Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha (Ley 7/2011, de 21 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en su artículo 31.1.23.º, establece que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume los espectáculos públicos como competencia exclusiva. Del mismo modo, la adecuada utilización del ocio se encuentra asumida como competencia exclusiva en el artículo 31.1.19.º La presente Ley se fundamenta en dichas competencias para la regulación de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen, que ante la generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, requiere un tratamiento normativo adaptado a la realidad de la sociedad actual, de modo que permita conciliar su legítimo ejercicio y desarrollo con la evolución constante de sus manifestaciones y la creciente sensibilidad de la población en materias, asimismo recogidas en nuestro Estatuto de Autonomía, como la salud (artículo 32.3), la defensa de consumidores y usuarios (artículo 32.6), los ruidos y la conservación del medio ambiente (artículo 32.7), el patrimonio cultural y artístico (artículo 31.1.16ª.), así como los aspectos relativos a movilidad y accesibilidad (artículo 31.1 20ª.), cuestiones todas ellas de interés general que han de ser consideradas y valoradas suficientemente para una adecuada regulación de la materia.

II

Se da igualmente adecuada respuesta a la necesidad de adaptación de la normativa a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el Mercado Interior; a lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del Comercio Minorista, así como a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por tratarse de legislación básica dictada por el Estado para la transposición de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior. En este sentido, la reciente Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha responde a la necesidad de que nuestra Comunidad Autónoma adopte las medidas necesarias para la adaptación de sus normas con rango de Ley a la Directiva mencionada y a la legislación básica del Estado dictada para su transposición, de conformidad con la habilitación establecida por el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. Esta necesidad de adaptación habrá de tenerse en cuenta también cuando afecte a sectores de actividad en los que la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas e igualmente, cuando las competencias exclusivas no han sido desarrolladas por norma de rango de ley en nuestra Comunidad Autónoma, como es el caso que nos ocupa.

De conformidad con la normativa en vigor, la presente Ley establece que para la celebración o desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como para la apertura de los establecimientos públicos en que se llevan a cabo, es necesario formular declaración responsable, dando así adecuado cumplimiento a la regulación de la libertad de establecimiento recogida en el artículo 4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Asimismo, la ley limita la aplicación del régimen de licencia o autorización municipal, y en determinados casos, autorización de la Junta de Comunidades, cuando el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, como es la declaración responsable, teniendo en cuenta que el control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz, a aquellos supuestos en que concurren razones imperiosas de interés general que contempla la Directiva de Servicios, en su artículo 9.1.b), y que justifican la aplicación del régimen de autorización de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Dichas razones son las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico.

De este modo, el artículo 7 de la Ley establece que para la celebración o desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como para la apertura de los establecimientos públicos bastará formular una declaración responsable delimitando los supuestos que precisan licencia o autorización previa por la superación de un determinado aforo y otros criterios de seguridad para las personas y los bienes, cuestiones esenciales a tener en cuenta en esta materia. Se contempla, asimismo, la exención de licencia municipal en determinados supuestos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes: organización por el Ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares, espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural con un aforo reducido o cuando el establecimiento público sea de titularidad del propio Ayuntamiento.

La Ley regula el régimen jurídico aplicable basándose en criterios que delimitan el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes, con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria, caracterizándose por no ser discriminatorios, estar justificados por razones imperiosas de interés general, ser proporcionados al objetivo de interés general perseguido, ser claros e inequívocos, ser objetivos, ser hechos públicos con antelación, ser transparentes y accesibles. La autorización deberá concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerla. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, referido a los procedimientos de autorización, se contempla un régimen de silencio positivo en el artículo 10.2.

III

La Ley consta de 56 artículos, agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales, además de un anexo en el que se recoge el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

El Título Preliminar Disposiciones Generales, establece el objeto de la ley incorporando definiciones de los tres conceptos básicos a efectos de la misma: espectáculo público, actividad recreativa y establecimiento público, así como el ámbito de aplicación y exclusiones, la incorporación de un catálogo de carácter no exhaustivo como anexo y las prohibiciones.

El Título I Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias, consta de cinco capítulos, destinados a regular el régimen competencial delimitando las competencias entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de la región y las correspondientes relaciones de cooperación y colaboración en el primero de ellos; el régimen general de declaraciones responsables, autorizaciones y licencias, la obligación de resolver y su plazo, las autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, otras licencias, la publicidad de las declaraciones responsables, licencias y autorizaciones y el derecho de información en el Capítulo segundo; la declaración responsable para los establecimientos públicos sometidos a ella en el Capítulo tercero; el régimen de licencia para los establecimientos públicos sujetos a ella y su procedimiento en el cuarto; las instalaciones eventuales, los espacios abiertos y la vía pública se contemplan en el quinto.

El Título II Organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas, consta de cinco capítulos. El primero de ellos referido a las condiciones y requisitos de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos así como los seguros y las obligaciones de vigilancia y control de acceso; el segundo es relativo a los organizadores, su registro y las obligaciones correspondientes; los artistas son objeto de regulación diferenciada en el tercer Capítulo; la protección de consumidores y usuarios relacionando los derechos de espectadores y asistentes así como sus obligaciones, la regulación del derecho de admisión y la protección de los menores constituyen el cuarto Capítulo; siendo objeto del quinto Capítulo las cuestiones propias de la celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, mediante el establecimiento de un régimen de horarios, la regulación de la publicidad, de las entradas y su venta.

El Título III referido a la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha, versa sobre la creación, funciones, composición, organización y funcionamiento de este órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento en cuyo seno se encuentran representados todos los sectores sociales, económicos y administrativos afectados.

El Título IV regula la materia de vigilancia, inspección y régimen sancionador, y consta de dos capítulos, dedicando el primero a la actividad inspectora, las actas de inspección, las multas coercitivas, las medidas provisionales previas a la apertura del expediente y las medidas provisionales inmediatas; el segundo regula el régimen sancionador y dedica la sección primera a la tipificación de las infracciones administrativas, clasificadas en muy graves, graves y leves, determinando igualmente la responsabilidad en la comisión de las mismas. La sección segunda establece las sanciones correspondientes, diferenciando entre sanciones pecuniarias y no pecuniarias, así como su graduación. La prescripción tanto de infracciones como de sanciones es objeto de la sección tercera, quedando para la sección cuarta la delimitación de la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, donde además se establece el procedimiento sancionador, la suspensión del mismo en caso de infracciones penales y la regulación de las medidas provisionales.

La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio. La disposición transitoria segunda es relativa a las licencias y autorizaciones en tramitación. La disposición transitoria tercera se refiere a la aplicación de la ley a los prestadores de servicios ya autorizados o habilitados con anterioridad a su entrada en vigor. La disposición transitoria cuarta está referida a los expedientes sancionadores abiertos. La disposición final primera habilita para el desarrollo y aplicación de la ley. En la disposición final segunda se establece el plazo para realizar el desarrollo reglamentario. En la disposición final tercera se prevé la posibilidad de actualizar las cuantías de las sanciones. En la disposición final cuarta se establece que la entrada en vigor de la ley se produce a los veinte días siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Finalmente se incorpora un anexo con el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto y definiciones.
  1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos donde aquellos se celebren o realicen, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen, de modo habitual u ocasional, en instalaciones fijas, desmontables o portátiles.

  2. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Espectáculo público: todo acontecimiento organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva ofrecida por un empresario, por actores, por artistas o cualesquiera otros ejecutantes.

  2. Actividad recreativa: toda actividad realizada por una persona natural o jurídica que tenga como fin congregar público en general, con objeto principal de implicarle a participar en ella o de ofrecerle servicios con finalidad de ocio, entretenimiento y diversión, aislada o simultáneamente con otras actividades.

