STS 956/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2012
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosexta) de fecha 7 de febrero de 2012 , en causa seguida contra Jose Ángel , por un delito continuado de violación y dos delitos de malos tratos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Ariadna Latorre Blanco y como parte recurrida Sara representada por el procurador don Argimiro Vázquez Senin. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, instruyó Sumario núm. 2/2011, contra Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosexta) rollo sumario 12/2011 que, con fecha 7 de febrero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Jose Ángel , mantuvo una relación sentimental con Sara durante un año y tres meses, conviviendo ocho meses en el domicilio de Sara , cesando la relación a principios de febrero de 2010.

El día 11 de diciembre de 2010, sobre las 23:00 horas, el acusado llamó por teléfono a Sara para verla, diciéndole ésta que llamara al día siguiente que no podía atenderle, pero, sobre las 23:10 horas, el acusado se personó en el domicilio de Sara , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con el pretexto de contarle un problema personal, estando ésta sola en casa con su hijo de nueve años de edad, que tiene una minusvalía del 82% por malformación cerebral.

Una vez dentro del domicilio de Sara , el acusado la intentó convencer para retomar la relación y se acercó a ella con intención de besarla, rechazándolo ésta. A continuación, el acusado, con ánimo libidinoso, le dijo: "bésame, que yo sé que tú me quieres" y, ante la negativa de ésta, la cogió fuertemente del pelo, la tapó la boca para que no gritara y le comenzó a besarla contra su voluntad, la arrastró del pelo y del cuello hasta la habitación de su hermana y, una vez en la misma, la obligó a desnudarse, se desnudó él, mientras le decía: "si tú querías que te follara, te voy a follar por las buenas o por las malas", chúpamela, venga que me voy a correr", "dime tú eres una perra, eres una puta", mientras le pegaba tortazos en la cara. El acusado se tumbó boca arriba en la cama, agarró a Sara de los pelos y le llevó la boca a los genitales, mientras le decía "chúpame la polla, haz que me corra", realizando Sara una felación sin preservativo y después varias más, llegando a eyacular dos veces en la boca de ella.

Durante la agresión, el acusado le introdujo los dedos en la vagina de Sara , obligándola a ponerse ropa interior de su hermana mientras le decía "tu hermana es una puta, si le doy 500 euros seguro que se acuesta conmigo y contigo", "tú hermana es una puta, quién sabrá cuántas veces le habrán dado por el culo".

Después, el acusado obligó a Sara a coger crema hidratante y le dijo "trae la crema que te voy a dar por el culo", no llegando a penetrarla analmente debido a que no conseguía la erección suficiente, manifestándole "mastúrbate tú o si no te meto un palo", masturbándose Sara por miedo a que el acusado cumpliese con lo manifestado.

Posteriormente, el acusado, con el fin de satisfacer su ánimo libidinoso, le ordenó que se metiera un tanga de color negro por el culo y le dijo "métetelo, que después te lo quiero sacar, si no lo haces te sigo pegando". Después cogió un tanga de color blanco y le dijo "ahora de lo metes éste por el coño", haciéndolo Sara por miedo a que continuase pegándola.

En un momento dado, la máquina del hijo menor de Sara , que tiene que estar conectada toda la noche para alimentación del menor, se le acabó la batería y comenzó a sonar y Sara le pidió por favor al acusado que le dejase ir a la habitación de su hijo, llevándola Jose Ángel por los pelos sin permitir que se acercara al menor.

Sara , con intención de pedir auxilio y dado que tenía su teléfono en el aseo, le pidió a Jose Ángel que la dejase ir al baño, acompañándola él, miccionando en el lavabo mientras ella estaba en la taza, obligándola posteriormente a realizarle una felación, pidiéndole Sara que se lavara, no accediendo a ello el acusado y tras la agresión y con voz de mofa le dijo "¿a qué te supo?.

