. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación o entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 2 del presente Real Decreto.

Artículo 4 Exenciones del Impuesto General Indirecto Canario y del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla en las entregas de bienes y prestaciones de servicios.

En sus respectivos ámbitos territoriales se aplicarán al Impuesto General Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las mismas exenciones y normas para su aplicación que las establecidas en los artículos 3, 8 y 10 del presente Real Decreto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5 Exenciones de los Impuestos Especiales de Fabricación en operaciones interiores.

Estará exenta de los Impuestos Especiales de Fabricación la fabricación de productos objeto de dichos impuestos cuando su importación hubiese estado exenta de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del presente Real Decreto.

CAPÍTULO II Competencias, requisitos y normas de procedimiento Artículos 6 a 11
Sección 1ª Competencias y requisitos Artículos 6 a 9
Artículo 6 Competencias.
  1. La competencia en la aplicación de las franquicias y exenciones reguladas en el presente Real Decreto, relativas a los derechos de importación, al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales, corresponde, en los términos previstos en el mismo y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio económico, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo sucesivo denominada «centro gestor».

  2. La competencia de la aplicación de franquicias y exenciones reguladas en el presente Real Decreto, cuando se refieran al Impuesto General Indirecto Canario, al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, a los tributos que pudieran, en su caso, sustituirles o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, corresponde a la Administración tributaria canaria y a la Administración tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente. Los órganos a través de los cuales dichas Administraciones ejerzan la referida competencia tendrán también la condición de «centro gestor» a efectos del presente Real Decreto.

Artículo 7 Sustitución de bienes y efectos.

Las solicitudes de franquicia o exención de bienes de uso, que excedan de las cantidades señaladas en los módulos que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera del presente Real Decreto, solamente podrán admitirse cuando dichos bienes y efectos sustituyan a otros ya importados, entregados o adquiridos con franquicia o exención, a los que deberá darse alguno de los destinos previstos en el artículo 8 del presente Real Decreto.

Artículo 8 Destino ulterior de los bienes y efectos.
  1. Los bienes y efectos de uso respecto de los que se hayan aplicado las franquicias y exenciones establecidas en el presente Real Decreto sólo podrán recibir ulteriormente uno de los siguientes destinos, con cumplimiento de los requisitos fijados para cada uno de ellos:

    1. Reexportación o exportación.

    2. Abandono, libre de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública.

    3. Destrucción bajo intervención oficial, sin gastos para el Tesoro Público.

    4. Venta o transferencia a otra Misión, Oficina consular, organismo internacional o persona con derecho al régimen de franquicia o exención.

    5. Venta o transferencia a terceros sin derecho al régimen de franquicia, previo pago de los impuestos correspondientes.

    6. Despacho a consumo con pago de los tributos que corresponda, en el supuesto de mercancías importadas con franquicia de derechos e impuestos.

  2. Los destinos indicados en los párrafos d) y e) deberán ser objeto de comunicación previa al centro gestor. A estos efectos, los beneficiarios de la franquicia o exención deberán presentar la referida comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores, con indicación detallada de las características de la operación, del destinatario de la misma y la acreditación, en su caso, del derecho a la franquicia o exención de este último. El Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá la comunicación al centro gestor.

  3. En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el apartado 2 anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya importación, entrega o adquisición intracomunitaria previa se hubiese beneficiado de la exención del impuesto recogida en el presente Real Decreto.

    Las demás operaciones tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. La realización de las operaciones señaladas en el apartado 2 sin comunicación previa determinará la ineficacia de la franquicia o exención, con liquidación e ingreso, a cargo de los beneficiarios, de los derechos e impuestos correspondientes al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, 4.º, párrafo b), del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.

Artículo 9 Cese de actividad de los beneficiarios de las franquicias.

Los Agentes diplomáticos, los funcionarios consulares de carrera y los funcionarios con Estatuto diplomático que ejerzan sus funciones en organismos internacionales con sede u oficina en España deberán dar a los objetos de uso admitido con franquicia o exención de derechos e impuestos regulados en este Real Decreto alguno de los destinos previstos en el artículo 8 anterior, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de su cese.