  3. Establecimiento público: cualquier local, recinto o instalación de concurrencia pública fija, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos, se realicen actividades recreativas o se ofrezcan servicios con fines de ocio, entretenimiento o diversión.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar en establecimientos públicos. Igualmente se aplicará esta Ley cuando los establecimientos públicos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública o en zonas del dominio público que no formen parte del medio natural.

  2. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos regulados en la presente Ley son los indicados en el catálogo que, sin carácter exhaustivo, figura como anexo de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha. El catálogo deberá estar previamente informado por la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha a que se refiere el Título III de esta Ley.

  3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las celebraciones privadas, de carácter familiar o social que no estén abiertas a la concurrencia pública, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación consagrados en la Constitución Española. No obstante, deberán cumplir con lo previsto en las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, forestal y de conservación de la naturaleza.

  4. Las celebraciones recreativas, culturales, sociales o de ocio de carácter privado o de acceso restringido que, de forma ocasional o continuada en el tiempo, se lleven a cabo en cualquier establecimiento que no cumpla las condiciones del artículo 1.2 c) someterán su régimen de funcionamiento a la regulación establecida por la correspondiente ordenanza municipal.

    En todo caso los recintos, locales y establecimientos donde se realicen las referidas actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir las condiciones técnicas exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y en la normativa específica que resulte aplicable.

  5. Las actividades y espectáculos deportivos, turísticos, pirotécnicos y de juego, así como los establecimientos e instalaciones fijas o portátiles donde dichas actividades y espectáculos se desarrollen, y los que se desarrollen o ubiquen en el medio natural, se regirán por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley.

  6. Por sus especiales características, los espectáculos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, serán objeto de regulación reglamentaria específica.

  7. Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto entre la presente Ley y las leyes sectoriales, prevalecerán estas.

ARTÍCULO 3 Prohibiciones.
  1. Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos o actividades recreativas:

    1. Aquellos que sean constitutivos de delito.

    2. Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o atenten contra la dignidad humana.

    3. Los que supongan un incumplimiento sobre la normativa de protección de animales.

    4. Los festejos taurinos que no se realicen de conformidad con su normativa específica.

    5. Los eventos deportivos, turísticos y de juego que se desarrollen sin observar lo establecido en la normativa reguladora de tales actividades.

  2. El consumo de bebidas alcohólicas al aire libre en reuniones de grupo, queda prohibido en las localidades cuyo Ayuntamiento expresamente así lo determine o cuando se desarrolle al margen de la regulación municipal específica.

TÍTULO I Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias Artículos 4 a 19
CAPÍTULO I Régimen competencial Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Competencias autonómicas.

De conformidad con lo establecido en esta Ley, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma:

  1. Modificar el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

  2. Establecer el horario general de los establecimientos públicos y actividades recreativas sujetos a esta Ley.

  3. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

  4. Recibir y comprobar las declaraciones responsables y en su caso, autorizar la celebración de los espectáculos públicos y el desarrollo de las actividades recreativas en los supuestos señalados por esta Ley como competencia de la Comunidad Autónoma.

  5. Ejercer las funciones de policía, inspección y de control de espectáculos públicos, establecimientos públicos y actividades recreativas, mediante el personal habilitado para tales funciones.

  6. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no lo hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la Consejería competente por razón de la materia.

  7. La prohibición y suspensión de espectáculos y actividades de competencia autonómica que se desarrollen sin sujeción a lo establecido en esta Ley.

  8. Emitir informes preceptivos previos y vinculantes en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en la normativas sectoriales vigentes, o en su caso, recepcionar y comprobar las declaraciones responsables y conceder las autorizaciones que correspondan con arreglo a dichas normas.

  9. Autorizar actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunidad Autónoma, las que se desarrollen en las travesías y otras vías públicas de carácter supramunicipal o afecten a los recursos de su competencia.

  10. Autorizar los espectáculos y festejos taurinos.

  11. Autorizar todos los demás espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de la autorización por la Comunidad Autónoma.

  12. Cualquier otra que le otorguen los reglamentos de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

ARTÍCULO 5 Competencias municipales.
  1. De conformidad con lo establecido en esta Ley, corresponde a los Ayuntamientos:

    1. La prohibición o suspensión de espectáculos y actividades de competencia municipal cuando se desarrollen sin ajustarse a lo establecido en esta Ley.

    2. El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planeamiento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos municipales respecto de la instalación, apertura y ampliación de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

    3. Establecer horarios especiales de apertura y cierre de los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas patronales u otras fiestas de las declaradas oficialmente de ámbito local, en el marco del artículo 4.b de esta Ley, sin perjuicio de ser comunicado previamente a la Comunidad Autónoma.

    4. Limitar, en su caso, el horario de terrazas o veladores ubicados en espacios públicos, con arreglo a lo establecido en la normativa vigente.

    5. Las funciones de policía, inspección y de control de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin perjuicio de las que ejerza la Comunidad Autónoma. No obstante, los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán complementar la actividad inspectora de los municipios de la región en los supuestos en que se determine reglamentariamente.

  2. Sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otras Administraciones Públicas, corresponde a los Ayuntamientos recibir y comprobar las declaraciones responsables así como otorgar las licencias o autorizaciones que correspondan, según lo establecido en esta Ley, en relación con:

    1. La apertura de los establecimientos públicos según lo establecido en esta Ley.

    2. El desarrollo o celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, en vías públicas y zonas de dominio público de su titularidad, de conformidad con las ordenanzas municipales.

    3. La instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a establecimientos públicos, así como la celebración de los espectáculos o las actividades recreativas a desarrollar en ellas.

    4. La instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras, a tenor de la normativa específica aplicable.

    5. Aquellos espectáculos y actividades en que se utilice fuego o sustancias susceptibles de provocarlo, celebrados en cualquier época del año, ya sea en recinto cerrado o abierto, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exija la normativa específica vigente en la materia.

    6. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los establecimientos en que se desarrollen y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, o no hayan sido declarados previamente.

    7. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario llevados a cabo en espacios abiertos al público u otros locales que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o actividades.

    8. Aquellos espectáculos y actividades que por su naturaleza sean susceptibles de un riesgo intrínseco y/o necesiten de un plan de autoprotección de conformidad con la normativa vigente. En lo referido a fuegos artificiales, se estará a lo establecido por su normativa específica.

    9. Aquellos espectáculos y actividades cuya aprobación no esté atribuida por la legislación a otra Administración.

ARTÍCULO 6 Relaciones de cooperación y colaboración.
  1. En el ejercicio de sus competencias propias, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Ayuntamientos de la región se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas.

  2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a través de las siguientes funciones:

    1. Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.

    2. Inspección de los establecimientos públicos.

    3. Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

  3. La Administración Regional, en función de sus recursos, podrá prestar a los municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior, en especial a los de menor población, así como facilitar los elementos técnicos necesarios, en los términos que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II Régimen general de las declaraciones responsables, autorizaciones y licencias Artículos 7 a 14
ARTÍCULO 7 Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias.
  1. Para la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos previstos en el catálogo que figura como anexo de esta Ley, será necesaria la presentación de una declaración responsable ante la Administración que corresponda de conformidad con la distribución de competencias de los artículos 4 y 5 de esta Ley.

  2. El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración que corresponda de conformidad con la distribución de competencias establecida en los artículos 4 y 5 de esta Ley, para:

    1. La apertura de establecimientos públicos con un aforo superior a 150 personas y la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que se realicen en los mismos, motivado esencialmente por razón de seguridad pública y protección civil.

    2. La celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas y los establecimientos públicos que requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente, así como todos aquellos que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano.

