Reglamento de Mutualidades de Previsión Social (Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre)

Publicado enBOE de 17 de Enero 2003
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Las entidades de previsión social estaban reguladas por una normativa sectorial, como era la Ley de 6 de diciembre de 1941, diferente de la normativa que regulaba la actividad aseguradora. La Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, sometió por primera vez a las mutualidades de previsión social a las disposiciones generales aplicables a las entidades aseguradoras.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha supuesto la plena incorporación de las mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras, consagrando su objeto social como exclusivamente asegurador junto con la posibilidad de otorgar prestaciones sociales, atendiendo a la especial naturaleza de estas entidades.

La Ley 30/1995 contiene la regulación aplicable a las mutualidades de previsión social, dedicando el capítulo VII del Título II, artículos 64 a 68, a estas entidades aseguradoras, así como el artículo 69, disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria quinta y disposiciones finales primera y segunda.

En concreto, el párrafo tercero de la disposición final segunda de la misma Ley contempla la necesidad de desarrollar reglamentariamente todos estos preceptos en una norma que regule específicamente las mutualidades de previsión social.

Dicho desarrollo reglamentario tiene por objeto recoger aquellos aspectos específicos de las mutualidades de previsión social en los que se considera necesario introducir alguna singularidad derivada de las características propias de este tipo de entidades, remitiéndose en los aspectos comunes al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, para evitar reiteraciones innecesarias.

Además, teniendo en cuenta el carácter mercantil de estas mutualidades, el Reglamento reproduce y se remite a algunos preceptos de la normativa general mercantil, que se consideran aplicables a las mismas, en particular en relación con los procesos de constitución de este tipo de entidades y régimen de funcionamiento de los órganos sociales.

Uno de los principios básicos de la regulación reglamentaria, ya establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, es el carácter voluntario, independiente y complementario a la Seguridad Social obligatoria de este instrumento de previsión social, sin perjuicio de que, en los supuestos previstos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, se establezca la posibilidad de acudir a las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los colegios profesionales como alternativas al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

El Reglamento ha optado por introducir únicamente una referencia expresa a los procedimientos específicos de incorporación general que se contemplan en la Ley, completando la regulación contenida en la misma, con el objeto de permitir una más fácil aplicación de dichos procedimientos. Ahora bien, esta opción no supone, en ningún caso, el establecimiento de una enumeración taxativa de los procedimientos voluntarios de incorporación general.

El Reglamento regula los requisitos fundacionales de las mutualidades de previsión social, en particular, los procesos de constitución y contenido mínimo de los estatutos, desarrollando asimismo el procedimiento de acceso a la actividad aseguradora, las especialidades propias de estas entidades aseguradoras, y ello con la finalidad de clarificar el régimen de acceso aplicable a las mismas.

Como procedimiento propio de las mutualidades de previsión social, se regulan las condiciones aplicables a las entidades que pretendan acogerse al régimen de ampliación de prestaciones.

Dentro de las condiciones exigibles durante el ejercicio de la actividad aseguradora, se establecen las mismas garantías de solvencia requeridas para las demás entidades aseguradoras, previéndose un régimen especial únicamente para aquellas mutualidades que, atendiendo a su especial naturaleza o a la limitación de los riesgos que pueden asumir, no requieren el mismo nivel de exigencia para garantizar su estabilidad patrimonial.

Asimismo, se hace una remisión al régimen general aplicable a las entidades aseguradoras en relación con las pólizas, bases técnicas, información al tomador y protección al asegurado, destacándose como peculiaridad propia de este tipo de entidades la posibilidad de consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan.

Se concretan, asimismo, los requisitos exigibles para que las federaciones y la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social puedan desarrollar la actividad de prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social.

El Reglamento regula detalladamente los derechos y obligaciones de los mutualistas, con la finalidad de dotar de mayor seguridad jurídica la relación existente entre la mutualidad y sus asociados, destacándose el principio de igualdad que rige en el reconocimiento de sus derechos políticos, económicos y de información.

Se define igualmente el concepto de entidades o socios protectores, con un régimen jurídico diferente de los mutualistas, estableciéndose el principio de que el socio protector no puede detentar el control efectivo de los órganos sociales.

En cuanto a los órganos sociales de las mutualidades, se establecen una serie de principios generales que persiguen la participación efectiva de los mutualistas en dichos órganos de gobierno y una gestión transparente y solvente de las mutualidades, debiendo ser aplicada con carácter general la legislación mercantil en lo no previsto expresamente en el Reglamento.

Se regulan las competencias de supervisión de acuerdo con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas fijada en los artículos 68, 69 y disposición final primera de la Ley 30/1995.

Asimismo, se ha considerado necesario ampliar los actos inscribibles en los registros administrativos en relación con las mutualidades de previsión social, incorporándose, respecto a la legislación anterior, aquellos datos que se consideran significativos y que, dado el carácter público del registro, permitan documentar las vicisitudes de la entidad, para todos aquellos que muestren un interés en su conocimiento. También se regula el régimen aplicable a la inspección, medidas de control especial, infracciones y sanciones, así como la revocación, disolución y liquidación de este tipo de entidades.

Finalmente, en el régimen transitorio, se establece el mecanismo de adaptación de las mutualidades de previsión social al sistema de capitalización individual e importe de las garantías financieras establecidas en este Reglamento fijando, dadas las implicaciones patrimoniales que tales medidas pueden suponer en las referidas entidades, un plazo adecuado que permita llevar a cabo las mismas. Asimismo, se concretan los requisitos exigibles a las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social, que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, puedan seguir desarrollando su actividad reaseguradora.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y demás informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento de mutualidades de previsión social.

