Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, sobre creación del Fondo Nacional de Cooperación Municipal y otras medidas de reordenación de la cooperación del Estado con las Corporaciones Locales.

MarginalBOE-A-1977-13806
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El desfase producido entre el rápido crecimiento en los ultimos ejercicios del gasto público local, tanto de inversión como de funcionamiento, por la mayor extensión e incremento del coste de los servicios, en comparación con el desarrollo del nuevo sistema de ingresos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de Bases del Estatuto de Régimen Local, forzosamente más lento, y cuya efectiva implantación, especialmente a nivel municipal, todavía exigirá algún tiempo para dar su normal rendimiento, ha determinado que los actuales recursos que dotan las Haciendas Locales sean insuficientes y no permitan cumplir el objetivo de equilibrio económico que debe presidir el normal desenvolvimiento de la actividad de los entes locales, como base fundamental de una mejor vida ciudadana.

Por ello, consciente el Gobierno de la importancia que para la vida local reviste el fortalecimiento de las Haciendas Locales, se estima de inaplazable necesidad arbitrar los medios financieros precisos para sanear las economías de las Corporaciones Locales, estableciendo diversas medidas, tendentes a resolver la situación que padece este importante subsector público, y que se manifiesta de forma especial por la imposibilidad en que se encuentran gran número de Corporaciones para hacer frente a sus obligaciones.

Dentro de la amplia problemática que la referida situación plantea, se considera que han de ser atendidas preferentemente estas dos finalidades concretas. El primer propósito a cumplir debe ser el de posibilitar la liquidación de las deudas de las Diputaciones y Ayuntamientos generales a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis; para lo cual, se instrumenta una importante operación de crédito, que permitirá el saneamiento de sus haciendas y atender sin mayor demora los pagos debidos a sus acreedores por las obligaciones con ellos contraídas. Y en segundo lugar se intenta facilitar la formulación de presupuestos nivelados para el año mil novecientos setenta y siete de numerosos Ayuntamientos, concediendo, para ello, las ayudas económicas necesarias, con cargo a un Fondo Nacional de Cooperación Municipal, que a tal efecto se crea.

La primera de dichas financiaciones acogerá también, en cuanto los medios crediticios arbitrados lo consientan, las deudas contraídas por los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona, derivadas de la explotación deficitaria de sus servicios de transportes urbanos, que tan onerosamente vienen gravando las haciendas de ambos Municipios.

La creación del Fondo Nacional de Cooperación Municipal supone un paso más de interrelación entre la Hacienda del Estado y la de las Corporaciones Locales, toda vez que se dotara mediante nuevas cesiones de participación de tributos estatales, como son los impuestos indirectos y la tasa sobre el juego. Para hacer viables tales cesiones sin que reduzcan los ingresos estatales es forzoso establecer unos nuevos recargos sobre la Contribución Territorial Urbana y la cuota fija o de licencia fiscal de los impuestos sobre actividades y beneficios comerciales e industriales y sobre los rendimientos del trabajo personal de profesionales y artistas.

Finalmente, el sistema de participaciones en impuestos del Estado, unido a la conveniencia de velar por la mas eficaz aplicación de los medios financieros de que disponen dichas Entidades, a fin de asegurar su estabilidad económica, hace aconsejable que, sin mengua de la autonomía reconocida a las mismas en cuanto se refiere a la decisión del gasto público, sea reordenada la cooperación que la Administración del Estado debe prestar a la realización de los fines de competencia local, creando al efecto los órganos administrativos en los que se hallarán representadas las propias Corporaciones Locales, y a los que deberán encargarse las funciones de asistencia y coordinación que se estimen necesarias.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Se establece un recargo estatal transitorio del cinco por ciento sobre la base liquidable de la Contribución Territorial Urbana, que se aplicará a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y siete.

Dos. Se establece, asimismo, un recargo estatal transitorio del treinta y cinco por ciento sobre las cuotas de licencia fiscal de los impuestos sobre actividades y beneficios comerciales e industriales y sobre los rendimientos del trabajo personal correspondiente a profesionales y artistas, que se aplicará a partir de uno julio de mil novecientos setenta y siete.