    3. La apertura de establecimientos públicos, la celebración o desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico.

    4. Las terrazas y/o cualquier instalación complementaria al aire libre en establecimientos públicos, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico.

    5. Actividades recreativas o deportivas que se desarrollen por vías públicas o en zonas del dominio público que no formen parte del medio natural dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, motivado esencialmente por razón de orden público, seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano y conservación del patrimonio histórico y artístico.

    6. Los espectáculos y festejos taurinos, motivado esencialmente por razón de orden público, seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano.

    7. Todos los demás espectáculos públicos o actividades recreativas cuya ley específica exija la concesión de la autorización.

  3. Por participar las actividades a desarrollarse de una común naturaleza cultural y artística carente del riesgo que motiva la exigencia de licencia, quedan sujetos a declaración responsable con independencia del aforo: cines, teatros, auditorios, pabellones de congresos, salas de conciertos, salas de conferencia, salas multiuso, casas de cultura, museos, bibliotecas, ludotecas, videotecas, hemerotecas, salas de exposiciones, salas de conferencias, palacios de exposiciones y congresos y ferias del libro.

  4. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente aplicable, quedan exentos de la necesidad de licencia municipal o de declaración responsable, salvo que las ordenanzas o reglamentos municipales, en supuestos expresamente justificados y de carácter excepcional, establezcan lo contrario:

    1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario organizados por el Ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se llevan a cabo.

    2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural, con un aforo reducido de hasta 50 personas, en el caso de que se lleven a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público o en cualquier tipo de establecimientos públicos.

    3. Los establecimientos abiertos al público que son de titularidad del propio Ayuntamiento.

  5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando en el establecimiento público exista una especial situación de riesgo, por disponer de algún recinto catalogado de riesgo alto o de una carga térmica global elevada, necesitará la autorización o licencia municipal correspondiente.

ARTÍCULO 8 Régimen jurídico de las declaraciones responsables.
  1. Mediante la declaración responsable recogida en el artículo anterior, se manifiesta expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere el artículo 20.2 de esta Ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa y/o para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos y/o su apertura.

  2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público o de la actividad recreativa y/o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

  3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y/o la apertura de los establecimientos públicos correspondientes a que se refiere.

  4. Las declaraciones responsables deberán identificar a sus titulares; los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán; los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.

  5. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta Ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.

  6. Los derechos y obligaciones asumidos en la declaración responsable serán transmisibles, salvo que se hayan formulado teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos.

  7. Los cambios de titularidad requieren una notificación por escrito al órgano competente, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones. Reglamentariamente se determinará el plazo para tal notificación.

  8. En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.

  9. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento administrativo para la formulación de la declaración responsable así como el plazo en que la Administración competente para recibirla deberá girar visita de comprobación.

  10. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable.

ARTÍCULO 9 Régimen jurídico de autorizaciones y licencias.
  1. Las licencias y autorizaciones, concedidas antes de la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas y de la apertura de los establecimientos públicos, solamente son efectivas en las condiciones y términos que en ellas se recogen para los supuestos establecidos en esta Ley.

  2. Las autorizaciones y licencias a que se hace referencia en el artículo 7 de esta Ley deberán señalar a sus titulares; en su caso, el tiempo por el que se conceden; los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan; los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.

  3. Todo titular de una licencia o autorización en vigor deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede conceder una nueva autorización.

  4. Las licencias y autorizaciones concedidas serán transmisibles, salvo que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados. Excepcionalmente y de forma motivada se podrá suspender temporalmente la transmisión o prohibir la realización de nuevas transmisiones para los supuestos que reglamentariamente se determinen.

  5. Los cambios de titularidad no requieren ninguna autorización ni licencia nuevas, pero sí una notificación por escrito al órgano competente, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones. Reglamentariamente se determinará tanto el plazo para tal notificación como el reparto de responsabilidades derivado de la transmisión.

  6. En todo caso, las autorizaciones concedidas para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.

  7. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento administrativo para la obtención, suspensión o revocación de las autorizaciones y licencias previstas en la presente Ley.

  8. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales o si no disponen de las autorizaciones y licencias que correspondan. Asimismo, las licencias y autorizaciones podrán ser revocadas únicamente cuando los incumplimientos no puedan ser subsanables.

ARTÍCULO 10 Obligación de resolver y plazo.
  1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos están obligadas a dictar resolución expresa, en todas las solicitudes de autorizaciones o licencias sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley que les sean presentadas.

  2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. En el caso de pruebas deportivas el plazo para resolver y notificar será de un mes.

  3. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, el interesado podrá entender otorgada la autorización o licencia solicitada. Todo ello, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa.

ARTÍCULO 11 Autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural.
  1. Para la concesión de las autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general según lo previsto en el artículo 7.2.c, serán necesarios informes favorables previos de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas así como en materia de patrimonio histórico de Castilla-La Mancha.

  2. La autorización o licencia se podrá conceder siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y las personas, la insonorización del establecimiento y que se disponga del seguro exigido en esta Ley. Si la edificación se encontrase en monte o en su colindancia, se exigirá plan de autoprotección contra incendios forestales.

ARTÍCULO 12 Otras licencias.
  1. El otorgamiento de licencias y autorizaciones reguladas en la presente Ley ha de entenderse sin perjuicio de que los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos obtengan, además, otras licencias o autorizaciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente.

  2. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, deberán exigir las autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 13 Publicidad de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones.

En el acceso a los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, y en lugar visible y legible desde el exterior, deberá exhibirse una placa normalizada en la que se harán constar, en la forma en que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de la declaración responsable presentada o de la licencia o autorización concedida, según proceda, incluyendo el horario de apertura y cierre del local, así como el aforo máximo permitido.

ARTÍCULO 14 Información.
  1. Los interesados tendrán derecho a obtener de las Administraciones Públicas información adecuada y pertinente sobre la viabilidad y requisitos de las declaraciones responsables, licencias y autorizaciones que resulten necesarias para el desarrollo de las actividades que pretendan realizar.

  2. El derecho de información no se limita a los requisitos aplicables a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y ejercerlas, sino que se extiende a la comunicación de los datos de contacto de las autoridades competentes, los medios y condiciones de acceso a registros y bases de datos, las vías de recurso que procedan y los datos de asociaciones u organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas pueden dirigirse para obtener ayuda práctica.

CAPÍTULO III Establecimientos sujetos a declaración responsable Artículo 15
ARTÍCULO 15 Declaración responsable.
  1. Para los establecimientos sujetos a declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, antes de su puesta en funcionamiento se requerirá la presentación de dicha declaración. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones en que se deberán formular las declaraciones responsables y su respectiva notificación así como la comprobación material por parte de la Administración correspondiente.

  2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la declaración responsable podrá determinar la clausura o suspensión temporal del establecimiento, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO IV Establecimientos sometidos al régimen de licencia Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Licencia municipal de funcionamiento.
  1. Previamente a su puesta en funcionamiento y sin perjuicio de otras autorizaciones que fueran exigibles, los establecimientos contemplados en el artículo 7.2 de la presente Ley necesitarán la oportuna licencia municipal de funcionamiento o el cambio correspondiente en la ya concedida, cuyo otorgamiento requerirá, necesariamente, la previa contratación del seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

  2. Los datos que deban constar en las licencias de funcionamiento además de los exigidos por el artículo 9.2 de esta Ley se determinarán reglamentariamente.

  3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos con ocasión del otorgamiento de la licencia de funcionamiento podrá determinar su suspensión o revocación, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, en los términos que se establezcan reglamentariamente. La revocación únicamente procederá en el caso de que los incumplimientos no puedan ser subsanables.