A continuación, la llevó al salón, donde tras hablar con ella un rato como si nada hubiera ocurrido, volvió a bajarse los pantalones y con ánimo lúbrico, le dijo "venga chúpamela" y la obligó a realizarle otra felación. Después se levantó y la arrastró por el pelo nuevamente hasta la habitación. En el pasillo, Sara intentó salir del domicilio para pedir auxilio, empujó a Jose Ángel contra la pared, le arañó en la cara y el acusado le dio un puñetazo en la nariz a Sara que la hizo sangrar abundantemente, volviendo éste a agarrarla del pelo y a llevarla a la habitación.

Sobre las 4:00 de la madrugada, aproximadamente, del día 12 de diciembre de 2010, el acusado se vistió y se marchó del domicilio, diciéndole "venga, dame un besito, mi amor".

Como consecuencia de estos hechos, Sara sufrió las siguientes lesiones: hematoma en raíz nasal, con dolor y crepitación a la palpación; equimosis en reabsorción en pómulo izquierdo y región interna del labio superior, dos hematomas de características digitiformes en región inframandibular izquierda; tres hematomas, de aproximadamente 1,5 cm. de diámetro, en cara anterior del brazo derecho; tres equimosis cercanas a región axilar, superior a los hematomas; en flexura de codo se palpa tumefacción sin observarse lesión cutánea en ese momento; en cara interna del antebrazo, hematoma de 2 cm. de diámetro; en quinto dedo de la mano derecha, hematoma subungueal; en el miembro superior izquierdo dos hematomas de un centímetro aproximadamente, de características digitiformes; dificultad para la movilidad del hombro izquierdo y probable del manguito de los rotadores; en codo izquierdo, hematoma con erosión de 3 cm. a lo largo del antebrazo izquierdo en su región posterior y tres hematomas de 2 cm. de diámetro aproximadamente. Todas estas lesiones precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 20 días, de los cuales 10 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de estos hechos, la víctima padece un trastorno adaptativo de tipo depresivo".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado, Jose Ángel , como autor de los siguientes delitos:

  1. Un delito continuado de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de diez años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Sara , a su lugar de trabajo, domicilio y sitios que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de quince años.

  2. Por el delito de lesiones leves causadas a la ex pareja, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, y prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros a la víctima Sara , a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, nueve meses y un día.

Se le impone, además, el abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y que indemnice a Sara en la cantidad de 1.500 euros por lesiones y 10.000 euros por daños morales.

Abónese al penado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid en fecha 6-12-2010".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Jose Ángel , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . II y III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 -motivo primero- y 153.1 y 3 -motivo segundo-.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de mayo de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 27 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Jose Ángel como autor de un delito continuado de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 10 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, a su lugar de trabajo, domicilio y sitios que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 15 años. También fue condenado como autor de un delito de lesiones leves causadas a su ex pareja, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 meses y 1 día.

Se interpone recurso de casación contra esta sentencia y se formalizan tres motivos.

2 .- El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Entiende la defensa -con cita de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido material del derecho que se dice infringido- que la denunciante pudo estar movida por los celos ocasionados por la negativa del acusado a reanudar las relaciones sentimentales. No existe un informe médico que acredite lesiones propias de una actividad sexual forzada. No se ha incorporado a la causa un dictamen pericial sobre ADN, "... esclarecedor de cualquier duda por ser único de cada individuo". Además, el acusado se ha mostrado siempre colaborador, acudiendo a la llamada de la policía de forma voluntaria. Ningún testigo escuchó nada en las horas en las que se sitúa el episodio abusivo. No es cierto que haya declarado de forma contradictoria, pues el hecho de no admitir en un primer momento la relación sexual consentida con la denunciante es explicable por miedo a que su actual esposa se enterara de su infidelidad.

