STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2564/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MANGADO Y OCHOA, S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, en el rollo de recurso de suplicación número 41/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, en autos nº 367/93, seguidos a instancia de D. Lázaro, contra la parte recurrente, sobre EXTINCION DE CONTRATO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Lázaro, representado por la Procuradora Dª ROSALVA YANES PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda presentada por D. Lázarocontra la Empresa MANGADO Y OCHOA, S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes, condenado a la demandada a que abone al actor una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio (Enero 1972 a la fecha de esta sentencia), prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades".

El relato de Hechos Probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º. El demandante D. Lázaroes trabajador (categoría de dependiente) de MANGADO Y OCHOA S.L. desde Enero de 1972 siendo su salario mensual sin pagas extras de 138.958 ptas. 2º. Desde el mes de Enero de 1993 la demandada dejó de abonar al actor las prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria (pago delegado y complemento del 25%) si bien siguió descontando en los boletines de cotización mensual las cuantías correspondientes a dicha prestación. El 25-1-1993 la demandada transfirió al actor la suma de 621.762 ptas. correspondiente a las prestaciones de Enero a Abril. 3º. La demandada ha rehusado los partes de confirmación que el actor le remitió por correo certificado. 4º. Se celebró la conciliación previa con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 24 de Junio de 1994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de MANGADO Y OCHOA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DON Lázaro, frente a la Empresa recurrente, en reclamación de extinción de contrato, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

TERCERO

MANGADO Y OCHOA, S.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de fecha 18 de Mayo de 1993.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que consta en las actuaciones. Se señaló para Votación y Fallo el día 11 de Mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se solicita la declaración de extinción de la relación laboral que vincula a las partes más los pertinentes efectos económicos, con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por impago de la empresa demandada de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria (ILT) del actor, las correspondientes tanto a pago delegado como a complemento del veinticinco por ciento en concepto de mejora voluntaria, desde el mes de Enero de 1993. La demanda se presentó el 28 de Abril de 1993 y fue turnada el 13 de Mayo del mismo año.

La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la dictada el 24 de Junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Contra esta última sentencia interpone la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Consta en el relato histórico de la sentencia impugnada que la empresa ahora recurrente dejó de abonar al actor desde el mes de Enero de 1993 las prestaciones de ILT expresadas, que rehusó los partes de confirmación que el actor le remitía por correo certificado, que de todos modos siguió descontando en los boletines de cotización mensual las cuantías correspondientes a dicha prestación, y que el 25 de Mayo de 1993 transfirió al actor la suma de 621.762 pesetas correspondientes a las prestaciones del período comprendido entre los meses de Enero y Abril, ambos inclusive.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 18 de Mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Esta sentencia, acogiendo el recurso de suplicación de la empresa entonces demandada, desestimó la demanda de extinción de la relación laboral que, con invocación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, se fundamentaba en el impago al actor de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, incluido el complemento o mejora voluntaria pactada en convenio por un período de cuatro meses. Acreditado el impago parcial, entiende dicha sentencia que se está ante prestaciones derivadas de la Seguridad Social, incluidas las mejoras voluntarias , no susceptibles de inclusión en las previsiones del mencionado precepto, por no tener carácter salarial ni referirse a obligaciones pactadas en el contrato habido entre las partes.

CUARTO

No es dudosa la contradicción entre ambas sentencias ya que, ante pretensiones y supuestos de hecho sustancialmente iguales, difieren en sus pronunciamientos (extinción o no de relación laboral) precisamente por haber una frontal oposición en el tema de la "ratio decidendi", íntimamente vinculada al supuesto de hecho: La sentencia de contraste entiende que el impago de la mejora voluntaria no puede encuadrarse en las previsiones del apartado c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción anterior a la modificación producida por la Ley 11/94), en tanto que la sentencia impugnada afirma que "el impago de la 'mejora' constituye un incumplimiento contractual incardinable en el apartado c) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores".

QUINTO

El artículo 50.1.c), según la redacción vigente a la fecha de los hechos de autos, establecía entre las "causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato", además de determinadas modificaciones en las condiciones del trabajo y del retraso u omisión en el pago del salario, "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor". Aunque dicho texto hablaba de "obligaciones contractuales" (se refiere actualmente, tras la reforma de la Ley 11/94, a las "obligaciones", sin más) no debe contraerse tal expresión a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato, entre ellas, desde luego, aquellas que, como las mejoras voluntarias de Seguridad Social, tienen carácter paccionado, bien por la explícita voluntad del empresario, bien por establecerse en convenio colectivo. Debe entenderse, en consecuencia, que la correcta doctrina es la expresada en la sentencia recurrida.

Sentada dicha doctrina, debe examinarse si es correcta la conclusión de la expresada sentencia al estimar, en el concreto supuesto que se plantea en la litis, que la actuación del empresario demandado es causa justa de la extinción del contrato. Ha de tratarse de un "incumplimiento grave", lo que exige atemperarse a las circunstancias conocidas del caso que nos ocupa. Pues bien, tales circunstancias son de suyo reveladoras de que el incumplimiento empresarial acusado se halla en el marco de una conducta empresarial rebelde, continuada en el tiempo y conscientemente contraria a los legítimos intereses del trabajador; no otra cosa se deduce de hechos tales como el injustificado rechazo de los partes de confirmación remitidos por el actor por correo certificado, la persistencia del impago en el tiempo, pues solo cesó cuando se inició la actuación judicial así como la inspectora, e incluso el descuento efectuado en los boletines de cotización mensual. En consecuencia, debe estimarse correcta la conclusión de la sentencia impugnada al estimar que los hechos son causa justa de extinción de la relación laboral.

SEXTO

De conformidad con la exposición precedente debe desestimarse el recurso interpuesto, con la consiguiente pérdida del depósito constituido y habiendo de darse al aval constituido el pertinente destino legal (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria en cuantía que no habrá de superar las ciento cincuenta mil pesetas (artículo 233.1 de la misma Ley).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MANGADO Y OCHOA, S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, en el rollo de recurso de suplicación número 41/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, en autos nº 367/93, seguidos a instancia de D. Lázaro, contra la parte recurrente, sobre EXTINCION DE CONTRATO. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése al aval constituido el destino legal. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios correspondientes al abogado de la parte contraria, en cuantía que, en su caso, se fijará y que no habrá de superar la suma de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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