Ejecución penal de la condena civil

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


Por lo que se refiere a este segundo tipo de pronunciamientos, la ejecución no plantea problemas distintos a los que plantea la ejecución de la condena civil, pues las actuaciones judiciales previstas hasta llegar a la plena satisfacción de los perjudicados, son exactamente las mismas que las previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , legislación a la que expresamente se remite a los arts. 984 y 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , también deberemos tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 109 a 122 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) , para la ejecución de este tipo de pronunciamientos.

La ejecución civil de la condena penal puede alcanzar a pronunciamientos distintos a la común imposición de obligaciones de pago, de hacer o de no hacer; así por ejemplo, la condena por delito de matrimonio forzado ( art. 172 bis.4 CP según reforma operada por L.O. 10/2022 ), además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, dispondrán lo procedente sobre la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio, o sobre la filiación y la fijación de alimentos, para cuyo cumplimiento efectivo y ejecución será preciso interesar las oportunas anotaciones en los registros respectivos.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales de la ejecución penal de la condena civil
  • 2 Incidente de cuantificación del pago de la responsabilidad civil
  • 3 Normativa
  • 4 Jurisprudencia destacada
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales de la ejecución penal de la condena civil

La reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas , introdujo la posibilidad de comisionar a la Administración Tributaria a fin de proceder a la investigación de bienes del condenado al pago, de forma que pueda ponerse así de manifiesto el patrimonio de que disponga o que pueda adquirir en el futuro.

Además, como particularidad de la ejecución de una condena civil dispuesta en un proceso penal deberá estarse a la posibilidad de que el Juez o Tribunal de la ejecución autorice el pago fraccionado ( art. 125, CP ), previa audiencia del perjudicado, en aquellos casos en los que los bienes del obligado al pago no alcancen a satisfacer la total responsabilidad de una sola vez. En tal caso, para el establecimiento de los períodos y el importe de los pagos aplazados, habrá de estarse a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, sobre las que se confía en el prudente arbitrio judicial.

Igualmente, en el caso de que la obligación de resarcimiento civil conviva con otros pronunciamientos de condena de contenido patrimonial, si los importes pagados o el valor de los bienes encontrados no alcanzase a su total cobertura deberá estarse al orden de prelación de pagos, que se establece en el art. 126, CP , según el cual la satisfacción de las responsabilidades civiles es prioritaria al abono de otros gastos del proceso y al pago de la multa impuesta.

En los casos en los que una persona física o jurídica condenada al pago tenga propiedades u obtenga ingresos en otro Estado miembro de la Unión Europea, su ejecución se instará de los órganos respectivos del país de radicación en aplicación de los mecanismos previstos en materia de cooperación judicial civil en la UE. No será de aplicación, por tanto, los mecanismos de transmisión y ejecución regulados en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea , en cuyo Título IX se arbitran los mecanismos de ejecución de las sanciones pecuniarias en Estado de la UE distinto a aquel en que fueron impuestas

Incidente de cuantificación del pago de la responsabilidad civil

Mención especial merecerá el supuesto en que el fallo de la sentencia penal no haya establecido el importe económico preciso de la obligación de pago declarada, por haberlo dejado para la fase de ejecución, en cuyo caso, en la propia sentencia de condena deberán establecerse las bases sobre las que realizar el cálculo. Pues bien, en tal supuesto habrá de seguirse un incidente de cuantificación de la obligación, a instancia de cualquiera de las partes. La parte que inste la determinación del importe de la deuda deberá acompañar las pruebas que estime...

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