Causas de disolución de una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La disolución de una sociedad es el primer estadio en su extinción, sujeta a los requisitos y produce los efectos que indica la Ley.

Puede verse al respecto el tema Disolución de una sociedad limitada: requisitos, proceso y efectos

Nota: Puede verse al final del tema las normas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Disolución de pleno derecho
  • 3 Por causa legal o estatutaria constatada
    • 3.1 I.- Causas legales
    • 3.2 II.- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos
  • 4 Disolución por acuerdo de los socios
  • 5 Normas comunes a los supuestos
  • 6 Disolución por no adaptación a la ley
  • 7 La simple hostilidad entre los dos socios únicos
  • 8 El concurso
  • 9 Nota de actualidad. COVID-19 y MEDIDAS POSTERIORES
  • 10 Correspondencias LSC y LSRL
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En contratos y formularios
    • 11.2 En doctrina
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa

La doctrina se entretiene en dar clasificaciones de las causas de disolución (legales o convencionales, automáticas o por decisión de la Junta o decisión judicial, etc).

En esta obra, que desea ser eminentemente práctica, nos basta con comentar las causas tal como las detalla la Ley, pero advirtiendo que, en los casos de disolución de pleno derecho que cita el art. 360 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta General adoptado con la mayoría del 198 LSC, es decir, no cabe exigir en el caso de disolución forzosa una mayoría reforzada, como así decidió para una SL la la Resolución de la DGRN de 4 de Mayo de 2005. [j 1]

Disolución de pleno derecho

Según el art. 360 LSC las causas de disolución son las siguientes:

  • a).- Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  • b).- Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.

La consecuencia lógica de estas causas es que el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad. En estos casos de pleno derecho: o se actúa de oficio o se adopta el cuerdo por la mayoría del art. 198 LSC es decir, un tercio de los votos.

En cuanto a la primera causa (cumplimiento del término).

Podemos decir: el tiempo se ha acabado.

Esta causa operará cuando se cumpla el término de duración de la sociedad según esté previsto en los estatutos vigentes (sean los de la constitución de la sociedad o los modificados en un momento posterior); si nada dicen los estatutos, como lo permite el art. 25 LSC, la sociedad tendrá duración indefinida.

Suele decirse que esta causa es automática y evidentemente no precisa acuerdo; cumplido el término fijado, deberá procederse sin más a la liquidación.

La Resolución de la DGRN de 19 de septiembre de 2005, [j 2] lo deja claro, al referirse a la disolución de la sociedad por cumplimiento del término fijado en los estatutos, diciendo:

Por tanto, tal causa de disolución opera de pleno derecho, sin que la Junta general adopte acuerdo alguno, siempre y cuando sea fija la duración. Es decir debe de quedar determinado en los estatutos o una fecha o un plazo concreto. Este supuesto no se da en el caso en que, ya por vía de constitución o de posterior modificación estatutaria, este plazo no ha quedado fijado al ser en tal caso indefinido.

Y el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) indica:

Disolución de pleno derecho. 1. El Registrador, de oficio, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, o a instancia de cualquier interesado, extenderá una nota al margen de la última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta, en los siguientes casos: 1º. Cuando hubiera transcurrido el plazo de duración de la sociedad...

Y concluye dicho artículo:

3. En caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad.

Es evidente que, antes de llegar al término fijado, la Junta puede acordar la pertinente modificación (pasando la sociedad a tener una duración indefinida o una mayor duración), pero, como se ha visto, no será válido el acuerdo posterior al transcurso del plazo de duración de la sociedad.

Cumplido el término, como la sociedad ya está legalmente disuelta, para volver a actuar hay que ir a la reactivación; antes de cumplirse dicho término, cabe modificación del término en la forma indicada.

Ahora bien, la Resolución de la DGRN de 1 de agosto de 2017 [j 3] se plantea el tema siguiente: normalmente cuando se fija un plazo de duración se habla de años (10 años, 20 años, etc), como la constitución de la sociedad pudo haber tenido lugar a cualquier hora de la fecha inicial, hay que entender que la disolución de pleno derecho se produce a la última hora de la fecha final. Obsérvese que cuando se trata de sociedades constituidas por años, el cómputo del plazo debe realizarse «de fecha a fecha», - constituida el 15 de marzo del año 2000 por 10 años, se extinguirá el 15 de marzo del 2010; pero ¿cuando?: ¿al inicio del día o al final de ese día?... en nuestro Derecho nada se dice cuando no consta la hora; la DG adopta la solución más habitual en Derecho comparado (y que puede deducirse de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) a saber: la sociedad se extingue a la última hora del día último.

*En cuanto a la segunda causa, es decir reducción de capital por debajo del mínimo legal por el cumplimiento de una Ley y transcurso de un año:

Podemos decir: al legislador se le ha acabado la paciencia. La sociedad ya ha tenido varias soluciones y las ha dejado pasar todas: es un castigo.

Por causa legal o estatutaria constatada

Según el artículo 362 LSC las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la Junta General o por resolución judicial.

Se exige la mayoría del art. 198 LSC: se trata simplemente de constatar la causa.

I.- Causas legales

A).- DETALLE DE LAS CAUSAS LEGALES DE DISOLUCIÓN:

El artículo 363 LSC establece que la sociedad de capital deberá disolverse:

a).- Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.

En particular, se entenderá que se ha producido el cese de la actividad que constituye el objeto social tras un período de inactividad superior a un año.

Naturalmente, ello existirá cuando el objeto sea muy concreto, como por ejemplo el único objeto es la construcción y venta de un edificio sobre un solar concreto. Antes de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la LSC y sólo para las sociedades de responsabilidad limitada se hablaba de la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos; ahora es un año de inactividad y esta causa es común para sociedades anónimas y limitadas.

La actividad de una sociedad puede ejercerse de forma directa o indirecta; el vigente Reglamento del Registro Mercantil derogó la exigencia anterior de manifestarlo expresamente si se quería poder ejercer la actividad en forma indirecta; pero, según la STS 556/2018, 9 de Octubre de 2018 [j 4] para que no concurra la causa de disolución relativa al cese de la actividad que constituye el objeto social cuando se sustituye la explotación determinada en los estatutos por la participación accionarial en una sociedad con el mismo objeto social, es necesario que se desarrolle alguna actuación que conlleve un ejercicio efectivo de la actividad que constituya el objeto social.

b).- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Naturalmente, ello existirá cuando el objeto sea muy concreto, como por ejemplo el único objeto es la construcción y venta de un edificio sobre un solar concreto.

c).- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

Es una cuestión de hecho, a demostrar, en su caso, judicialmente; se cita como un ejemplo el caso en el que el objeto social sea la explotación de algo concreto, cuya cosa o derecho de explotación se extingue.

d).- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Sin órgano de administración que actúe la sociedad pierde toda eficacia; pero, para que sea causa de disolución se exige una paralización, no simplemente el cese del administrador o administradores, ya que la Junta puede nombrar otros; la verdadera paralización se produce cuando la Junta no puede adoptar acuerdos por tratarse de socios que al votar una y otra vez no alcanzan acuerdo alguno, por existir lo que podemos llamar un empate técnico (dos socios o grupos de socios al 50%) o cuando hay una mayoría reforzada ordenada por los estatutos para todos los acuerdos y reiteradamente no se alcanza.

En un supuesto de dos cónyuges que se separan y son titulares cada uno del 50% del capital social de una sociedad limitada, la Sentencia nº 164/2007 de 03 de Septiembre 2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, [j 5] expresamente entendió evidente que la desaparición de la affectio societatis entre los dos...

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