Se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, para el desarrollo y ejecución del capítulo VII del Título II de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

  1. El Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

  2. La Orden de 9 de abril de 1987 por la que se desarrolla el Reglamento de Entidades de Previsión aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto del Reglamento. Ámbito subjetivo.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en lo referente a las mutualidades de previsión social.

  2. Quedan sometidas a los preceptos de este Reglamento en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley:

  1. Las entidades que, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento, realicen las actividades propias de una mutualidad de previsión social.

  2. Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de las mutualidades de previsión social; los profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en la Ley y en este Reglamento; los liquidadores de mutualidades de previsión social, y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 Concepto.
  1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

  2. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, las mutualidades de previsión social podrán ser además alternativas al régimen de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  3. Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad de previsión social actúa como instrumento de previsión social empresarial.

ARTÍCULO 3 Denominación social.
  1. En la denominación de la mutualidad deberá figurar necesariamente la expresión 'mutualidad de previsión social', que quedará reservada para estas entidades.

    Además, deberán indicar si son 'a prima fija' o 'a prima variable', o si operan con ambos sistemas.

  2. Ninguna entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra, que induzca a confusión o que haga alusión a otra actividad distinta de la propia aseguradora.

  3. La expresión 'mutualidad de previsión social' se entenderá, a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, como una indicación de la forma social, pudiendo ser sustituida por la abreviatura 'M.P.S.', en cuyo caso figurará necesariamente al final de la denominación.

ARTÍCULO 4 Objeto social.
  1. El objeto social de las mutualidades de previsión social será, con carácter general, el regulado en el artículo 11 de la Ley, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura y alcance de las prestaciones previstos en los artículos 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento.

  2. Podrán también otorgar, previa autorización administrativa, prestaciones sociales. A estos efectos, se entiende por prestaciones sociales las que no se configuren como contingencias aseguradas, por no estar basadas en la técnica actuarial, siempre y cuando no supongan la asunción de riesgos o responsabilidades por parte de la mutualidad y se presten con los requisitos previstos en el artículo 64.2 de la Ley.

  3. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones podrán además desarrollar su actividad en los términos del artículo 66 de la Ley y 18 y 19 de este Reglamento.

  4. Asimismo, las mutualidades de previsión social podrán realizar operaciones de gestión de fondos de pensiones en los términos previstos en la legislación de planes y fondos de pensiones.

ARTÍCULO 5 Domicilio social.
  1. El domicilio social de las mutualidades de previsión social deberá situarse dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

  2. Las mutualidades de previsión social conservarán su documentación en el domicilio social que hayan comunicado al Ministerio de Economía, y éste enviará sus escritos a dicho domicilio.

  3. En el inmueble donde radique el domicilio social se hará figurar de manera destacada la denominación social de la entidad y, en caso de traslado, deberá anunciarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la entidad tenga su domicilio social y en otro diario de ámbito nacional.

ARTÍCULO 6 Voluntariedad de incorporación.
  1. La incorporación de los mutualistas a la mutualidad será en todo caso voluntaria.

  2. La declaración de incorporación podrá ser individual del solicitante y también de carácter general.

  3. Cuando la declaración de incorporación sea de carácter general, procedente de acuerdos adoptados por los órganos representativos de las cooperativas o de los colegios profesionales, los interesados podrán oponerse individualmente a su incorporación a la mutualidad. Tal oposición deberá manifestarse expresamente por escrito dirigido a la mutualidad en el plazo de un mes o el mayor que se autorice en el acuerdo correspondiente, desde la comunicación al interesado del acuerdo de incorporación, o desde el momento de la colegiación o incorporación a la cooperativa, si tuvieran lugar con posterioridad al acuerdo de incorporación.

  4. Los interesados que no hagan uso de su derecho de oposición se entenderán incorporados a la mutualidad estando sujetos en su condición de socios y como tomadores de seguro o asegurados a lo dispuesto en el artículo 28.1 de este Reglamento.

    De conformidad con lo anterior, la falta de pago de la prima por el tomador de seguro producirá los efectos previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

  5. No serán admisibles límites para el ingreso de mutualistas en las mutualidades de previsión social distintos a los previstos en sus estatutos.

ARTÍCULO 7 Clases de mutualidades.

(Derogado)

TÍTULO II De la constitución y de la actividad de las mutualidades de previsión social Artículos 8 a 30
CAPÍTULO I De los requisitos fundacionales Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Del acuerdo de fundación.
  1. Podrá constituir una mutualidad de previsión social cualquier persona física o jurídica, en los términos exigidos por la Ley y este Reglamento.

  2. Las mutualidades de previsión social se constituirán mediante acuerdo que se adoptará en junta constituyente. Formarán parte de la mutualidad todos los socios que hayan votado a favor del acuerdo de constitución y que habrán de ser, al menos, cincuenta.

  3. El acuerdo de fundación de la mutualidad, además de la voluntad de constituirla, habrá de recoger sus estatutos, los cuales respetarán las peculiaridades de las mutualidades de previsión social, y los demás extremos a los que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

  4. Los estatutos podrán prever que, además de las aportaciones de los socios, la mutualidad pueda recibir aportaciones de entidades o personas protectoras, sin adquirir la condición de asociados.