Sección 2ª Normas de procedimiento Artículos 10 y 11
Artículo 10 Aplicación y solicitud de la franquicia de los derechos de importación y de la exención del IVA.
  1. Las franquicias y exenciones reguladas en el artículo 2 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán, previo reconocimiento de su procedencia por el centro gestor, con sujeción al siguiente procedimiento:

    1. Las peticiones de franquicia o exención se presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores. Habrán de ser firmadas por el Jefe de Misión, de Oficina consular, el Secretario general o la persona que ostente la representación y dirección del organismo internacional, con indicación del nombre y cargo del destinatario y la declaración de que los artículos están destinados al uso oficial o al personal. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor.

      El Ministerio de Asuntos Exteriores trasladará dicha solicitud junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución.

      El centro gestor autorizará la franquicia o exención por la cantidad solicitada y sin exceder, en su caso, la cuantía máxima del módulo correspondiente. Dicha autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

      Si venciera el plazo de seis meses para la resolución, sin que el centro gestor la hubiera dictado, la solicitud se entenderá desestimada.

    2. Cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada, además, al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propieadad a nombre del Estado adquirente.

    3. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.

    4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, a los efectos de la aplicación de las franquicias y exenciones para fines personales, comunicará al centro gestor las fechas en que comienzan a ejercer sus funciones los funcionarios, así como las de su cese.

  2. a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.

    1. La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades a que se refiere el párrafo a) anterior, acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.

  3. Las demás exenciones del artículo 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas, con sujeción al siguiente procedimiento:

    1. Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A las mismas se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales o una copia cotejada por la Misión diplomática, Oficina consular de carrera u organismo internacional correspondiente, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

    2. Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IVA reembolsado» o «IVA no reembolsable» según proceda.

    3. Las peticiones de franquicia o exención seguirán el procedimiento regulado en el párrafo a) del apartado 1 anterior.

Artículo 11 Aplicación y solicitud de la exención de los Impuestos Especiales de Fabricación.
  1. Cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto sobre la Electricidad o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la aplicación de la franquicia a la importación prevista en el artículo 2 y de la exención a la fabricación prevista en el artículo 5, ambos del presente Real Decreto, se efectuará directamente previo reconocimiento de su procedencia por el centro gestor, que expedirá la autorización de suministro, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto.

  2. El suministro de los productos a que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse del siguiente modo:

    1. Si se trata de productos importados o con Estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.

    2. Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.

    3. Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente.

    4. Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en la forma del «certificado de exención» a que se refiere el Reglamento (CE) 31/96 de la Comisión, de 10 de enero, relativo al certificado de exención de Impuestos Especiales, y que acompañará al documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente.

    5. En todos los casos previstos en este apartado, los productos circularán desde el lugar de expedición hasta su destino amparados por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el certificado de recepción.

  3. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la aplicación de la franquicia a la importación prevista en el artículo 2 y de la exención a la fabricación prevista en el artículo 5, ambos del presente Real Decreto, se realizará mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los párrafos siguientes.

    1. La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de las tarjetas de crédito, de débito o de compras a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

    2. La Misión de cada país, o el representante del organismo internacional acreditado en España, remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante «nota verbal», una solicitud de aplicación del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus propietarios y de sus matrículas.

      En la solicitud se hará constar igualmente la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere el párrafo anterior. El citado Ministerio trasladará dicha solicitud, junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución.

    3. El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.

    4. Las Misiones de cada Estado notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refiere el párrafo b) anterior, siguiéndose el procedimiento establecido en el mismo. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.

    5. Las entidades emisoras de tarjetas remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:

      1. Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la entidad emisora.

      2. Matrícula del vehículo, así como número de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (ccc) de cargo.

      3. Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.

      Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.

    6. El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se acuerde la devolución.

    7. La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.

  4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por ámbito territorial interno el definido como tal en el artículo 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y por ámbito territorial comunitario no interno el definido como tal en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

TÍTULO II Disposiciones específicas Artículos 12 a 15
CAPÍTULO III Automóviles Artículos 12 a 14
Artículo 12 Alcance de las franquicias y exenciones.
  1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos, la importación, entrega o adquisición intracomunitaria de los siguientes vehículos:

    1. Automóviles que se importen o adquieran por el Estado extranjero correspondiente, que sean razonablemente precisos para las necesidades de la Misión y de las oficinas consulares de carrera, dentro de los límites de aplicación del principio de reciprocidad. Estos automóviles deberán dedicarse exclusivamente al servicio oficial.