  4. La licencia será efectiva únicamente para lo que expresamente se señale en ella y en las condiciones que determine. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, será necesario adaptar o ampliar la licencia municipal concedida cuando se pretenda realizar una reforma sustancial del establecimiento o de sus instalaciones o bien, darle destino distinto al autorizado de manera definitiva y permanente.

  5. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia de funcionamiento, que será declarada, previa audiencia del interesado, por el Ayuntamiento que la concedió. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o la actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad que pueda originar la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento se fijará en la resolución de concesión, sin que pueda ser inferior a doce meses ni superior a dieciocho.

ARTÍCULO 17 Procedimiento.
  1. La licencia municipal de funcionamiento se otorgará con arreglo al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y con exigencia del cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas por la legislación sectorial correspondiente.

  2. Reglamentariamente, y sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial correspondiente, se establecerán los supuestos en que los Ayuntamientos deberán remitir a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha copia de los expedientes instruidos en relación con las licencias de funcionamiento que les sean solicitadas, al objeto de que los órganos de la Administración competentes en materia de protección civil emitan informe técnico sobre los condicionamientos de la licencia que, en el ámbito de sus competencias, consideren procedentes para cumplimiento de la normativa vigente sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

  3. El referido informe técnico será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia solicitada; cuando los condicionamientos señalados se refieran a aspectos de seguridad y en los casos que reglamentariamente se determinen en razón al aforo de los establecimientos. En todo caso, el informe técnico se entenderá favorable si el Ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente por la Administración de la Comunidad Autónoma.

  4. En todo caso, los Ayuntamientos, previamente a la emisión de las licencias de funcionamiento, deberán comprobar que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.

CAPÍTULO V Instalaciones eventuales, espacios abiertos y vía pública Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
  1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente, así como todos aquellos que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones, requerirán licencia municipal de conformidad con el artículo 7.2.b de esta Ley.

  2. De la misma forma que prevé esta Ley para las instalaciones fijas, las instalaciones y estructuras eventuales deberán reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad que establezca la legislación vigente.

  3. En todo caso, será requisito imprescindible haber contratado el seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

ARTÍCULO 19 Espacio abierto y vía pública.
  1. La celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que se realicen en espacio abierto y en la vía pública requerirá la presentación de declaración responsable, salvo que sea necesario utilizar instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.b de esta Ley precisan de la oportuna autorización o licencia previa.

  2. En todo caso antes de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacio abierto y en la vía pública deberán ser oídos los vecinos afectados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa local. En el caso de utilización de la vía pública y antes de su celebración, se recabará además informe de las administraciones titulares afectadas.

  3. A los efectos de este artículo, se entenderá por espacio abierto aquella zona que, sin tener una estructura definida, se habilite para realizar una determinada clase de espectáculos públicos o actividades recreativas, debiendo quedar perfectamente delimitada la zona destinada a los espectadores de aquella otra donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

  4. En todo caso, será requisito imprescindible haber contratado el seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

TÍTULO II Organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas Artículos 20 a 35
CAPÍTULO I Condiciones y requisitos de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20 Condiciones y requisitos.
  1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos donde se desarrollen deberán reunir las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y la higiene de las instalaciones, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable.

  2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes.

  2. Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones.

  3. Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

  4. Salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos.

  5. Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural.

  6. Condiciones de accesibilidad universal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad aplicable en Castilla-La Mancha.

  7. Plan de autoprotección y de actuación ante emergencias, según las normas vigentes en esta materia.

  8. Capacidad del establecimiento, local o instalación (aforos).

  9. Cualquier otra que pueda establecer la normativa vigente o de pertinente aplicación.

ARTÍCULO 21 Seguros.
  1. Los titulares de las licencias y autorizaciones previstas en esta Ley, así como quienes realicen las declaraciones responsables deberán tener suscrito un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al personal que preste servicios, a los asistentes y a terceros, por la actividad desarrollada.

  2. Cuando la actividad se celebre en un local o establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir el riesgo de incendio, los daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o las instalaciones y los daños al personal que preste en él sus servicios.

  3. Los importes mínimos de los capitales asegurados así como la modalidad de seguro a contratar se determinarán reglamentariamente.

  4. En el momento de la solicitud de la licencia o de realizar la declaración responsable se presentará una proposición de seguro o se declarará su tramitación, siendo obligatoria la contratación del mismo antes del inicio de la actividad.

ARTÍCULO 22 Obligaciones de vigilancia y control de acceso.

El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos públicos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán disponer, cuando proceda, de especiales medidas de seguridad o de un servicio de vigilancia y control de acceso, así como la determinación de sus características, a fin de garantizar el correcto desarrollo del espectáculo o de la actividad recreativa de que se trate.

CAPÍTULO II Organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos: organizadores, registro y obligaciones Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23 Organizador.
  1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas podrán ser organizados y explotados por las personas físicas o jurídicas que figuren inscritos en el registro a que se refiere el artículo siguiente.

  2. Los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas, sea de forma habitual u ocasional, asumen frente a la Administración y el público las responsabilidades y obligaciones que como tales les vengan señaladas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

ARTÍCULO 24 Registro de organizadores y establecimientos.
  1. Los Ayuntamientos de la región deberán establecer un registro de organizadores y de establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en el que se consignarán:

    1. Las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas.

    2. Los establecimientos a los que se haya otorgado licencia, o sobre los que se haya recibido declaración responsable, con mención, al menos, de sus titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la licencia o de inicio de actividad, según corresponda.

  2. Los Ayuntamientos comunicarán al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de espectáculos públicos los asientos que practiquen en el mencionado registro. Reglamentariamente se determinarán los requisitos formales de la notificación, así como los plazos para realizar la misma.

  3. Se crea el Registro Autonómico de Organizadores y Establecimientos Públicos elaborado con los datos aportados por los Ayuntamientos de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

ARTÍCULO 25 Obligaciones.
  1. Con ocasión y como consecuencia de la organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas, los organizadores, los representantes legales, así como sus empleados y el personal contratado, habrán de cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene, sanitarias y de control del nivel de ruidos se establezcan con carácter general o sean fijadas específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y, en su caso, autonómicas.

    2. Adoptar las medidas necesarias para que las inspecciones y comprobaciones periódicas de las instalaciones, que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente, se lleven a cabo en los plazos establecidos.

    3. Permitir y facilitar las inspecciones que efectúen los agentes o funcionarios habilitados para ello, a efectos de comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las condiciones técnicas y legales en virtud de las cuales se concedieron de las preceptivas autorizaciones o licencias, o la información al respecto contenida en la declaración responsable, según proceda, permitiendo el acceso a todas las instalaciones.

    4. Cumplir las prevenciones que se establezcan respecto de la adecuada conservación del medio natural y los espacios naturales protegidos que puedan verse afectados por los espectáculos públicos o actividades recreativas, así como en la restante normativa en materia de protección del medio ambiente y conservación de la naturaleza.

    5. Mantener y ofrecer los espectáculos o actividades recreativas anunciadas al público, salvo en aquellos casos justificados que impidan la celebración y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.

    6. Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, la siguiente información:

      1. Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente.

      2. Cartel de horario de apertura y cierre.

      3. Existencia de hojas de reclamaciones.

      4. Limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente.

      5. Aforo máximo.

      6. Condiciones de admisión.

      7. Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

      8. La que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar.

      9. Plan de emergencia o autoprotección, en cajetín específico rotulado como USO EXCLUSIVO EMERGENCIAS O USO EXCLUSIVO BOMBEROS, según proceda, a la entrada del local o establecimiento. Reglamentariamente se determinarán la ubicación y sus características, de conformidad con su normativa específica.