ARTÍCULO 9 Escritura de constitución.
  1. El acuerdo de fundación de la mutualidad a que se refiere el artículo anterior se formalizará en escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

    Con esta inscripción adquirirá su personalidad jurídica.

  2. En la escritura pública de constitución se expresarán:

    1. Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. Los que tengan condición de mutualistas deberán constar por separado de aquellos otros que sean entidades o personas protectoras.

    2. La voluntad de los otorgantes de fundar una mutualidad de previsión social.

    3. El metálico, los bienes o derechos que cada mutualista aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y la participación en el fondo mutual que le corresponde en contrapartida. También se hará constar, en su caso, la aportación del protector.

    4. La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los que se prevean hasta que aquella quede constituida.

    5. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la mutualidad de previsión social que habrán de tener el contenido previsto en el artículo 10 de este Reglamento.

    6. Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la mutualidad de previsión social, si fueran personas físicas, o su denominación social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la mutualidad.

  3. Los promotores o las personas a las que el acuerdo fundacional haya autorizado al otorgamiento de la escritura pública tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en el de la Propiedad, así como para solicitar o practicar la liquidación y para hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.

  4. Los otorgantes deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaran por el incumplimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 10 Estatutos.
  1. Los estatutos de las mutualidades de previsión social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, deberán contener, en todo caso, los siguientes extremos:

    1. La denominación y domicilio social de la entidad, ajustados a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley y en los artículos 3 y 5 de este Reglamento.

    2. El sometimiento de la entidad a la normativa específica sobre ordenación y supervisión de los seguros privados y disposiciones complementarias.

    3. El objeto social de la entidad, con mención expresa de las operaciones de seguro que vaya a cubrir y, en su caso, de las prestaciones sociales y del resto de actividades permitidas por la legislación vigente. En caso de que la entidad haya obtenido autorización de ampliación de prestaciones, se indicará el ramo o ramos en los que haya obtenido la referida autorización.

    4. Ámbito territorial en el que desarrollará su actividad.

    5. Requisitos objetivos que deberán reunir los mutualistas para su admisión.

    6. Derechos y obligaciones de los mutualistas.

    7. Indicación de los socios protectores y obligaciones que asuman en relación con la mutualidad, detallando, en concreto, el régimen de entrada y salida de los mismos en el ámbito de la mutualidad así como el carácter de las aportaciones y su articulación en el funcionamiento económico y contable de la entidad.

    8. Fecha de inicio de operaciones.

    9. Normas para la constitución del fondo mutual, reintegro de las aportaciones de los mutualistas y devengo de intereses por éstas.

    10. Régimen de responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales, con el límite establecido por el artículo 64.3.d) de la Ley.

    11. Consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y aportaciones obligatorias.

    12. Regulación de los órganos sociales.

    13. Forma en que los mutualistas pueden examinar los documentos a que se refiere el artículo 32.5 del presente Reglamento.

    14. Normas que deberán aplicarse para el cálculo y distribución de las derramas.

      ñ) Normas de liquidación de cada ejercicio social.

    15. En su caso, el sometimiento de los mutualistas, en cuanto tales y no como tomadores o asegurados, a la jurisdicción de los tribunales del domicilio social de la entidad.

    16. La compensación económica que, en su caso, podrán percibir los mutualistas por participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de las cuotas.

    17. Indicación, en su caso, de la posibilidad de acordar la exigencia de derramas pasivas o la reducción de prestaciones.

  2. Para las mutualidades a prima variable, además de lo establecido en el apartado anterior, los estatutos deberán regular la cuota de entrada y el fondo de maniobra.

  3. En ningún caso, el régimen jurídico específico de cada una de las coberturas que otorgue la mutualidad se incorporará a los estatutos sociales. Podrá articularse, a elección de la mutualidad, en un reglamento de prestaciones o mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos sistemas.

CAPÍTULO II Acceso a la actividad aseguradora Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Solicitud y autorización administrativa.

(Derogado)

ARTÍCULO 12 Efectos de la autorización

Entidades no autorizadas.

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Ampliación de actividad y modificación de la documentación aportada.

(Derogado)

ARTÍCULO 14 Programa de actividades.

(Derogado)

CAPÍTULO III Ámbito de cobertura y prestaciones Artículos 15 a 19
SECCIÓN 1 Régimen general Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Previsión de riesgos sobre las personas.
  1. En la previsión de riesgos sobre las personas las mutualidades de previsión social podrán realizar las siguientes operaciones de seguro:

    1. La cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, en forma de capital o renta, así como el otorgamiento de prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos.

    2. La cobertura de las contingencias de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y defunción como prestación del servicio de enterramiento o reembolso de gastos por el mismo concepto.

      Las operaciones de seguro de invalidez para el trabajo y enfermedad podrán comprender indistintamente la cobertura de incapacidad temporal.

    3. El otorgamiento de prestaciones para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

  2. Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de los límites previstos en el artículo 65 de la Ley.

ARTÍCULO 16 Previsión de riesgos sobre las cosas.
  1. En la previsión de riesgos sobre las cosas serán susceptibles de ser asegurados los daños causados por los riesgos contemplados en los ramos 8 'incendio y elementos naturales' y 9 'otros daños a los bienes' de la disposición adicional primera de la Ley sobre los siguientes bienes:

    1. Viviendas de protección oficial y otras de interés social conforme a la legislación reguladora de las mismas. Será requisito necesario para su aseguramiento que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.