El motivo no puede prosperar.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril - que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

El Tribunal de instancia, de forma absolutamente racional, ajustada a las reglas impuestas por la lógica y sin apartarse de las máximas de experiencia, desgrana en el FJ 1º los elementos probatorios de los que se ha valido para proclamar la autoría de Jose Ángel . Y lo ha hecho valorando, además, las prueba de descargo ofrecida por éste. Considera que el testimonio de la víctima, prestado en el juicio oral, "... ha sido claro, coherente, persistente a lo largo del procedimiento, dando detalles de lo sucedido aquella noche con claridad y precisión, aportando la dosis justa de claridad y sentimiento a un relato de hechos tan escabroso como el que se recoge en los hechos probados.".

Sobre la suficiencia del testimonio de la víctima a efectos de formar la convicción del órgano decisorio sobre los hechos imputados, hemos dicho que, en aquellos casos como el presente, en los que el testimonio de la víctima adquiere un valor definitivo, la exteriorización del itinerario deductivo que ha permitido al Tribunal a quo proclamar el juicio de autoría, ha de ser cuidadosamente ponderado en sede casacional. Sólo así se podrá evitar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia quede desplazado mediante un acto jurisdiccional de fe ajeno a los principios que informan y legitiman el proceso penal. La declaración de la víctima, como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia de esta misma Sala- tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada, filtrando su contenido conforme a las pautas proporcionadas por la jurisprudencia de esta Sala. No se trata, claro es, de fijar reglas estereotipadas que actúen a manera de inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se persigue tan solo es ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima (cfr. SSTS 1210/2011, 14 de noviembre , 1065/2010, 25 de noviembre , 264/2009, 12 de marzo y 485/2007, 28 de mayo , entre otras muchas).

Pues bien, Sara relató en las tres declaraciones que ha prestado los términos de la agresión sufrida, describiendo con minuciosidad todos y cada uno de los momentos en los que fue sometida por la violencia del acusado. Pero esa declaración no es, desde luego, el único elemento probatorio sobre el que descansa la declaración de autoría del recurrente. Existen otras corroboraciones periféricas expresadas en la sentencia recurrida y que son sistematizadas por el Fiscal en su informe de impugnación: a) están acreditadas sus tres llamadas consecutivas al servicio de emergencias a las cuatro de la madrugada, relatando cómo esas llamadas se produjeron inmediatamente después de que Jose Ángel abandonara su domicilio; b) la declaración de los agentes de policía municipal, que cuando acudieron al domicilio vieron a la víctima muy nerviosa, con sangre en la nariz y con restos de papel en la cara, como si se hubiera lavado, siendo así que el sangrado de la nariz no parecía extenso en el tiempo, lo que permite deducir que la víctima efectuó esas llamadas tras la finalización del agresión; c) el informe médico-forense, compatible con el relato de hechos de la víctima sobre los empujones, puñetazos, tortazos o tirones de pelo, que objetivó además las lesiones causadas; d) los restos de sangre en la pared de la habitación; e) la presencia del menor conectado a una máquina por razón de su parálisis cerebral y que pudo explicar que la víctima, siguiendo el consejo de los agentes de policía, demorara su denuncia hasta el lunes, a la espera de que alguien pudiera ocuparse de atender a su hijo.

Frente a ese cuadro probatorio, la defensa esgrime elementos de descargo que carecen de toda virtualidad para neutralizar el significado incriminatorio de los datos aportados por la víctima. La invocación de supuestos celos no puede ser, desde luego, definitiva. De hecho, los celos presentes o pasados de un denunciante no tienen por qué invalidar la veracidad del relato. Es cierto que obligan al órgano decisorio -como hemos expresado supra- a una valoración probatoria sometida a las máximas cautelas. Pero la idea de que un denunciante celoso sólo puede ofrecer al órgano jurisdiccional un relato falso de las causas que han producido sus heridas, carece de sentido. Nuestro sistema procesal también protege a la víctima celosa. Con independencia de ello, en el presente caso no existe constancia de esa motivación que pudiera haber perturbado la veracidad del relato de Sara .