    7. Permitir la entrada del público, salvo en aquellos casos establecidos legal y reglamentariamente.

    8. Guardar el debido respeto y consideración al público asistente.

    9. Responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

    10. Poner a disposición de los usuarios las hojas de reclamaciones exigidas en la normativa sobre defensa de consumidores y usuarios.

    11. Evitar que con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas se produzcan ruidos y molestias desde el establecimiento público que afecten al exterior del local. Cuando se celebren fuera de un local o establecimiento público, se habrán de respetar las limitaciones de la normativa sobre el ruido y las limitaciones vinculadas a los términos de la licencia.

    12. Adoptar y aplicar las medidas de autoprotección y evacuación del local y sus ocupantes en el ejercicio de las funciones y responsabilidades que les asigne la normativa vigente.

    13. Cumplir todas aquellas obligaciones que, además de las reseñadas en los apartados anteriores, establezca la normativa general de aplicación.

  2. Además de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, a los organizadores les corresponderán las siguientes:

    1. Devolver las cantidades pagadas por los espectadores o asistentes, en los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, a tenor de las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.

    2. Adecuar los establecimientos públicos a las condiciones de accesibilidad universal para personas con discapacidad, de conformidad con la normativa vigente en esta materia.

    3. Comunicar a las Administraciones competentes, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de los titulares de las licencias y autorizaciones.

  3. El personal de seguridad, vigilancia y de control de acceso está obligado a colaborar con el responsable del establecimiento tanto al desarrollo de las tareas propias de sus respectivas funciones, como las relativas a la aplicación de las medidas de autoprotección y evacuación del local y sus ocupantes exigidas por la normativa vigente.

CAPÍTULO III Artistas Artículo 26
ARTÍCULO 26 Artistas.
  1. A los efectos de la presente Ley se consideran artistas o ejecutantes las personas que intervienen en el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para el entretenimiento de este, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.

  2. Los artistas tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

    1. Guardar respeto al público.

    2. Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso concreto.

  3. En todo caso, la intervención de artistas menores de edad estará condicionada y sometida a los permisos que a tal efecto establezca la legislación laboral y de protección del menor.

  4. Cuando la intervención de artistas esté sujeta a retribución, estará sometida a las condiciones que establezca la legislación laboral y de seguridad social por su condición de trabajadores por cuenta ajena.

CAPÍTULO IV Protección de consumidores y usuarios Artículos 27 a 30
ARTÍCULO 27 Derechos de espectadores y asistentes.

Además de los que tengan reconocidos con arreglo a la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios, los espectadores y, en general, el público de los espectáculos y las actividades recreativas, así como los clientes de los establecimientos públicos tienen los siguientes derechos:

  1. Derecho a que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle en su integridad, en la forma y condiciones que hayan sido anunciadas por la empresa.

  2. Derecho a la devolución de las cantidades pagadas, en los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, a tenor de las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.

  3. Derecho a que la empresa les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en ellas la reclamación que estimen pertinente.

  4. Derecho a ser admitido en el establecimiento público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, dentro de las limitaciones que tenga establecidas la empresa en el ejercicio del derecho de admisión, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión que por razones de seguridad o alteración del orden se determinen reglamentariamente.

  5. Derecho a ser informado, en el acceso, sobre las condiciones de admisión.

  6. Derecho a recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio.

  7. Derecho a ser informado sobre las vías de evacuación que determine el Plan de Autoprotección, si procede, o las que se determinen en aplicación de la legislación y normativa vigentes para situaciones de emergencia, en su caso.

ARTÍCULO 28 Obligaciones de espectadores y asistentes.
  1. Los espectadores o asistentes a los espectáculos y actividades recreativas, así como los clientes de los establecimientos públicos, tienen las siguientes obligaciones:

    1. Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que, en cada caso, la empresa señale para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

    2. Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos dedicados a espectáculos y actividades recreativas en los términos previstos en la normativa vigente al respecto.

    3. Abstenerse de portar armas, otros objetos que puedan usarse como tales o material pirotécnico, así como exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en particular, que inciten al racismo, la xenofobia o la discriminación.

    4. Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisión establecidos con carácter general por el organizador dentro de los límites marcados por la ley.

    5. Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.

    6. Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.

    7. Respetar el horario de cierre.

    8. Respetar las instrucciones que reciban y actuar de conformidad con las mismas en situaciones de emergencia, si estas se produjesen.

  2. Asimismo, el público tendrá la obligación de evitar cualquier tipo de acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad para el resto del público o del personal de la empresa o dificulten el desarrollo del espectáculo o actividad.

  3. La empresa podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso del servicio que se ofrece en los términos establecidos en esta Ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las obligaciones expuestas, solicitará el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes podrán disponer, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 29 Derecho de admisión.
  1. Los titulares de los establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán establecer condiciones objetivas de admisión que, en ningún caso, deberán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española y las leyes, implicar algún tipo de discriminación o situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo.

  2. Asimismo, dichas condiciones deberán figurar en lugar visible en los accesos de los establecimientos públicos y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades. También deberán figurar, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate. En las correspondientes localidades o entradas se incluirá la siguiente frase: «Reservado el derecho de admisión».

ARTÍCULO 30 Protección del menor.
  1. Sin perjuicio de las limitaciones que vengan recogidas en la legislación específica sobre protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones para el acceso y permanencia de los menores de dieciocho años en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:

    1. Queda prohibida su entrada y permanencia en establecimientos y locales destinados al juego, de conformidad con su normativa específica.

    2. Queda prohibida su entrada y permanencia en salas de fiesta, salas de baile y discotecas. No obstante, se excluyen de esta prohibición las salas de baile o discotecas con autorización para realizar sesiones para menores de edad o salas de juventud, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente; exclusión que afectará únicamente a las referidas sesiones para menores en su horario específico de funcionamiento.

    3. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, la Administración determinará las condiciones de entrada y permanencia de los mismos en bares especiales.

  2. A los menores que accedan a establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas no se les podrá vender o suministrar bebidas alcohólicas ni productos del tabaco y se estará a lo dispuesto por la legislación vigente en tales materias. Con objeto de evitar su consumo en el establecimiento, el personal responsable del mismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente mediante la puesta en conocimiento de los hechos observados a la autoridad competente, al efecto de que pueda ser desarrollada la actuación que proceda.

  3. No podrán desarrollarse espectáculos públicos, instalarse elementos decorativos en los establecimientos o realizarse publicidad al respecto que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores de edad.

  4. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios contenidos en la normativa vigente en materia de drogodependencia, quedando prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que, mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquiera otra ventaja de análoga naturaleza, incite a los menores, de manera directa o indirecta, al consumo de bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO V Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31 Horario.

Salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su alteración, todos los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en la correspondiente autorización, licencia o declaración responsable, que habrá de constar expresamente en los carteles y entradas que en su caso se emitan.

ARTÍCULO 32 Horario general y apertura de establecimientos.

El horario general de los espectáculos y actividades recreativas, así como el de los establecimientos públicos a que se refiere la presente Ley, se determinará por orden de la consejería competente en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

ARTÍCULO 33 Publicidad.
  1. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá contener la suficiente información para el público asistente a los mismos y, necesariamente, la siguiente:

    1. La clase de espectáculo o actividad.

    2. Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.

    3. Denominación y domicilio del organizador.

    4. En su caso, condiciones de admisión, precios de entradas y lugares de venta de las mismas.

    5. Cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.

  2. Cuando así sea requerido por la Administración, las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de la publicidad, deberán justificar los datos identificativos de las empresas o particulares contratantes de la publicidad.

ARTÍCULO 34 Entradas.