    2. Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios, entendiéndose incluidos los locales en los que desarrollen su actividad. A estos efectos, se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen a más de cinco trabajadores.

    3. Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que su cobertura no esté comprendida en el Plan anual de seguros agrarios combinados, así como los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

  2. Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder del valor real de los bienes referidos en el apartado anterior.

ARTÍCULO 17 Compatibilidad de prestaciones.
  1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente.

  2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.

SECCIÓN 2 Régimen de ampliación de prestaciones Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Procedimiento de obtención de autorización administrativa para la ampliación de prestaciones.
  1. El procedimiento de la obtención de autorización administrativa para la ampliación de prestaciones se tramitará por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para lo cual se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 66.2 de la Ley.

  2. La autorización será competencia del Ministro de Economía y se concederá por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendiendo el ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo de vida.

  3. En todo lo demás, la autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad aseguradora.

ARTÍCULO 19 Ampliación de prestaciones.
  1. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones podrán operar en los ramos en los que hayan obtenido dicha autorización en los mismos términos que las mutuas de seguros a prima fija, y no estarán sujetas en dichos ramos a los límites cualitativos y cuantitativos impuestos en los apartados 1 y 2 del artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, ni a las limitaciones previstas en el artículo 64.3. h) de la Ley y 42 de este Reglamento.

  2. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 30/1995, cuando una mutualidad de previsión social haya obtenido la autorización administrativa para ampliar prestaciones en el ramo de vida, podrá continuar realizando, en su caso, las operaciones previstas en el artículo 15.1, párrafos b) y c), así como las de previsión de riesgos sobre las cosas previstas en el artículo 16 del presente Reglamento. Además, podrá realizar la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida y, previa obtención de la autorización administrativa correspondiente, podrá realizar operaciones en los ramos de accidentes y enfermedad.

  3. Cuando la mutualidad de previsión social haya obtenido la autorización administrativa para ampliar prestaciones en cualquier ramo distinto al de vida, podrá continuar realizando las operaciones de previsión de riesgos sobre las personas que autoriza el apartado 1 del artículo 65 de la Ley y 15 de este Reglamento y podrá solicitar autorización administrativa para extender su actividad a otros ramos no vida distintos de los autorizados.

Si sólo está autorizada para los riesgos comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad, podrá operar en el ramo de vida si obtiene la correspondiente autorización administrativa.

CAPÍTULO IV Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora Artículos 20 a 29
ARTÍCULO 20 Provisiones técnicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 21 Margen de solvencia.

(Derogado)

ARTÍCULO 22 Fondo de garantía.

(Derogado)

ARTÍCULO 23 Fondo de maniobra.

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Obligaciones contables.

(Derogado)

ARTÍCULO 25 Registros contables.

(Derogado)

ARTÍCULO 26 Ejercicio económico y cuentas técnicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 27 Información estadístico-contable y auditoría.

(Derogado)

ARTÍCULO 28 Pólizas, reglamentos de prestaciones, bases técnicas, información y protección del asegurado.
  1. La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora.

  2. Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras.

  3. En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento.

  4. En materia de pólizas, bases técnicas, tarifas, información al tomador y protección del asegurado será de aplicación a las mutualidades de previsión social lo dispuesto en los artículos 24 y 59 a 63 de la Ley y en los artículos 76 a 80 y 104 a 109 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

ARTÍCULO 29 Cesión de cartera, transformación, fusión, escisión y agrupaciones.
  1. (Derogado)

  2. (Derogado)

  3. A efectos de la cesión de cartera, fusión y escisión, se entenderá que constituyen un ramo de seguro diferenciado la totalidad de las contingencias y prestaciones previstas en el artículo 15.1.a) de este Reglamento. Por el contrario, cada una de las operaciones de seguro comprendidas en el artículo 15.1.b) y c) y en el artículo 16.1. de este Reglamento se entenderá que constituye un ramo de seguro diferenciado.

CAPÍTULO V Confederación nacional y federaciones de mutualidades de previsión social Artículo 30
ARTÍCULO 30 Prestación de servicios comunes.

La Confederación Nacional o las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que pretendan prestar servicios comunes a las mutualidades de previsión social deberán ser autorizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A tales efectos, presentarán la solicitud de autorización en la citada Dirección General debiendo ir acompañada de los siguientes documentos:

  1. Estatutos vigentes de la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social o en su caso de las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social, en cuyo objeto social ha de figurar la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora.

  2. Información acerca de las mutualidades de previsión social implicadas.

  3. Descripción del servicio o servicios que se pretenden prestar.

  4. Memoria detallada de las actividades que se hayan de realizar.

TÍTULO III De los mutualistas y protectores Artículos 31 a 33
ARTÍCULO 31 Condición de mutualista.
  1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista, en la forma establecida por el artículo 64.3.b) de la Ley.

  2. Cuando no coincidan en la misma persona las características de tomador del seguro y de asegurado, la condición de mutualista la adquirirá el tomador del seguro, salvo que en los estatutos, en el reglamento de prestaciones o en la póliza de seguro se haga constar expresamente que debe serlo el asegurado.