Tres. Los recargos transitorios anteriores no serán deducibles de las cuotas del Impuesto Industrial –cuotas de beneficios– y del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal –cuota proporcional–, ni de las de los impuestos generales sobre la renta de las personas físicas y sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, sin perjuicio de su consideración como gasto deducible.

Cuatro. Sobre los recargos estatales establecidos en este artículo no existirá participación alguna a favor de las Corporaciones Locales.

Artículo segundo

Uno. Sobre el rendimiento de la tasa establecida por el artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticuatro de febrero, que regula los juegos de azar, los Municipios tendrán una participación del veinticinco por ciento. De la cantidad recaudada por dicha participación en cada término municipal en el que radicarán locales de juegos gravados se atribuirá un veinte por ciento al Ayuntamiento correspondiente. El ochenta por ciento restante se destinará a dotar el Fondo Nacional que se crea por el artículo octavo de este Real Decreto-ley.

Dos. Se concede a los Ayuntamientos, a través del fondo citado, una nueva participación del uno por ciento en la recaudación de la imposición indirecta del Estado, con efectos de uno de julio de mil novecientos setenta y siete.

Artículo tercero

Uno. Las Corporaciones provinciales y municipales podrán aprobar, dentro de las fechas que se señalen en las normas de desarrollo de este Real Decreto-ley, presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, que se reconozcan debidamente por la Corporación, y en los que incluirán, en su caso, el déficit de liquidación del presupuesto ordinario de mil novecientos setenta y seis. Las Diputaciones Provinciales deducirán del déficit indicado el importe de la operación de crédito autorizada por el artículo cuarenta del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco del febrero.

Dos. Tales presupuestos extraordinarios se dotarán con cualesquiera de los recursos establecidos en el artículo seiscientos noventa y cinco de la Ley de Régimen Local y con el producto de una operación de crédito con el Banco de Crédito Local de España, en las condiciones que establece el artículo quinto del presente Real Decreto-ley.

Tres. Los Ayuntamientos de Barcelona y Madrid podrán incluir en los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas que puedan formular conforme a este artículo el déficit de liquidación al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis de los servicios de transportes urbanos a su cargo, así como el déficit previsto para dichos servicios en el ejercicio de mil novecientos setenta y siete.

Artículo cuarto

En las normas de desarrollo del presente Real Decreto-ley se establecerán las condiciones que habrán de reunir los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas, así como las medidas precisas para la comprobación de la existencia de dichas condiciones.

Artículo quinto

Las operaciones de crédito a que se refiere el apartado dos del artículo tercero del presente Real Decreto-ley se concertarán por importe máximo de veintidós mil millones de pesetas, con el interés del ocho coma cinco por ciento anual y por un plazo de diez años, iniciándose su amortización transcurridos seis meses desde la fecha de la formalización del crédito.

Artículo sexto

Uno. Los acuerdos de las Corporaciones de acudir al crédito para financiar los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas se adoptarán simultáneamente con la aprobación del proyecto de presupuesto, y bastará con la exposición al público prevista en el artículo seiscientos noventa y seis de la Ley de Régimen Local, sin que sea precisa la que establece el seiscientos noventa y ocho de la misma Ley y el ciento setenta del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre. El plazo de exposición se reducirá a ocho días. Si no se produjeran reclamaciones se entenderán automáticamente aprobados por la Corporación. En otro caso, acordará nuevamente, a la vista de las reclamaciones presentadas.

Dos. El requisito de la adopción del acuerdo con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación no será indispensable para la aprobación del presupuesto y autorización de la operación de crédito, siempre que el acuerdo municipal haya sido adoptado, en primera convocatoria, al menos, con el voto favorable de los dos tercios del número de sus miembros de hecho. En segunda convocatoria bastará con la mayoría absoluta de asistentes.