También censura la defensa el hecho de que no se hayan practicado pruebas de ADN. Sin embargo, la inutilidad de éstas es más que evidente. El acusado, tras una inicial negativa, reconoció el episodio sexual. De ahí que ninguna duda pudiera existir acerca de que el autor de la agresión sexual pudiera haber sido un tercero.

La misma irrelevancia debe predicarse del argumento asociado al hecho de que el acusado acudiera de forma libre y voluntaria a la llamada de la policía, después de haber sido denunciado por Sara . Este dato no añade ni quita nada a la veracidad del relato. La respuesta voluntaria al llamamiento policial no convierte en inocente a quien es imputado de graves delitos, del mismo modo que una actitud renuente a personarse en dependencias policiales tampoco permite deducir, sin más, la culpabilidad de cualquier persona denunciada.

La tesis del acusado, relativa a que las heridas padecidas por Sara se habrían causado ante la necesidad de defenderse de las agresiones de aquélla por un ataque de celos, también carece de viabilidad. El hecho probado sólo da cuenta de unas heridas. Y éstas fueron padecidas por la víctima. Se trata, además, de un menoscabo físico perfectamente congruente con el relato de hechos formulado por la denunciante y acogido como probado por la Audiencia. El que no hayan sido diagnosticadas heridas internas propias de una relación sexual forzada, tampoco proporciona ningún elemento impeditivo que invalide la conclusión del Tribunal a quo. Esa ausencia es perfectamente compatible con las prácticas sexuales que se relatan en el juicio histórico.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

3 .- Los motivos segundo y tercero son susceptibles de consideración unitaria. Ambos están formalizados al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denunciando respectivamente indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del CP y 153.1 y 3 del mismo texto punitivo.

El recurrente no cuestiona el juicio de subsunción tal y como ha sido verificado por la Audiencia, sino que parte de la base de que "... a la vista de lo alegado en el expositivo primero sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y partiendo por tanto de la premisa de no realización de los hechos por los que ha sido condenado mi representado, entendemos que no procede la aplicación [de los delitos imputados]".

Ambos motivos, por tanto, se formulan con carácter subsidiario y condicionando su acogida a la estimación de la primera de las impugnaciones, que denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ello sería suficiente para su rechazo a limine.

Pese a todo, la Sala ha analizado la corrección del juicio de subsunción verificado por el órgano decisorio. La existencia de un ataque a la libertad sexual con encaje en los arts. 178 y 179 del CP es más que evidente. En el primero se castiga a quien atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación y en el segundo se tipifica como violación el acceso carnal por vía vaginal anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el hecho probado se describe cómo el acusado, valiéndose de golpes y anuncios intimidatorios, accedió a la boca de la víctima, introduciendo repetidamente su pene, así como los dedos en la vagina de aquélla.

El art. 153 del CP , segundo de los títulos de condena, castiga a quien por cual medio o procedimiento causa a otro un menoscabo psíquico o lesión no definidos como delito en el CP, o cuando se golpea o maltrata de obra a otro sin causarle lesión, siempre que la persona ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada con el autor por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. En el apartado 3 de ese mismo precepto se castiga con pena agravada cuando el delito se comete en el domicilio de Sara .

Pues bien, la relación de convivencia marital del acusado con la víctima está proclamada en el factum, precisando la Audiencia que aquélla se extendió "... durante un año y tres meses, conviviendo ocho meses en el domicilio de Sara , cesando la relación a principios de febrero de 2010". También está reflejado en el juicio histórico el diagnóstico de las heridas padecidas por la víctima y la localización de las agresiones en el domicilio de la víctima.

Concurren, en consecuencia, todos los elementos de los tipos penales por los que se ha formulado condena. No ha existido error en la calificación jurídica de los hechos y los motivos segundo y tercero han de ser desestimados ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia provincial de Madrid , en la causa seguida por los delitos de violación y malos tratos; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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