  3. La incorporación de mutualistas a una mutualidad podrá hacerse por:

  1. La propia mutualidad.

  2. A través de los mutualistas, en cuyo caso podrán percibir una compensación económica fijada estatutariamente.

  3. Mediante la actividad de la mediación en seguros privados.

ARTÍCULO 32 Derechos y obligaciones de los mutualistas.
  1. Todos los mutualistas tendrán los mismos derechos políticos, económicos y de información, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

  2. Los derechos políticos de los mutualistas responderán al principio de igualdad. Cada mutualista tendrá un voto. Todos tendrán el carácter de elector y elegible para los cargos sociales, siempre que estén al corriente de sus obligaciones sociales, así como el derecho a participar en el gobierno de la mutualidad a través de sus órganos sociales, todo ello en la forma que establezcan los estatutos.

  3. Son derechos económicos de los mutualistas los siguientes:

    1. Percibir intereses a sus aportaciones al fondo mutual, si así lo disponen los estatutos, así como el reintegro de las mismas, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad.

    2. El cobro de las derramas activas que se acuerden.

    3. Participar en la distribución del patrimonio en caso de disolución, conforme al artículo 11.1.d) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  4. Los mutualistas podrán solicitar la verificación contable de las cuentas sociales de un determinado ejercicio debiendo efectuarse, en todo caso, cuando lo insten por escrito el 5 por 100 de los que hubiera el 31 de diciembre último, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio y no fuera preceptiva la auditoría de cuentas.

  5. En virtud del derecho de información:

    1. Los mutualistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de cada asamblea general, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por, al menos, la cuarta parte de mutualistas.

    2. Cuando el orden del día prevea someter a la asamblea general la aprobación de las cuentas del ejercicio económico o cualquier otra propuesta económica, las cuentas anuales y los informes de auditoría y de la comisión de control, en su caso, así como los documentos que reflejen la citada propuesta económica, deberán estar puestos a disposición en el domicilio social de la mutualidad, para que puedan ser examinados por los mutualistas, en la forma que estatutariamente se establezca, desde la convocatoria hasta la celebración. Los mutualistas durante el plazo establecido podrán solicitar por escrito a la junta directiva las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la asamblea general.

  6. Los mutualistas deberán cumplir las obligaciones que señala tanto la Ley como este Reglamento y las establecidas en los estatutos sociales y, en particular, las siguientes:

    1. Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la mutualidad.

    2. Satisfacer el importe de las derramas pasivas y demás obligaciones económicas estatutariamente establecidas.

    3. Los mutualistas que causen baja serán responsables en los términos establecidos en el artículo 11.1.b) y c) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en los estatutos, y con la limitación del artículo 64.3.d) de la Ley, por las obligaciones contraídas por la mutualidad con anterioridad a la fecha en que la baja produzca efecto conforme al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

ARTÍCULO 33 De las entidades o personas protectoras.

Son entidades o personas protectoras las personas físicas o jurídicas que participen en la constitución, fomento, mantenimiento, desarrollo, asesoramiento o financiación de una mutualidad de previsión social, realizando en su caso aportaciones sean o no al fondo mutual.

El régimen de las personas o entidades protectoras será determinado en los estatutos. Podrán participar en los órganos sociales si así lo establecen los estatutos, sin que en ningún caso puedan alcanzar un número de votos que suponga el control efectivo del órgano social.

TÍTULO IV De los órganos sociales Artículos 34 a 43
CAPÍTULO I Régimen y órganos sociales Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34 Régimen de los órganos sociales.

Las mutualidades de previsión social ajustarán su funcionamiento y, en particular, la composición y competencias de los órganos rectores a las disposiciones del presente Reglamento a lo previsto en los artículos 15 al 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a sus estatutos y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa aplicable a las sociedades anónimas.

ARTÍCULO 35 Órganos sociales de las mutualidades de previsión social.

Los órganos de gobierno de las mutualidades de previsión social son la asamblea general y la junta directiva, con estas u otras denominaciones, sin perjuicio de que los estatutos puedan, además, prever otros.

De las sesiones de los órganos previstos en el párrafo anterior se levantará acta en el correspondiente libro de actas que deberá llevarse en los mismos términos que establece el artículo 15.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Los estatutos de las mutualidades deberán contener normas concretas para garantizar una participación efectiva de los mutualistas en el gobierno de la entidad, teniendo en cuenta el tipo de colectivo a que pertenecen, sectores económicos en que desarrollen su actividad u otras circunstancias análogas.

CAPÍTULO II De la asamblea general Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36 Asamblea general: composición y facultades.
  1. La asamblea general debidamente constituida en la forma que determinen los estatutos es la reunión de los mutualistas para deliberar y tomar acuerdos como órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuye la Ley, este Reglamento y los estatutos de la mutualidad.

  2. Es competencia de la asamblea general el debate de todos los asuntos propios de la mutualidad. Las competencias que correspondan a la asamblea general en virtud de este artículo son indelegables, siendo preceptivo el acuerdo de la misma para:

  1. Nombrar o ratificar y revocar a los miembros de la junta directiva.

  2. Aprobar las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

  3. Acordar nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual, e igualmente acordar el reintegro de las aportaciones del fondo mutual según lo previsto en el artículo 11.1.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  4. Modificar los estatutos sociales.

  5. Acordar la cesión de cartera, fusión, escisión, transformación y disolución de la mutualidad en los términos de los artículos 22, 23 y 26 de la Ley y concordantes del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  6. Ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros de la junta directiva.

