STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2342
Número de Recurso677/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Benedicto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia incoó procedimiento abreviado número 24/98 contra el procesado Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que con fecha 20 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara expresamente probado que Benedicto , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia firme de 12-12-96 a la pena de 1 año de prisión, en horas no concretadas de la noche entre los días 4 y 5 de marzo de 1998, saltó el muro que circunda el DIRECCION001 de Palencia, para a continuación levantar las persianas de dos aulas de educación infantil y tras saltar por las ventanas que aquéllas cerraban penetrar en las mismas apoderándose con ánimo de enriquecimiento de una mochila colegial, un cassette Computone modelo CRC-1001 y 5 tijeras de manualidades. Dichos efectos han sido valorados en 4.425 pesetas y se han recuperado ulteriormente, habiendo renunciado el Director del Centro a cuanta indemnización pudiera corresponderle.

    El propio día 5 de marzo Benedicto se dirigió a la finca denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de Palencia, al kilómetro 1,5 de la carretera que conduce a Villamuriel de Cerrato, y donde existen dos edificaciones principales y una accesoria, antigua dependencia de los guardeses. Una vez allí penetró en el primer edificio, propiedad de Lina tras violentar una ventana y saltar a través de la misma, causando desperfectos por valor de 45.322 pesetas y apoderándose de 3 botellas de vino de marca valoradas al menos en 5.000 pesetas. Acto seguido se introdujo en la segunda edificación, propiedad de Jose Miguel utilizando idéntico procedimiento y causando daños por importe de 31.000 pesetas, apoderándose en su interior de un juego de peses de romana antiguo, valorados en unas 26.000 pesetas, dos romanas y un juego de herramientas, así como de distintos productos alimenticios cuyo valor no consta. Acto seguido y tras consumir algunos alimentos y bebida, se introdujo por la ventana en la casa del antiguo hortelano, echándose a dormir en un catre allí existente hasta que fue sorprendido por Jose Miguel y un amigo en horas de la tarde, ocultándose en una reguera próxima con abundante vegetación de donde fue sacado por Agentes Policiales que se personaron tras ser avisados por aquéllos, deteniéndole y recuperando a su lado los objetos sustraídos del Centro de Enseñanza antes citado.

    Las edificaciones que integran la finca denominada DIRECCION000 no se encuentran en estado habitable, acudiendo esporádicamente sus dueños a pasar un rato a la finca en día de buen clima, pero sin pernoctare jamás en ellos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos al acusado, Benedicto como autor criminal y civilmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Jose Miguel la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL PESETAS (57.000 pts.), y a Lina la de CINCUENTA MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (50.322 pts.), debiendo hacerse entrega definitiva de los objetos recuperados al DIRECCION001 , así como al abono de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena e privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1 - 2 y 240, así como del art. 70.1 CP.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1 LECr.

CUARTO

Por violación del principio "in dubio pro reo",. sin indicar el precepto de amparo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso ha sido formalizado con serios defectos técnicos que esta Sala ha procurado suplir para no frustrar el derecho al recurso del acusado. La Defensa considera que en los hechos probados se han consignado hechos que son contradictorios entre sí y que, consecuentemente, sería de aplicación el art. 851, LECr. Al respecto parece referirse a una supuesta infracción del principio in dubio pro reo y alega en general que no está probado que el acusado "se llevara nada de ninguna de las casas robadas" y que "es para dudar, al menos, que el acusado haya sido autor del robo".

El motivo debe ser desestimado.

Desde la perspectiva del art. 851, LECr. el motivo carece manifiestamente de todo fundamento, dado que no es posible considerar como una contradicción entre los hechos que se declaran probados a una supuesta infracción del principio in dubio pro reo.

Pero, también desde cualquier otra perspectiva el motivo carece de todo fundamento y entra de lleno en las previsiones del art. 885, LECr, que en esta fase es suficiente motivo para la desestimación del mismo. En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta. Sin embargo, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo.

En el presente caso, en este motivo no se expone ninguna razón que permita suponer que el Tribunal a quo ha dudado sobre la autoría que se imputa al acusado. Otra cosa sería que hubiera ponderado las pruebas arbitrariamente.

Precisamente, ésto es lo que, mezclando erróneamente los arts. 849, y 851, LECr. parece que el recurrente quiere sostener en la segunda parte del recurso. No obstante, el recurso se limita a consideraciones sobre la prueba testifical y pericial que a su juicio impedirían atribuir al recurrente el robo, porque las ventanas por donde se habría accedido al inmueble estaban "totalmente estropeadas y violentadas, pero sin saber si de ese día o de otro anterior". Es claro que de estas declaraciones no se deduce nada contra la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, ni siquiera en el caso de que pudieran ser alegadas por la vía del art. 849, LECr. El juicio de la Audiencia sobre la autoría se basa en la ocupación al acusado de objetos provenientes del robo, de su cercanía inmediata con el lugar de los hechos, de su actitud al huir tan pronto como se ve sorprendido y de las huellas dactilares que fueron encontradas en una botella en otro de los lugares donde se perpetró uno de los robos. Este juicio, como se ve, no vulnera ni reglas de la lógica ni máximas de la experiencia y, por lo tanto, no puede ser impugnado en casación.

SEGUNDO

Lo que se puede considerar primer motivo formalizado del recurso, dentro del desorden con el que las cuestiones han sido planteadas, se refiere a la infracción de los arts. 237, 238, y y 240, en relación con el 74,, todos del CP.

El motivo debe ser desestimado.

Si esta sala admitiera que se ha vulnerado el art. 74, CP, debería, dado que no es posible alterar el hecho probado, apreciar un concurso real de robos. El resultado, como consecuencia de la exasperación de la pena que es propia del concurso real, sería entonces perjudicial al acusado. Por lo demás, es una regla del delito continuado que la pena de lo hechos abarcados por la continuidad se determina por la del hecho más grave, aunque otros hechos de la continuidad sean menos punibles. También en este caso el motivo debe ser desestimado con apoyo en el art. 885, LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Benedicto contra sentencia dictada el día 20 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Palencia, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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