REAL DECRETO 1710/1997, de 14 de Noviembre, por el que se modifica parcialmente el Regimen de Entrada y Permanencia en espaÑa de Nacionales de Estados miembros de la Union europea y de Otros estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio economico europeo.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Noviembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-24434
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Con motivo de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, se dictó el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, en el que se regulaban las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y permanencia en España por parte de los ciudadanos de sus Estados miembros, para la realización de actividades asalariadas o no asalariadas o para prestar o recibir servicios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48, 52 y 59 del Tratado de la Comunidad Económica Europea. Al aprobarse con posterioridad por el Consejo las Directivas 90/364/CEE, relativa al derecho de residencia; 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional, y 90/366/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, todas ellas de 28 de junio de 1990, hubieron de ser incorporadas a nuestro Derecho interno, lo cual se realizó mediante el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Con posterioridad, se produjo la entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo, ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, sobre el Espacio Económico Europeo, firmado entre la Comunidad Europea, los Estados miembros y Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia.

Por ello, desde el 1 de enero de 1994, a los nacionales de esos países, excepto Liechtenstein, hasta el 1 de enero de 1998, que entrasen, residiesen y trabajasen en nuestro territorio, se les comenzó a aplicar el régimen previsto para los nacionales comunitarios, máxime cuando desde el 1 de enero de 1995 Austria, Finlandia y Suecia pasaron a ser miembros de la Unión Europea.

Esta razón, unida a la necesidad de adecuar determinados aspectos del Real Decreto 766/1992 a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asunto 267/83, Diatta contra Land Berlín), que establece que sólo al cónyuge separado de derecho podrá serle impedida la residencia en un Estado de la Unión Europea, hizo necesaria la revisión del contenido del mencionado Real Decreto, mediante el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo.

Posteriormente, con fecha 3 de agosto de 1995, por parte de la Comisión Europea se ha formulado una carta de emplazamiento y el posterior dictamen motivado, relativos al Real Decreto 766/1992 mencionado, en el que se hacían dos observaciones a su contenido, lo que determina la necesidad de dictar la presente disposición, por la que se modifica parcialmente el citado Real Decreto, a su vez modificado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, recogiendo fielmente las normas derivadas de las indicadas observaciones.

Esta nueva disposición afecta a las competencias de distintos Departamentos ministeriales, por cuya razón, aparte de la tramitación prevenida para la aprobación de las disposiciones generales, ha sido objeto de informe favorable por parte de la Comisión Interministerial de Extranjería, en cumplimiento de la función de coordinación encomendada a la misma por el Real Decreto 511/1992, de 14 de mayo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo.
  1. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

    5. Cuando el solicitante no pretenda realizar actividades lucrativas ni estudios, se podrá exigir la renovación de la tarjeta de residencia, válida por cinco años, al término de los dos primeros años de vigencia, para lo cual se habrá de acreditar que se siguen cumpliendo los requisitos que dieron origen a la concesión inicial.

  2. El párrafo g) del apartado 1 del artículo 10 queda redactado en los términos siguientes:

    g) Si pretende residir en España para realizar estudios y no disfruta del derecho de residencia con arreglo a otras disposiciones, deberá acreditar que se encuentra matriculado como estudiante en centros o establecimientos, oficiales o reconocidos, para recibir, con carácter principal, una formación que le habilite para el ejercicio de una profesión y que tiene suscrito un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos. Asimismo, el interesado deberá garantizar mediante declaración o, a elección del mismo, por cualquier otro medio de eficacia jurídica y probatoria equivalente, que dispone de los recursos económicos suficientes para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia para el período de residencia que solicita.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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