    2. Automóviles que se importen o adquieran por Organismos internacionales con sede u oficina en España, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales.

    3. Automóviles que se importen o adquieran en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda, por los Agentes diplomáticos y por los funcionarios consulares de carrera para su uso y el de su cónyuge e hijos, siempre que convivan y dependan económicamente del titular, no ejerzan ninguna actividad lucrativa en España y estén debidamente acreditados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

    4. Automóviles que se importen o adquieran por los funcionarios con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España.

      Las condiciones para la aplicación de la franquicia serán las mismas que las previstas en el párrafo c) salvo cuando los Acuerdos de sede establezcan otras condiciones, que serán las aplicables.

    5. Automóviles que se importen o adquieran, en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda, por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las correspondientes categorías. No obstante, cuando los Convenios internacionales por los que se crean los Organismos internacionales o los Acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.

    6. Automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención.

  2. La primera matriculación definitiva en España de los automóviles a que se refieren los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior estará exenta, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes. A efectos de este apartado se entenderá por adquisición cualquier acto o negocio jurídico que permita la matriculación de dichos automóviles a nombre de las personas o entidades citadas en el apartado 1 anterior.

  3. Las personas o entidades beneficiarias de las exenciones previstas en este artículo no podrán ser titulares de automóviles que se acojan al régimen de importación temporal.

Artículo 13 Aplicación de las franquicias y exenciones.
  1. La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuarán con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.

  2. Las demás franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 del artículo 12 anterior se aplicarán directamente previo reconocimiento de su procedencia, con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto.

    Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas mencionadas en dicho artículo 12 no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por el centro gestor, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.

  3. Como regla general, podrá concederse la sustitución de los vehículos objeto de las franquicias y exenciones cuando haya transcurrido al menos un año desde la fecha de la autorización del régimen, salvo en los casos de deterioro grave, accidente o robo con desaparición debidamente justificados en los que podrá autorizarse la sustitución antes de transcurrido dicho plazo.

    Asimismo, se exigirá con carácter previo la afectación del vehículo sustituido a alguno de los destinos a que se hace referencia en el artículo 8 del presente Real Decreto.

  4. Cuando dejen de ser aplicables las franquicias o exenciones o se produzca cualquier otra incidencia relativa a los permisos especiales de circulación tal circunstancia será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores a los órganos competentes del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico a los efectos oportunos.

  5. La circulación de automóviles con las placas especiales de matriculación a que se refiere el artículo 14 siguiente sin que sus titulares tengan derecho a las franquicias o exenciones a que se refiere el artículo 12 anterior, así como el uso de las siglas CD, CC, OI o TA en vehículos distintos de los amparados por el permiso especial de circulación, podrá dar lugar al precintado e inmovilización del automóvil, sin perjuicio de la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan.

  6. Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Real Decreto será igualmente aplicable a los vehículos automóviles.

Artículo 14 Permisos de circulación.
  1. Los automóviles respecto de los que se apliquen las exenciones previstas en el artículo 12 anterior circularán amparados por los siguientes permisos y placas de matrícula especiales:

    1. Los automóviles a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo de los permisos y placas de «Cuerpo Diplomático» (CD) o de «Oficinas consulares y su personal» (CC), según proceda.

    2. Los automóviles a que se refieren los párrafos b) y d) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de «Organizaciones internacionales» (OI).

    3. Los automóviles a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de «Personal técnico-administrativo» (TA).

  2. La expedición de los permisos de circulación y la autorización del uso de las placas a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y en los anexos XVI y XVIII del mismo.

CAPÍTULO IV Equipajes personales Artículo 15
Artículo 15 Despacho de equipajes personales.
  1. Los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera acreditados en España, así como los funcionarios de Organismos internacionales con sede u oficina en España que tengan estatuto diplomático, estarán exentos de la inspección de su equipaje personal a menos que haya motivos fundados para suponer que contienen objetos sujetos al pago de derechos, aunque se trate de los incluidos en las franquicias previstas, u objetos cuya entrada o salida esté prohibida por la legislación española o sometidas a normas especiales. En esos casos el reconocimiento sólo podrá efectuarse en presencia de la persona directamente interesada o de su representante autorizado.

  2. Si en los equipajes se encuentran artículos distintos de los efectos personales, incluidos los comprendidos en las franquicias previstas, el despacho en régimen de franquicia se realizará en la forma prevista en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Modificaciones en el Reglamento General de Vehículos.