Las entradas que se expidan por los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, al margen de otros datos que puedan ser requeridos legalmente, deberán contener la siguiente información:

  1. Número de orden.

  2. Identificación del organizador y de su domicilio.

  3. Espectáculo o actividad.

  4. Lugar, fecha, hora de inicio y hora aproximada de finalización.

  5. Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

  6. Precio.

  7. Condiciones de la devolución.

  8. Cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 35 Venta de entradas.

Reglamentariamente se determinarán los siguientes aspectos relativos a la venta de localidades:

  1. Los porcentajes mínimos de entradas a despachar directamente al público por los organizadores y el de las reservadas para venta directa en la fecha de celebración del espectáculo público o actividad recreativa.

  2. El régimen de la venta por abonos.

  3. Expendedurías.

  4. La autorización de venta comisionada con recargo.

  5. El régimen y límites de reventa de entradas.

  6. Las condiciones de la venta telemática de entradas.

  7. Aquellos otros que precisen regulación diferenciada.

TÍTULO III Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36 Creación.
  1. Como órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local en las materias reguladas por esta Ley, se crea la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha.

  2. La referida Comisión estará adscrita a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, ostentando su presidencia la persona titular de dicha consejería.

ARTÍCULO 37 Funciones.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general referidas a espectáculos públicos y actividades recreativas y, específicamente, las que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley así como las modificaciones del catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

  2. Formulación de mociones, propuestas y emisión de informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

  3. Formulación de recomendaciones para mejorar la actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de los Ayuntamientos de la región en materia objeto de la presente Ley.

  4. Emisión de informes sobre los horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley.

  5. Cualesquiera funciones que le puedan ser atribuidas en vía reglamentaria.

ARTÍCULO 38 Composición, organización y funcionamiento.

Por decreto del Consejo de Gobierno, se determinará la composición de la Comisión Regional de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha, así como su organización y su régimen de funcionamiento. En la composición de dicha Comisión, estarán representados los sectores sociales, económicos y administrativos afectados.

TÍTULO IV Vigilancia, inspección y régimen sancionador Artículos 39 a 56
CAPÍTULO I Vigilancia, inspección, medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador y medidas provisionales inmediatas Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Actividad inspectora.
  1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley serán efectuadas, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, por funcionarios de las Corporaciones Locales y de la Comunidad Autónoma habilitados al efecto en sus respectivos ámbitos competenciales, quienes en el ejercicio de tales funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos que consten en sus actas gozarán, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad.

  2. Para la unificación de criterios en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la Comunidad Autónoma podrá ejercer labores de coordinación entre las Administraciones Públicas implicadas.

  3. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir en cualquier momento, a los funcionarios habilitados para la actividad inspectora, el libre acceso a los establecimientos y a sus diversas dependencias, así como el examen de la documentación y de todas las instalaciones. Igualmente, tienen la obligación de facilitar y prestarles la colaboración necesaria que sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto. Asimismo, podrán ser requeridos con causa justificada para comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de efectuar las diligencias que no puedan practicarse en los respectivos establecimientos y se determinen en la correspondiente citación.

ARTÍCULO 40 Actas.

De cada actuación inspectora se levantará acta, en la que los interesados, sean titulares de los establecimientos e instalaciones, organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas, representantes o los encargados ante quien se actúe, podrán hacer constar por escrito su conformidad u observaciones respecto de su contenido. La primera copia se entregará al interesado, debiendo remitirse otro ejemplar del acta a la autoridad competente a los efectos oportunos.

ARTÍCULO 41 Multas coercitivas.
  1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los actos dictados en aplicación de la presente Ley, podrán imponerse multas coercitivas en los términos del artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Dichas multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, siendo compatibles con ellas.

  3. En todo caso, habrá de concederse un plazo suficiente, que se establecerá reglamentariamente, para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, de acuerdo con la naturaleza y fines del acto que deba ejecutarse, pudiendo procederse en caso contrario a la imposición de multas sucesivas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Estas multas no excederán de 300 euros, si bien se podrá aumentar su importe hasta el 50 % a partir de la segunda, tomando en cada caso como referencia la cuantía de la multa inmediatamente anterior, hasta que se llegue a cumplir íntegramente el contenido del acto.

  4. La imposición de las multas coercitivas corresponderá al órgano competente para dictar el acto de ejecución.

ARTÍCULO 42 Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.
  1. El órgano competente para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, antes del inicio del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en el apartado 2 de este artículo, podrá acordar las medidas provisionales previas siguientes:

    1. La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

    2. Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo.

    3. Clausura del local o establecimiento.

    4. Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

  2. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:

    1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente Ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de delito lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.

    2. La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones sanitarias y de higiene.

    3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos que carezcan de las licencias o autorizaciones necesarias o sin la declaración responsable correspondiente o se carezca del seguro exigido por la presente Ley.

    4. La apertura de establecimientos públicos sin la preceptiva licencia o autorización o sin haber formulado la declaración responsable correspondiente o sin el seguro exigido por la presente Ley.

    5. En los demás casos previstos legalmente.

  3. Las medidas provisionales previas serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente justificada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

  4. Estas medidas provisionales previas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, en el plazo de quince días, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.

ARTÍCULO 43 Medidas provisionales inmediatas.
  1. Los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad pueden adoptar como medidas provisionales inmediatas las medidas provisionales establecidas en el artículo anterior, sin audiencia previa, en casos de urgencia absoluta ante espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Para valorar la gravedad y la urgencia de las circunstancias que permiten adoptar dichas medidas, los agentes pueden disponer de apoyo técnico especializado inmediato.

  2. Si adoptan medidas provisionales inmediatas, los agentes deben comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación. El incumplimiento de dichos plazos conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas provisionales inmediatas adoptadas.

  3. Si se dan las circunstancias establecidas por el apartado 1, los agentes pueden adoptar las siguientes medidas provisionales inmediatas:

    1. La suspensión inmediata de las actividades y el precinto de los establecimientos, de las instalaciones o de los instrumentos, en el caso de que puedan producirse graves problemas de seguridad.

    2. El desalojo de los establecimientos y los espacios abiertos al público en el caso de que, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en grave peligro, y de forma concreta y manifiesta, la seguridad de las personas, o en el caso de que se afecte gravemente la convivencia entre los ciudadanos. Esta medida, si afecta a establecimientos abiertos al público, o a espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos, conlleva la prohibición de que el público entre en los mismos hasta la hora de apertura del siguiente día o sesión.

    3. Otras medidas concretas menos restrictivas que las establecidas por el presente artículo, que sean proporcionadas y adecuadas a las circunstancias y que se consideren necesarias en cada situación para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre los ciudadanos.

  4. Si el órgano competente para sancionar ratifica las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior se rige por lo que dispone el artículo 42.4 de esta Ley.

CAPÍTULO II Régimen sancionador Artículos 44 a 56
SECCIÓN 1ª Infracciones Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44 Infracciones administrativas.
  1. Son infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen y se sancionarán por la normativa sectorial que resulte aplicable como consecuencia de la aplicación del principio de especialidad.

  2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 45 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. La permisividad o tolerancia de actividades o acciones ilegales, en relación con el consumo o tráfico de drogas.

  2. La realización de espectáculos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaraciones responsables, según proceda, cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

  3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

  4. La superación del aforo máximo cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes y se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.

  5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos o actividades recreativas, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

  6. La reapertura de establecimientos afectados por resolución de clausura o suspensión firme en vía administrativa, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

  7. El deterioro de los establecimientos, instalaciones y servicios, que suponga un grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.

  8. La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

  9. La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos por la presente Ley.

  10. (Suprimido)

  11. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los agentes de la autoridad o funcionarios del servicio de inspección que se encuentren en el ejercicio de su cargo.