Artículo séptimo

Uno. La aprobación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas y autorización, en su caso, de las operaciones de crédito que los financien corresponderá a los Delegados de Hacienda de las provincias respectivas, previos los trámites que determinen los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, salvo en el caso de los Municipios de Madrid y Barcelona, en que la aprobación corresponderá a la Dirección General de Presupuestos, previo informe de la de Administración Local.

Dos. El límite del veinticinco por ciento establecido en el número dos del artículo ciento sesenta y tres del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, a efectos de la desconcentración prevista en el número cuatro del mismo artículo podrá alcanzar el treinta por ciento, como máximo, cuando el mayor endeudamiento tenga por causa la operación de crédito a que se refiere el artículo quinto anterior.

Artículo octavo

Se crea el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, que estará dotado por los siguientes ingresos:

Primero. Por el ochenta por ciento de la participación que se atribuye a los Ayuntamientos en el rendimiento de la tasa establecida por el artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, que regula los juegos de azar, a que se refiere el número uno del artículo segundo del presente Real Decreto-ley.

Segundo. Por la participación del uno por ciento en la recaudación de la imposición indirecta del Estado, a que se refiere el número dos del citado artículo segundo.

Artículo noveno

Uno. Los Ayuntamientos que, cumplidas las condiciones que se señalen en las normas de desarrollo de este Real Decreto-ley, no pudieran nivelar sus presupuestos ordinarios preventivos para mil novecientos setenta y siete con los ingresos autorizados por las disposiciones vigentes, podrán solicitar una ayuda excepcional del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, a que se refiere el artículo precedente.

Dos. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación y previo informe de la Comisión Nacional, a que se refiere el artículo siguiente, se fijarán los criterios para la distribución del Fondo en el ejercicio de mil novecientos setenta y siete y en los sucesivos.

Artículo diez

Uno. Se crea en el Ministerio de la Gobernación la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, de la que formaran parte representantes de los Ministerios de Hacienda, de la Gobernación y de otros Departamentos y de las Corporaciones Locales, que asumirán las funciones siguientes:

  1. Las de colaboración entre la Administración del Estado y las corporaciones locales que hoy tiene atribuidas la Comisión Interministerial de planes provinciales.

  2. La administración del Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

  3. La superior dirección del asesoramiento, asistencia e inspección de las Corporaciones Locales.

Dos. Dependientes de la Comisión Nacional existirá en cada provincia una Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, presidida por el Gobernador civil, y en la que se integraran representantes de la Administración del Estado en la provincia y de las Corporaciones Locales. Estas comisiones absorberán las competencias actualmente atribuidas a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos.

Tres. Igualmente existirá en cada provincia una Comisión Provincial de Inspección Financiera de las Corporaciones Locales, que presidirá el Delegado de Hacienda respectivo.

Cuatro. La composición, estructura y competencia de la Comisión Nacional y de las provincias se determinarán por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación.

Artículo once

A la entrada en vigor de las normas que desarrollen la base treinta y seis de las aprobadas por la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, con independencia de los recursos que puedan interponer los particulares afectados contra los acuerdos definitivos de las Corporaciones Locales en materia de presupuestos, imposición y ordenación de exacciones, la Administración del Estado estará capacitada y legitimada, asimismo, para recurrirlos, a través de sus representantes legales, en vía contencioso-administrativa, cuando apreciare que tales acuerdos vulneran el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El remanente del extinguido Fondo Nacional de Haciendas Municipales se destinará a dotar los ingresos del año mil novecientos setenta y siete del Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Segunda.

En el ejercicio de mil novecientos setenta y siete, los Ayuntamientos cuya situación económica lo requiera podrán reducir en el cincuenta por ciento las aportaciones que con cargo a sus presupuestos ordinarios han de efectuar a los especiales de urbanismo, a tenor del artículo ciento noventa y cuatro del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril.

DISPOSICIÓN FINAL

Por el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, así como por éstos, conjunta o separadamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, se dictarán las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley, del cual se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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