  7. Todos aquellos acuerdos en que así se exijan por la Ley, por este Reglamento o por los estatutos.

  8. Nombramiento de auditores y, en su caso, la elección de los miembros de la comisión de control financiero.

  9. Aprobar y modificar los reglamentos de prestaciones en caso de que la mutualidad haya optado por la utilización de los mismos para documentar las normas contractuales que rigen la cobertura de los riesgos que garanticen.

  10. Acordar la reducción de prestaciones en aquellas mutualidades en las que así lo prevean sus estatutos.

ARTÍCULO 37 Participación de las entidades o personas protectoras en la asamblea general.

Las entidades o personas protectoras podrán participar en la asamblea general si así lo establecen los estatutos, sin que en ningún caso puedan alcanzar un número de votos que suponga el control efectivo de ese órgano social.

ARTÍCULO 38 Régimen de funcionamiento.
  1. En lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, el régimen de convocatoria, constitución, legitimación para asistir, celebración, derecho de información, adopción e impugnación de acuerdos sociales, de las mutualidades de previsión social se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para las mutuas de seguros y, subsidiariamente, a los artículos 93 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y correlativos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, entendiéndose hechas a la asamblea general y la junta directiva las referencias que en dichas normas se hacen a la junta general y al consejo de administración.

  2. No obstante lo anterior, en el régimen de funcionamiento de la asamblea general previsto en los estatutos de las mutualidades de previsión social se observarán las siguientes peculiaridades:

  1. Las menciones a la participación en el capital social, sea genéricamente, sea a capital suscrito o a capital desembolsado, se entenderán hechas en todos los casos a número de mutualistas.

  2. No será necesaria la publicación del anuncio de convocatoria en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil'.c) Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, por lo menos, una hora de diferencia, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  3. Cuando en la convocatoria de la asamblea general figure en el orden del día la adopción de acuerdos que supongan la modificación de los derechos de los mutualistas como asegurados, deberá convocarse individualmente a aquellos mutualistas a los que afecte el acuerdo, debiendo acompañarse junto con la convocatoria el texto de los reglamentos de prestaciones o de los acuerdos que vayan a ser sometidos a aprobación, así como un informe justificativo emitido por la junta directiva.

    En caso de que los acuerdos que se vayan a adoptar afecten a las expectativas de derechos de un determinado grupo de mutualistas, incluyendo aquellos que hayan pasado a tener la condición de beneficiarios, el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría de los afectados.

  4. No serán admisibles las limitaciones de los derechos de asistencia y voto recogidas en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los estatutos sociales contendrán la previsión del modo de acreditar la condición de mutualista con anterioridad a la celebración de la asamblea general.

  5. Las asambleas generales se celebrarán en la localidad donde la mutualidad tenga su domicilio social, salvo que los estatutos prevean que, por razones justificadas, se puedan celebrar en otro u otros lugares.

  6. Salvo disposición contraria de los estatutos, los mutualistas podrán hacerse representar en la asamblea general por medio de otra persona, que deberá reunir necesariamente la condición de mutualista. Los estatutos sociales podrán limitar el número de representaciones que pueda tener un mismo mutualista en la asamblea general, que no podrán exceder del 5 por ciento del número total de mutualistas, con un límite máximo de 50.

  7. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los estatutos de las mutualidades de previsión social cuyo ámbito sea superior a una provincia podrán prever que la celebración de la asamblea general vaya precedida de asambleas previas, en las que serán elegidos los representantes de los mutualistas en la asamblea general, en la forma y número que, con respeto al principio de participación efectiva de los mutualistas en el gobierno de la mutualidad, determinen los estatutos de cada mutualidad.

    El funcionamiento de las asambleas previas se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, debiendo darse a conocer en las mismas, en todo caso, los acuerdos cuya aprobación se vaya a proponer en la asamblea general y se aprobarán las instrucciones generales que se consideren oportunas sobre la actuación de los delegados o compromisarios en ésta. Cuando se celebren asambleas previas, lo dispuesto en el primer párrafo del párrafo d) y en el párrafo g) del presente artículo no será de aplicación a la asamblea general.

CAPÍTULO III De la junta directiva Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39 La junta directiva: composición y facultades.
  1. La junta directiva constará del número de miembros que determine cada estatuto. En su seno se designará, al menos, presidente y secretario, salvo que los estatutos prevean su designación por la asamblea general.

  2. Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en dos terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario.

Corresponden a la junta directiva cuantas facultades de representación, disposición y gestión no estén reservadas por la Ley, este Reglamento o los estatutos a la asamblea general o a otros órganos sociales y, en concreto, las siguientes:

  1. Fijar las directrices generales de actuación en la gestión de la sociedad.

  2. Nombrar los cargos de dirección de la entidad a los que se refiere el artículo 40.1.a) de la Ley.

  3. Ejercer el control permanente y directo de la gestión de los cargos de dirección.

  4. Presentar a la asamblea general, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado.

ARTÍCULO 40 Limitaciones en la gestión.

Está prohibido a los cargos de administración y dirección adquirir o conservar un interés o realizar una actividad que genere conflicto de intereses con la mutualidad.

ARTÍCULO 41 Requisitos y régimen de funcionamiento.
  1. Los miembros de la junta directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores, previstas en el artículo 15 de la Ley.

  2. En lo no previsto expresamente en los artículos precedentes, el régimen de funcionamiento de la junta directiva se ajustará, subsidiariamente, al del consejo de administración de las sociedades anónimas, con las siguientes especialidades:

  1. No serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 132.2, 137 y 138 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Los estatutos sociales de cada mutualidad de previsión social establecerán el régimen de elección de los miembros de la junta directiva. Podrán prever la renovación parcial periódica de la junta de manera proporcional atendiendo al número de sus miembros y la duración de su mandato estatutariamente fijada.