Los preceptos del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que a continuación se indican quedarán modi- ficados, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en los términos siguientes:

  1. El apartado 6.º del párrafo A del anexo XIII queda redactado como sigue:

6.º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o justificación de no sujeción o de exención, salvo en los dos casos siguientes:

a) Que el vehículo cuya matriculación se solicita figure en la relación de turismos comerciales homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Los vehículos automóviles matriculados con placas CD, OI, CC o TA, de acuerdo con lo establecido en la sección I, «Vehículos en régimen de matrícula diplomática», del anexo XVI, «Matriculación especial».

2. El párrafo A) de la sección I, «Vehículos en régimen de matrícula diplomática» del anexo XVI, «Matriculación especial», queda redactado como sigue:

A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 39, apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de estos vehículos se acompañarán los siguientes documentos:

1.º Solicitud formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores cursada a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, en la que se consignarán los datos de identificación, tanto del titular como del vehículo, acompañada de:

a) Permiso de circulación del modelo correspondiente, con la matrícula asignada en cada caso por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) Tarjeta de inspección técnica del modelo oficial, ficha reducida o certificado expedido por el fabricante donde consten las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta.

c) Documento expedido por la Administración tributaria competente, autorizando el régimen diplomático.

d) Tasa por el importe legalmente establecido.

2.º El cambio de titularidad del vehículo subsistiendo el régimen de matrícula diplomática se solicitará por el Ministerio de Asuntos Exteriores quien, en la comunicación que remita a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid autorizando el cambio, hará referencia expresa a la autorización expedida por la Administración Tributaria competente.

3.º Si el vehículo para el cual se solicita la expedición de uno de estos permisos ha tenido asignada previamente matrícula turística u ordinaria, además de los documentos relacionados en los párrafos a) y c) del apartado 1.º, se acompañará original del permiso de circulación, así como la ficha técnica que se expidió en su día.

4.º La terminación del régimen de matrícula diplomática, tanto si se produce o no cambio de titularidad, será comunicada a la Jefatura de Tráfico del domicilio del adquirente por el Ministerio de Asuntos Exteriores. En dicha comunicación se consignarán los datos de identificación del vehículo, así como los del titular particular y su domicilio y se acompañará, en su caso, el documento expedido por la Administración tributaria competente donde conste que el vehículo ha cesado en el régimen diplomático.

Deberán aportarse además los siguientes documentos:

a) Solicitud de matriculación suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.

b) Tasa por el importe legalmente establecido.

c) Fotocopia del documento de identificación personal.

d) Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.

5.º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención.

6.º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o declaración de no sujeción o de exención del mismo, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad matrícula ordinaria.

7.º Si al tiempo de la terminación del régimen diplomático se produce cambio de titularidad, el adquirente particular deberá presentar también solicitud de transferencia, en unión de los documentos que le sean exigibles de los reseñados para este trámite en el anexo XIV de este Reglamento.

Disposición adicional segunda Exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

La aplicación de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Parte de dicho Tratado continuarán rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.
  1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados:

    1. El artículo 121 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947.

    2. Las Órdenes del Ministerio de Hacienda comunicadas de fecha 27 de junio de 1952, 15 de octubre de 1954, 26 de junio de 1957 y 30 de diciembre de 1961.

    3. Cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el mismo.

  2. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y en los artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará sin efecto lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

  3. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará sin efecto lo previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

  4. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 12, en los apartados 8 y 9 del artículo 14 y en los apartados 5 y 6 del artículo 76 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedará sin efecto lo previsto en los artículos 15, apartados 8 y 9; 32, 33 y 142, apartado 1, en su relación con los artículos anteriores, del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, que haya sido objeto de regulación en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Límites de las franquicias y exenciones.
  1. En los casos a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5 y 12 del presente Real Decreto, el Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar la adecuación de las cantidades de bienes y efectos que pueden ser objeto de importación, entrega, adquisición intracomunitaria o fabricación con franquicia o exención a las necesidades de las entidades o personas beneficiarias de la misma.

  2. Los módulos señalados en el apartado anterior se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias.

  3. Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el apartado 1 anterior.

Disposición final segunda Facultades de desarrollo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera y de las competencias de desarrollo normativo propias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Hacienda para dictar conjuntamente las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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