STS 661/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:4527
Número de Recurso5334/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución661/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 4 de octubre de 1999, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa Ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida D. Luis Enrique y D. Mariano, representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Luis Enrique y D. Mariano, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., D. Ernesto, DIRECCION000 de "La Provincia", D. Imanol, DIRECCION000 de "Diario de Las Palmas", D. Benedicto, Dª. Asunción, D. Luis Pedro y D. Oscar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia, "en la que en definitiva se declare que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima del honor de mis mandantes, por divulgaciones de expresiones y hechos difamatorios, condenándoseles a indemnizar los daños morales, y perjuicios causados en la cantidad de SETENTA MILLONES DE PESETAS, para D. Luis Enrique, y VEINTE MILLONES DE PESETAS, para D. Mariano, que deberán responder de forma solidaria los codemandados; así como se reconozca el derecho de mis mandantes a replicar, así como a la difusión y publicación de la sentencia . Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados". Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestar aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, el Ministerio Fiscal negando los hechos alegados por la actora en su demanda salvo en cuanto supusiera era y fiel reproducción o referencia al contenido de los artículos periodísticos sobre los que versa la misma publicados en el Diario de Las Palmas y la Provincia suplicando después de alegar los fundamentos de derecho de aplicación se dictara Sentencia por la que se desestimase la demanda formulada, absolviendo a los demandados y condenando en costas a la parte actora. Asimismo contestó la representación de D. Oscar mediante la presentación de escrito en el cual tras los hechos y fundamentos de derecho de aplicación suplicó se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda interpuesta y con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe. Seguidamente contestó la representación de EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora solidariamente. No habiendo comparecido el resto de los demandados, fueron declarados en rebeldía.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1.995, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Mariano y D. Luis Enrique contra EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., D. Ernesto, DIRECCION000 DE LA PROVINCIA, D. Imanol, DIRECCION000 DE DIARIO DE LAS PALMAS, D. Benedicto, Dª Asunción, D. Luis Pedro Y D. Oscar y, en consecuencia, declaro que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima del honor de los actores, por divulgaciones de expresiones y hechos difamatorios condenándoles a que, conjunta y solidariamente, abonen a cada uno de los actores la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, por daños morales y perjuicios, reconociéndose asimismo el derecho de los actores a replicar, así como a la difusión y a la publicación de la sentencia una vez firme". La Audiencia Provincial, Sección Primera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 4 de octubre de 1.999, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la EDITORIAL PRENSA CANARIA contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en autos de protección civil al honor nº1458/90, promovidos por D. Mariano y D. Luis Enrique contra EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., D. Ernesto, D. Imanol, D. Benedicto, Dª Asunción, D. Luis Pedro Y D. Oscar, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., interpuso recurso de casación articulado en los motivos que se pasan a examinar en los fundamentos de derecho. El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Mariano, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv. y del art. 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial, acusa infracción de los arts. 24.1 CE y 359 de la LECiv. en su primer párrafo. La queja de la recurrente se sustancia en que la sentencia recurrida a alterado la causa petendi de la demanda, pues el derecho fundamental que se invoca en ella como lesionado es el honor, mientras que la Audiencia analiza no sólo si el mismo ha sido objeto de intromisiones ilegítimas sino también la intimidad personal de los demandantes, cuestión esta última que no había sido objeto de debate por ninguna de las partes.

El motivo se desestima por su absoluta artificiosidad, ya que se basa en frases aisladas de la sentencia que en sus consideraciones abstractas y doctrinales sobre el derecho al honor lo une con la intimidad, pero no condena a los demandados por lesiones concretas a la de los demandantes. Es más, confirma la sentencia de primera instancia apelada en todos sus pronunciamientos, y ésta, como reconoce la recurrente en este motivo de modo expreso, había condenado a los demandados por intromisiones ilegítimas al honor solamente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. y 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial, acusa infracción del art. 20.1.d) CE y de la doctrina sobre el "reportaje neutral", recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala que cita. Su tesis es la que la Audiencia no ha ponderado adecuadamente la libertad de información en relación con los derechos al honor e intimidad, pues no tiene en cuenta que aquella libertad alcanza su nivel máximo de protección constitucional cuando se ejercita por profesionales a través de la prensa. Se afirma por la recurrente que en las informaciones litigiosas se ha respetado la veracidad y el interés general, que la jurisprudencia exige para la prevalencia del derecho a la información sobre los derechos al honor e intimidad lo que la sentencia recurrida niega.

El motivo se desestima porque la Audiencia ha examinado particularmente las pruebas obrantes en autos, y ha obtenido la conclusión acertada de que los periodistas no agotaron la diligencia debida profesionalmente para la comprobación de la veracidad de lo que publicaban. La recurrente no puede escudarse en la doctrina del "reportaje neutral", pues estamos ante unos artículos periodísticos que se confeccionan sobre unas fuentes que no son las únicas de la noticia. No se trata de informar simplemente sobre los que otros han declarado sobre un suceso de interés público, sino ante la creación de un reportaje en que se utiliza aquel material. Además de todo ello, la alegación de la doctrina del "reportaje neutral" no se hizo en el período expositivo del pleito; no consta en la contestación a la demanda por la hoy recurrente, por lo que es una "cuestión nueva" que esta Sala tiene reiteradísimamente prohibido que se plantee en el recurso de casación.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. y del art. 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial, acusa infracción del art. 18.1 CE, por aplicación indebida, en relación con los arts. 20.1. d) y 20.4 CE. Su argumento básico es que la calificación de "mafiosos" a los demandantes, hoy recurridos, no afecta nada más que al honor y no a la intimidad de los mimos.

El motivo se desestima como consecuencia del segundo, ya que la Audiencia no ha impuesto la condena por una infracción al derecho a la intimidad de los demandantes.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1.982, en su redacción originaria. En la fundamentación se analiza una frase del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en la que la Audiencia dice que la verdadera intromisión ilegítima "es precisamente la divulgación de la expresión o hecho y no la imputación privada que se pueda hacer sobre la misma materia. Según la recurrente, esta interpretación del art. 7.7 no puede sostenerse cuando la divulgación no es otra cosa que la transcripción exacta y veraz de expresiones sobre asunto de relevancia pública procedentes de terceros".

El motivo se desestima en coherencia con la desestimación del segundo, pues falta la premisa esencial del razonamiento; las informaciones no cumplían el requisito de la veracidad ni eran simples manifestaciones de terceros; carecían del adecuado contraste a que obliga la diligencia informativa en la elaboración del reportaje.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 4 de octubre de 1999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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