  3. Podrán ser convocados y asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las juntas directivas las personas que el presidente o, en caso de oposición, la mayoría de los miembros de la junta directiva considere que deben concurrir al objeto de conocer su criterio o informar sobre los asuntos a tratar.

ARTÍCULO 42 Gastos de administración.
  1. Los gastos de administración que se prevean para el funcionamiento de la entidad deberán figurar en el programa de actividades que ha de presentar en el Ministerio de Economía y no podrán superar como máximo la mayor de las dos cantidades siguientes:

    1. El 15 por ciento del importe medio de las cuotas y derramas devengadas en el último trienio.

    2. El 2,6 por ciento anual del importe de las provisiones técnicas.

    No obstante, con carácter excepcional y transitorio, cuando se trate de una mutualidad de previsión social de nueva creación o por cambios fundamentales de su estructura, debidamente justificados en la correspondiente memoria explicativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar un porcentaje de gastos superior a petición de la mutualidad.

    A estos efectos, se consideran gastos de administración los importes incluidos en los subgrupos 62, 64, y 68 según lo dispuesto en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

  2. Los estatutos sociales podrán fijar la remuneración que corresponda a los mismos por su gestión. Dicha remuneración formará parte de los gastos de administración.

CAPÍTULO IV De la comisión de control financiero Artículo 43
ARTÍCULO 43 Comisión de control financiero.
  1. La comisión de control financiero será órgano social de carácter necesario para aquellas mutualidades de previsión social que por disposición normativa no estén obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Para las mutualidades de previsión social que se sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas legalmente a ello, la comisión de control financiero será órgano social de carácter facultativo.

  2. La comisión de control financiero estará formada por tres mutualistas que no formen parte de la junta directiva, elegidos por la asamblea general.

  3. El régimen de funcionamiento de la comisión de control financiero se ajustará a lo siguiente:

  1. Se reunirán, por lo menos, una vez al año para comprobar la situación financiera y patrimonial de la mutualidad de previsión social, redactando un informe escrito al objeto de su presentación a la asamblea general ordinaria.

  2. Los restantes aspectos de su funcionamiento, el sistema de elección de los miembros, así como la duración de su cargo y, en su caso, reelección, se fijarán en los estatutos sociales.

TÍTULO V Competencias de supervisión Artículos 44 a 50
CAPÍTULO I Supervisión Artículos 44 a 46
ARTÍCULO 44 Mutualidades que superen el territorio de una Comunidad Autónoma.
  1. Estarán bajo la competencia exclusiva de la Administración General del Estado aquellas mutualidades de previsión social cuyas actividades superen el territorio de una Comunidad Autónoma.

  2. Se entenderá que las actividades de una mutualidad de previsión social superan el territorio de una Comunidad Autónoma cuando así pueda determinarse de acuerdo con los criterios de domicilio social, ámbito de operaciones y de localización de riesgos en el caso de los seguros distintos del de vida, y asunción de compromisos en el supuesto de los seguros de vida, según lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1995.

ARTÍCULO 45 Autorización administrativa y revocación.
  1. Las competencias de la Administración General del Estado en materia de mutualidades de previsión social se ejercerán por el Ministerio de Economía.

  2. Cuando se trate de Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias exclusivas en materia de mutualidades de previsión social, la autorización y revocación corresponderá a las mismas, previo informe de la Administración General del Estado en ambos casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.2.b) de la Ley.

ARTÍCULO 46 Alto control económico-financiero del Estado y colaboración entre Administraciones.
  1. En todos los supuestos en que las Comunidades Autónomas hubiesen asumido competencias en materia de mutualidades de previsión social, remitirán, cuando sea solicitada por el Ministerio de Economía y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada entidad a que se refieren los artículos 71.4 y 21.4 de la Ley, a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en la coordinación de las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones, en particular, cuando se modifique el ámbito territorial de una mutualidad de previsión social y en relación con las operaciones previstas en el artículo 29 del presente Reglamento, cuando afecten a mutualidades de previsión social que dependan de la Administración General del Estado y de una Comunidad Autónoma, respectivamente, o de dos o más Comunidades Autónomas diferentes.

CAPÍTULO II Supervisión de la administración general del estado Artículos 47 a 50
ARTÍCULO 47 Registro administrativo.
  1. En el registro administrativo de entidades aseguradoras previsto en el artículo 74 de la Ley, en el libro dedicado a las mutualidades de previsión social, se inscribirán la autorización inicial, la ampliación de las autorizaciones, la ampliación de prestaciones con indicación de los ramos autorizados, las prestaciones sociales autorizadas, los cambios de denominación o de domicilio social, el aumento o reducción del fondo mutual y otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas, la cesión de cartera, la fusión, transformación, escisión, agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, la revocación de la autorización administrativa y la rehabilitación de la misma, el acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora, la intervención en la liquidación, la extinción y la cancelación de la autorización para operar, así como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.

  2. En el registro administrativo de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en el libro dedicado a las mutualidades de previsión social, estas entidades deberán solicitar la inscripción de los miembros de la junta directiva, los directores generales o asimilados y los que bajo cualquier otro título lleven la dirección efectiva de la entidad.