  12. La realización, sin haber formulado la declaración responsable o sin contar con la autorización o licencia correspondiente, de modificaciones sustanciales en establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones con grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.

ARTÍCULO 46 Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia, autorización o declaración responsable, cuando no se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

  2. La realización, sin haber formulado la declaración responsable o sin contar con la autorización o licencia correspondiente, de modificaciones sustanciales en establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones pero no conlleve grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.

  3. La dedicación de establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen destinados por la autorización, licencia o declaración responsable que proceda.

  4. La superación del aforo máximo cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes y no se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.

  5. El incumplimiento de las condiciones de seguridad o sanitarias establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes o declaradas previamente.

  6. La falta de realización de las medidas correctoras exigidas.

  7. El deterioro de los establecimientos, instalaciones y servicios, que no suponga un grave riesgo para la salud y seguridad del público o actuantes.

  8. El empleo de petardos, armas de fogueo, bengalas y otros fuegos de artificio, sin la correspondiente autorización exigible o con incumplimiento de las prescripciones establecidas por la normativa aplicable en su caso.

  9. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.

  10. La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

  11. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente, así como la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación.

  12. La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión.

  13. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia o de control de acceso cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

  14. El incumplimiento grave del horario de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso en más sesenta minutos, respectivamente.

  15. El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo salvo que esté previsto dentro de la realización del mismo.

  16. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

  17. La negativa de los artistas a actuar sin causa justificada.

  18. La falta de respeto o provocación intencionada al público con riesgo de alterar el orden por parte de artistas o ejecutantes, organizadores o titulares de establecimientos.

  19. La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

  20. El desarrollo de espectáculos públicos, la instalación de elementos decorativos en los establecimientos o la realización de publicidad al respecto, que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores de edad.

  21. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.

  22. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas, de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.

  23. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios del servicio de inspección, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

  24. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros legalmente establecidos.

ARTÍCULO 47 Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva o sin realizar la declaración responsable que al respecto corresponda.

  2. La no notificación del cambio de titularidad de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

  3. La falta de limpieza e higiene en los locales y establecimientos.

  4. La superación del aforo máximo autorizado, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

  5. La falta de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas.

  6. No disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, de copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente, del cartel de horario de apertura y cierre, de las limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, las condiciones de admisión, de la información que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar y de las normas particulares o instrucciones necesarias para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

  7. Realizar publicidad que no contenga la suficiente información para el público y, en particular, la exigida por la presente Ley.

  8. La falta de respeto del público a los artistas o ejecutantes, organizadores y titulares del establecimiento o viceversa.

  9. La reventa de entradas no autorizada, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.

  10. El incumplimiento de las medidas de desalojo a partir de la hora señalada como de finalización del espectáculo o de la actividad recreativa o de cierre del establecimiento público.

  11. El incumplimiento de los horarios de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso entre treinta y sesenta minutos, respectivamente.

  12. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 48 Responsables.
  1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas y establecimientos o los organizadores de actividades, los artistas o ejecutantes así como los asistentes o espectadores que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de mera inobservancia.

  2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

  3. Los citados titulares y organizadores o promotores serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de las infracciones administrativas contempladas en esta Ley por parte del público o usuarios.

  4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

SECCIÓN 2ª Sanciones Artículos 49 a 51
ARTÍCULO 49 Sanciones pecuniarias.
  1. Las infracciones contempladas en esta Ley serán sancionadas:

    1. Las tipificadas como muy graves, con multa de 30.001 a 600.000 euros.

    2. Las tipificadas como graves, con multa de 301 a 30.000 euros.

    3. Las tipificadas como leves, con multa de hasta 300 euros.

  2. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta el doble del valor del beneficio derivado de su comisión sin aplicarse para tal caso los límites cuantitativos máximos del apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 50 Sanciones no pecuniarias.
  1. Atendiendo a su naturaleza, repetición o trascendencia, y previos los trámites legales correspondientes que garanticen la defensa de los intereses de los afectados, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

    1. Clausura del local o establecimiento por un período máximo de dos años.

    2. La suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de dos años.

    3. Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas, por un período máximo de dos años.

    4. El decomiso de mercancías que se vendan en estos establecimientos, cuando de ellas deriven las infracciones, por un periodo máximo de dos años. En caso de no ser posible aplicar las sanciones establecidas en las letras a, b y c de este apartado, el decomiso puede tener carácter indefinido, especialmente si no se identifican los responsables o si estos no se hacen cargo de la sanción establecida.

  2. Asimismo, las infracciones tipificadas como graves, atendiendo igualmente a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

    1. Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.

    2. La suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

    3. Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses.

    4. El decomiso de mercancías que se vendan en estos establecimientos, cuando de ellas deriven las infracciones, por un periodo máximo de seis meses. El decomiso puede tener carácter indefinido si se dan las mismas circunstancias que las establecidas por el apartado 1.d de este artículo.

  3. En particular, procederá la imposición acumulativa de sanciones, en los términos previstos en los apartados anteriores, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

ARTÍCULO 51 Graduación de las sanciones.
  1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La trascendencia económica o social de la infracción.

    2. La negligencia o intencionalidad.

    3. La existencia de reiteración. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

    4. La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

    5. Los perjuicios causados a terceros o a la Administración.

  2. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

SECCIÓN 3ª Prescripción Artículo 52
ARTÍCULO 52 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el de dos años, y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

  2. El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

  3. Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  4. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

  5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

  6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

SECCIÓN 4ª Competencia y Procedimiento Artículos 53 a 56
ARTÍCULO 53 Competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
  1. La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por faltas leves y graves corresponderán a los Ayuntamientos de la región, salvo en los supuestos en que la comisión de la infracción se impute a los mismos Ayuntamientos o se cometa en materia de festejos taurinos, en cuyo caso corresponderán a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  2. La incoación y tramitación de expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. La resolución de tales expedientes corresponderá a la persona titular de la consejería competente en dicha materia.

  3. En todo caso, y en las condiciones del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Administración de la Comunidad Autónoma procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación de iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por faltas graves, en el supuesto de falta de actuación por parte de los Ayuntamientos, previo requerimiento a estos, a costa y en sustitución de los mismos.

  4. En los supuestos de asunción por la Administración Regional de las facultades sancionadoras que ordinariamente corresponden a los Ayuntamientos, serán las delegaciones provinciales o los órganos equivalentes de la consejería competente por razón de la materia para incoar y tramitar los respectivos procedimientos sancionadores y recaerá la facultad de resolver en la persona titular de la delegación provincial o titular del órgano que corresponda.

  5. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

ARTÍCULO 54 Procedimiento sancionador.

Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley, se tramitarán por el procedimiento que en desarrollo de esta Ley o por ordenanza municipal se determine y, en su defecto, por el establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y las demás normas que lo sustituyan, complementen, modifiquen o desarrollen.

ARTÍCULO 55 Suspensión del procedimiento sancionador en caso de infracciones penales.
  1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio de las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

  2. Cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

  3. Recibido el testimonio o comunicación a que se refieren los números precedentes, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial si estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder.

  4. En el supuesto de no haberse iniciado el procedimiento cuando los hechos lleguen a conocimiento del órgano competente, este acordará el inicio y suspenderá el procedimiento, interrumpiéndose en este caso los plazos de prescripción previstos para la infracción presuntamente cometida.

  5. En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.

ARTÍCULO 56 Medidas provisionales.
  1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

  2. Dichas medidas provisionales deberán guardar la debida proporción con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

    1. La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

    2. Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo.

    3. Clausura del local o establecimiento.

    4. Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

  3. Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

  4. Las medidas provisionales pueden consistir en adoptar o, si procede, confirmar cualquiera de las medidas provisionales previas adoptadas con anterioridad a la apertura del expediente.

  5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Régimen transitorio
  1. Hasta la entrada en vigor de las normas de desarrollo de la presente Ley, serán de aplicación las actualmente vigentes en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta Ley.

  2. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la formulación de la declaración responsable, serán de aplicación las normas generales de procedimiento administrativo común en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Licencias y autorizaciones

Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Aplicación de la Ley a los prestadores de servicios autorizados o habilitados

Las disposiciones de la presente Ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, resultarán de aplicación a los prestadores autorizados o habilitados, debiéndose entender, a estos efectos, que la autorización o habilitación concedida sustituye a la declaración responsable de forma automática.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Expedientes sancionadores

Los expedientes sancionadores abiertos antes de la entrada en vigor de la presente Ley se rigen por la normativa vigente en el momento de su apertura, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta Ley sean más favorables a los presuntos infractores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Importes mínimos de los capitales del seguro de responsabilidad civil

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario del apartado 3 del artículo 21 esta ley, los importes mínimos de los capitales que deben cubrir los seguros de responsabilidad civil en atención al límite de aforo autorizado, tendrán la siguiente cuantía:

  1. Hasta 50 personas: 150.000 euros.

  2. Hasta 100 personas: 300.000 euros.

  3. Hasta 300 personas: 600.000 euros.

  4. Hasta 1.000 personas: 900.000 euros.

  5. Hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros.

  6. Hasta 5.000 personas: 2.000.000 euros.

Cuando el aforo autorizado sea superior a 5.000 personas, se incrementará la cuantía mínima de capital asegurado en 60.000 € por cada 1.000 personas más de aforo o fracción de esta cantidad, hasta un máximo de 6.000.000 €

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación para el desarrollo de la Ley

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Plazo para el desarrollo reglamentario

El desarrollo reglamentario de la presente Ley se deberá efectuar en el plazo de un año a contar desde el día en que entre en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Actualización de las cuantías de las sanciones

El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante índices oficiales o revisar mediante criterios de oportunidad debidamente justificados los importes de las sanciones contemplados en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 21 de marzo de 2011.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

ANEXO Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
  1. Espectáculos Públicos

    1. Cine.

    2. Teatro.

    3. Musicales.

    4. Circo.

    5. Conferencias y congresos.

    6. Desfiles en la vía pública.

    7. Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.

    8. Espectáculos taurinos.

    9. Variedades y cómicos.

    10. Espectáculos al aire libre y ambulantes.

    11. Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.

    12. Pirotécnicos y fuegos artificiales.

  2. Actividades Recreativas

    1. Juegos de suerte, envite y azar.

    2. Juegos recreativos.

    3. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

    4. Actividades de hostelería y esparcimiento.

    5. Actividades de catering.

    6. Atracciones recreativas.

    7. Baile.

    8. Verbenas y similares.

    9. Festejos taurinos populares.

    10. Karaoke.

    11. Práctica de deportes en sus diversas modalidades.

  3. Establecimientos Públicos

    1. De espectáculos públicos

      1. Culturales y artísticos:

        1.1 Cines:

        1. Tradicionales.

        2. Multicines o multiplexes.

        3. De verano o al aire libre.

        4. Autocines.

        5. Cine-clubes.

        6. Cines X.

          1.2 Teatros:

        7. Teatros.

        8. Teatros al aire libre.

        9. Teatros eventuales.

          1.3 Auditorios:

        10. Auditorios.

        11. Auditorios al aire libre.

        12. Auditorios eventuales.

          1.4 Plazas de toros:

        13. Plazas de toros permanentes.

        14. Plazas de toros portátiles.

        15. Plazas de toros no permanentes.

        16. Plazas de toros de esparcimiento.

          1.5 Pabellones de congresos:

        17. Pabellones permanentes.

        18. Pabellones no permanentes.

          1.6 Salas de conciertos.

          1.7 Salas de conferencia.

          1.8 Salas multiuso.

          1.9 Casas de Cultura.

      2. De esparcimiento y diversión:

        2.1 Cafés-espectáculos.

        2.2 Circos:

        1. Circos permanentes.

        2. Circos eventuales.

        2.3 Locales de exhibiciones.

        2.4 Restaurante espectáculo.

        2.5 Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

      3. Deportivos:

        3.1 Locales o recintos cerrados:

        1. Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.

        2. Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.

        3. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.

        4. Galerías de tiro.

        5. Pistas de tenis y asimilables.

        6. Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.

        7. Piscinas.

        8. Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.

        9. Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.

        10. Velódromos.

        11. Hipódromos, canódromos y asimilables.

        12. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.

        13. Polideportivos.

        14. Boleras y asimilables.

        15. Salones de billar y asimilables.

        16. Gimnasios.

        17. Pistas de atletismo.

        18. Estadios.

          3.2 Espacios abiertos y vías públicas:

        19. Recorridos de carreras pedestres.

        20. Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables.

        21. Recorridos de motocross, trial y asimilables.

        22. Pruebas y exhibiciones náuticas.

        23. Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.

    2. De actividades recreativas

      1. Establecimientos y locales de juego:

        1. Casinos de juego.

        2. Locales de apuestas hípicas externas.

        3. Salones de juego.

        4. Salas de bingo.

        5. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.

        6. Rifas y tómbolas.

        7. Otros locales e instalaciones que se establezcan en la normativa sectorial en materia de juego.

      2. Establecimientos recreativos:

        1. Salones recreativos.

        2. Cibersalas y cibercafés.

        3. Centros de ocio y diversión.

        4. Miniboleras.

        5. Salones de celebraciones infantiles.

        6. Parques acuáticos.

      3. Establecimientos de atracciones recreativas:

        1. Parques de atracciones y temáticos.

        2. Parques infantiles.

        3. Atracciones de feria.

        4. Parques acuáticos.

      4. Establecimientos deportivo- recreativos:

        1. Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.

      5. Establecimientos de baile:

        1. Discotecas y salas de baile.

        2. Salas de juventud.

        3. Salas de fiestas.

        4. Cafés-teatro.

      6. Establecimientos para actividades culturales y sociales:

        1. Museos.

        2. Bibliotecas.

        3. Ludotecas.

        4. Videotecas.

        5. Hemerotecas.

        6. Salas de exposiciones.

        7. Salas de conferencias.

        8. Palacios de exposiciones y congresos.

        9. Ferias del libro.

      7. Recintos de ferias y verbenas populares, tanto permanentes como constituidos de forma transitoria:

        1. Recintos para ferias y verbenas populares de iniciativa municipal.

        2. Recintos para ferias y verbenas populares de iniciativa privada.

      8. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas:

        1. Parques zoológicos.

        2. Acuarios.

        3. Terrarios.

        4. Parques o enclaves botánicos.

        5. Parques o enclaves geológicos.

        6. Parques o enclaves tecnológicos.

        7. Parques o enclaves arqueológicos.

        8. Centros de Interpretación de espacios naturales protegidos y/o de parques arqueológicos.

      9. Establecimientos de ocio y diversión:

        9.1 Bares especiales:

        1. Bares con ambientación musical sin actuaciones musicales en directo.

        2. Bares con ambientación musical con actuaciones musicales en directo.

      10. Establecimientos de hostelería y restauración:

        1. Tabernas y bodegas.

        2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

        3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanterías y asimilables.

        4. Restaurantes, autoservicios de restauración, establecimientos de comida rápida y asimilables.

        5. Bares-restaurante.

        6. Bares y restaurantes de hoteles.

        7. Salones de banquetes.

        8. Terrazas y cualquier instalación complementaria al aire libre.

      11. Clubes especiales.

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