¿Es lícita la obtención de datos médicos de un paciente sin autorización judicial?

AutorMaría José Cortés López
CargoJuez sustituta
Supuesto de hecho

Comenzamos este trabajo, con el examen del supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia dictada en primera instancia para, posteriormente, examinar el recurso de casación interpuesto contra la misma y el examen de la jurisprudencia constitucional relativa a supuestos similares.

La Ilma. Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) dicta sentencia en fecha 20 de diciembre de 2021 (sent. n.º 411/2021), en la que, entre otros, condena al acusado “Esteban” como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas (concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la de reincidencia) a la pena de cinco años de prisión, como auto de un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de tres años y seis meses de prisión, como autor de dos delitos de lesiones, a dos penas de seis meses de prisión y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses multa. Asimismo, al abono de las preceptivas indemnizaciones en sede de responsabilidad civil a los perjudicados.

Dicha sentencia es objeto de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dicta sentencia en fecha 30 de marzo de 2022 (rollo de apelación n.º 79/2022, sent. n.º 87/2022) que confirma íntegramente la sentencia dictada en instancia.

El referido acusado interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo en base a dos motivos:

A) En primer lugar por infracción de precepto constitucional al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Denuncia en primer término, la invalidez constitucional de una parte esencial de la prueba de cargo. Para ello el acusado alega que se le ha atribuido la responsabilidad de los hechos a partir de un informe médico que se confeccionó cuando el recurrente acudió al hospital para ser tratado de unas lesiones; un informe que los agentes policiales obtuvieron después sin autorización judicial y fue finalmente incorporado a las actuaciones. Explica que hasta la obtención de ese informe el único dato que disponía la investigación era que el portador del teléfono nº NUM037 (perteneciente a Felicísimo, otro de los acusados junto con Esteban, teléfono que se encontraba intervenido fruto de la investigación judicial), había salido de la localidad de Murcia el día 18 de enero de 2020 y que esa misma noche fue geolocalizado en las proximidades de los dos domicilios que se asaltaron en la localidad de DIRECCION004 (Alicante), coincidiendo la ubicación del terminal con el lugar y la hora de los asaltos. Menos de una hora después del último de los robos, desde una ubicación cercana al lugar donde apareció siniestrado y abandonado un turismo que había sido sustraído en el primero de los asaltos (en su interior también aparecieron efectos provenientes del segundo robo), se efectuó una llamada desde el teléfono de Felicísimo al número NUM038, manteniéndose una conversación entre un varón y la receptora de la llamada. En la conversación, el sospechoso pedía a la mujer que fuera a recogerles, tratando a la mujer como Patricia, mientras que ella apela a su comunicante como " Valentín".

La investigación no aportaba nada sobre la identidad del tal Valentín, por lo que los agentes policiales, puesto que uno de los autores del robo había resultado herido en el enfrentamiento que mantuvo con los moradores de la vivienda asaltada, realizaron gestiones hospitalarias para conocer qué pacientes habían sido atendidos médicamente por presentar lesiones que fueran compatibles con la morfología del enfrentamiento que habían relatado las víctimas. Y de este modo, accedieron a un parte médico-hospitalario en el que constataron que el día 22 de enero de 2020, sobre las 21:36 horas, se había personado en el Hospital, Esteban, que presentaba un cuadro de fiebre, con fuerte dolor en el hombro y en el primer dedo de la mano derecha, habiendo referido en la anamnesis que las lesiones derivaban de una pelea en la que había sido golpeado con un martillo grande en la parte posterior del hombro/espalda y que, con posterioridad al enfrentamiento, había sufrido un accidente por desviarse el coche a la cuneta de la carretera. En el parte hospitalario se incorporaba, además, el número de teléfono del que el paciente afirmó ser su usuario, en concreto el número anteriormente referido NUM038.

Con estos datos, los agentes infirieron que podía ser el recurrente el interlocutor al que se apodaba Valentín en la conversación telefónica ya descrita, por lo que realizaron gestiones sobre su identidad que mostraron que tenía importantes antecedentes por robo y que, el 28 de marzo de 2018, había sido detenido por conducir vehículos de motor sin licencia, estando acompañado al momento de la detención por su pareja.

A partir de estas actuaciones y pese a que la titularidad del teléfono estaba a nombre de Rosario, la policía concluyó que Patricia era la verdadera usuaria del teléfono NUM038 y que fue el recurrente quien la telefoneó en la madrugada del día 19 de enero de 2020 para que fuera a recogerles después del siniestro.

A partir de esta línea de investigación, el acusado denuncia que, si la Guardia Civil no hubiera obtenido ese informe médico, que contiene datos que afectan intensamente a la privacidad del paciente, no hubiera dispuesto de ningún dato sobre su identidad.

B) En segundo lugar, el recurso sostiene que las pruebas de cargo aportadas por la acusación se desvanecen si se declara nula la actuación policial de investigación, pero que, aun el supuesto contrario, no existe prueba bastante que apunte, más allá de toda duda razonable, a que el recurrente fuera partícipe de los robos perpetrados.

Una vez expuestos los argumentos de la defensa pasamos a examinar la sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto y la Jurisprudencia referida a la materia.

Examen de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2022

Esta sentencia comienza examinando esos argumentos y recuerda que la posible nulidad de esta actuación de investigación ya fue planteada ante el Tribunal de Primera instancia que la desestimó.

Arguye que la Audiencia Provincial con apoyo en algunas resoluciones del Tribunal Supremo, señaló que determinadas actuaciones de investigación que resultaban intrusivas en el derecho fundamental a la intimidad podían ser practicadas por agentes policiales sin necesidad de contar con una autorización del titular del derecho o una previa autorización judicial, es decir, que, aunque una actuación investigativa pueda menoscabar la intimidad, ello no significa, como afirmación axiomática, que no pueda ser acordada por autoridades diferentes de la jurisdiccional, la jurisdiccionalidad es exigible en algunos casos y en otros no, como acontece en los cacheos externos, o con el registro de una maleta o de unos papeles, o en determinados supuestos expresamente analizados por nuestra jurisprudencia, como la obligación de expulsar bolsas de la boca o la toma de huellas dactilares.

A los efectos que nos ocupan señala que: " En este caso no se recaba el historial médico que puede contener datos que afectan necesariamente a la privacidad del afectado y que es previsible puedan no tener relación directa con el delito investigado. Únicamente se recaba información sobre una atención puntual por contusión el hombro-espalda, cuando se investigan unos hechos muy graves, en los que resultaron lesionadas las víctimas, producto de una actuación brutal de unos agresores, de los que se tienen indicios pueden constituir un grupo delictivo. Se afectó la intimidad de Esteban, pero de forma mínimamente invasiva, por lo que no resulta justificada la exigencia de resolución judicial al efecto".

Esta misma posición es mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver la misma cuestión en el pertinente recurso de apelación.

Afirmó este Tribunal, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen competencia para, en el curso de sus investigaciones, recabar información y documentación relativa a los posibles autores de las investigaciones penales, pues así lo autorizaba la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 22; considerando que esta ley era de rango superior a la ley que el recurrente esgrimió para sustentar que se había...

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