    Son actos inscribibles en este libro el nombramiento, cese por cualquier causa, la suspensión, revocación y la inhabilitación, así como las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.

  3. Cuando el asiento en el registro sea motivado por acuerdos de la Administración, servirá de base el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes.

    Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho registro.

  4. La cancelación de la inscripción de las sanciones y la inscripción de las medidas de control especial se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

ARTÍCULO 48 De la inspección.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley, la inspección de mutualidades de previsión social que estén bajo la competencia de la Administración General del Estado corresponde al Ministerio de Economía, a través de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado que presten sus servicios en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 112 a 119 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

ARTÍCULO 49 Medidas de control especial y régimen de infracciones y sanciones.

Será aplicable a las mutualidades de previsión social tanto el régimen de medidas de control especial como el régimen sancionador previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/98, de 20 de noviembre.

ARTÍCULO 50 Revocación, disolución y liquidación.
  1. También será de aplicación a las mutualidades de previsión social el régimen previsto en la Ley y en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en todo lo relativo a la revocación de la autorización administrativa, la disolución y la liquidación de la entidad.

  2. Cuando una mutualidad de previsión social incurra en la causa de revocación de la autorización prevista en los artículos 25.1.b) de la Ley y 81.1.4ºa) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderán equiparadas al ramo de vida la totalidad de las contingencias contempladas en el artículo 15.1.a) de este Reglamento. Por el contrario, cada una de las operaciones de seguro comprendidas en el artículo 15.1.b) y c) y en el artículo 16.1 de este Reglamento se entenderá que constituye un ramo de seguro diferenciado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Remisión normativa
  1. A las mutualidades de previsión social les será de aplicación el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y su normativa de desarrollo en todo aquello que no se oponga al presente reglamento.

  2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1, párrafos b) y e), de este Reglamento, se aplicará el cuestionario previsto en el anexo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1998, debiendo entenderse las referencias hechas en la misma al Ministro de Economía.

SEGUNDA Régimen de las coberturas

Las mutualidades de previsión social autorizadas a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán únicamente cubrir las contingencias y operaciones de seguro que tengan expresamente recogidas en sus estatutos.

La cobertura de nuevas contingencias u operaciones de seguro tendrá la consideración de ampliación de actividad en los términos establecidos en el artículo 13 de este Reglamento.

TERCERA Régimen de las mutualidades de previsión social que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores

A las mutualidades de previsión social que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Adaptación al régimen de capitalización individual

Se establece un plazo máximo de diez años para que las mutualidades de previsión social realicen el trasvase del régimen de capitalización colectiva al de capitalización individual presentando, a tal efecto, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento un plan que recoja el conjunto de hipótesis económicoactuariales adecuadas para efectuar tal trasvase.

Hasta el cumplimento del proceso de eliminación del régimen de capitalización colectiva y en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, las mutualidades asignarán con suficiente separación financiera y contable los activos que corresponden a las nuevas incorporaciones de mutualistas a las que se aplicará el régimen de capitalización individual, quedando de todo lo anterior constancia en el libro de inversiones.

SEGUNDA Garantías financieras

Las mutualidades dispondrán de un plazo máximo de diez años para alcanzar el importe de garantías financieras derivadas de lo establecido en este Reglamento.

A tal efecto, se deberá presentar un plan de adaptación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento para establecer las medidas a adoptar que determinarán los importes a constituir en cada ejercicio y las fuentes de financiación para cubrir las diferencias que resulten de las nuevas exigencias para el margen de solvencia. En cualquier caso, para determinar los importes a constituir en cada ejercicio se utilizarán métodos sistemáticos lineales o crecientes.

TERCERA Gastos de administración

Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor del presente Reglamento cuenten con unos gastos de administración superiores a lo previsto en el artículo 42.1 de este Reglamento dispondrán del plazo de un año para adaptarse a los límites máximos previstos en el referido artículo.

CUARTA Federaciones de Mutualidades de Previsión Social

Las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que el día 10 de noviembre de 1995 vinieran realizando actividad reaseguradora deberán adaptarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento a los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley, para las entidades reaseguradoras. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuantía de fondo mutual será de 800.000 euros.

Estas federaciones podrán de acuerdo con sus estatutos reasegurar exclusivamente los riesgos que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, puedan asumir las entidades federadas.

QUINTA Estatutos sociales

Las mutualidades de previsión social dispondrán de un plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de esta norma, para adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Normativa básica
  1. Conforme a lo establecido en la disposición final primera , apartado 1, párrafo a), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos: artículo 5, apartados 2 y 3; artículo 6, último inciso del apartado 3; artículo 8, inciso final del apartado 2; artículo 14, párrafo e) del apartado 1; artículo 29 apartados 2 y 3; artículos 34 a 39; artículos 41 apartado 2, 43, 47 y 48. En todo caso, las remisiones a preceptos legales o reglamentarios no básicos contenidas en preceptos básicos no implicarán otorgar a los primeros el carácter de estos últimos.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las remisiones a las disposiciones declaradas de competencia exclusiva del Estado por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley o a la normativa de desarrollo de dichas disposiciones.

  3. En los términos del artículo 69.2. a) y b) de la Ley, y con las excepciones que en el mismo se establecen, se entienden hechas al órgano autonómico competente las referencias que en este Reglamento se contienen al Ministerio de Economía y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

SEGUNDA Habilitación normativa

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de mutualidades de previsión social, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.

Dado en Madrid, a 27 de diciembre de 2002.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR